ASUNTO : AP31-S-2017-002608
SOLICITANTES: NATHALIE JAIMES DE ARENAS y WILFREDO ARENAS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.880.389 y V-26.783.057, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: NORELYS OLIMPIA RANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.360.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NATHALIE JAIMES DE ARENAS y WILFREDO ARENAS REYES titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.880.389 y V-26.783.057, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NORELYS RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.360, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de junio de 2017, contentivo de una solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día 11 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Jefatura Civil de la parroquia Candelaria, según consta en acta signada bojo el Nº 269.
Asimismo, indicaron que la vida conyugal se vio afectada por diferentes desavenencias presentadas en el transcurso de su convivencia, es por lo cual que hace cinco (05) años que viven separados, específicamente desde el mes de junio de 2012.
Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2017, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa en fecha 29 de junio del 2017,
En fecha 18 de julio de 2017, mediante diligencia compareció el ciudadano JOHAN GONZÁLEZ, alguacil adscrito a este circuito y dejó constancia de haber entregado la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, el ciudadano Wilfredo Arenas, debidamente asistido de abogado solicita que se dicte sentencia.-
En fecha 15 de diciembre de 2017, la ciudadana YULI MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez suplente de este Despacho.-
En fecha 07 de mayo de 2019, el ciudadano Wilfredo Arenas, debidamente asistido de abogado solicitó que se dicte sentencia.-
En fecha 19 de Junio de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público, una vez notificado desde hace más de un año no ha comparecido a emitir su opinión y visto que el artículo 185-A del código Civl, faculta al Juez a dictar sentencia, si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos; establecido lo anterior y visto que igualmente el mencionado artículo en uno de sus párrafo expresa:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 22 de enero del año 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos NATHALIE JAIMES DE ARENAS y WILFREDO ARENAS REYES titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.880.389 y V-26.783.057, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 11 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Jefatura Civil de la parroquia Candelaria, según consta en acta signada bojo el Nº 269. Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AP31-S-2017-002608