SOLICITUD: AP31-S-2019-005644
SOLICITANTES: RUBEN DARIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad V-8.277.203.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: ANGELA GARCIA DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de enero de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Divorcio 185, formulada por el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.242, debidamente asistida por la abogada ANGELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928.
Señala el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de junio de 1990 con la ciudadana MARIA ALEJO DEL CARMEN ARROYO MARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.693, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao, Municipio Libertador del Distrito Federal (HOY DISTRITO CAPITAL), según consta del acta de matrimonio Nº 78, folio 155.
Que durante su unión conyugal procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad HARLIZ YOSELIN SANCHEZ ARROYO, RUBEN DARIO SANCHEZ ARROYO y JOSE GREGARIO SANCHEZ ARROYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.819.529, V-17.059.922 y 18.955.366, en su orden.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencias sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En tal virtud, visto que del escrito de Divorcio presentados por el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.242, debidamente asistida por la abogada ANGELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928, manifestó expresamente que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad residencial Las Rosas, Sector Las Mesetas Edificio 5, Apartamento 14, Guatire Municipio Zamora, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el competente por el Territorio, ya que fue donde establecieron su último domicilio conyugal.
Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se establece.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la solicitud presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire, para que conozca de la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.242.- Y así se decide.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen la parte interesada para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ A.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/ASTRID
Exp : AP31-S-2019-005644
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