SOLICITUD: AP31-S-2018-008533
SOLICITANTE: ciudadana YATIS VALDES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.640.634.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: abogado WILLIAM MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.887
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: ciudadano FRANQUI DE LA TRINIDA BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.823.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por la ciudadana YATIS VALDES PEREZ, debidamente asistida por el abogado WILLIAM MENDOZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de diciembre de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el criterio vinculante establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 446, de fecha 15/05/2014, según los recaudos consignados, se observa que en fecha 04 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANQUI DE LA TRINIDA BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.823, según acta Nº 223, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre BEGOÑA DEL CARMEN BRICEÑO VALDES, mayor de edad y fijaron su último domicilio conyugal en el Bulevar Panteón, esquina jesuitas, edificios Bancarios piso 1, apartamento 1-D parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida en fecha 18 de enero de 2019, la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana YATIS VALDES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.640.634, debidamente asistida por el abogado WILLIAM MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.887, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2019, compareció la ciudadana YATIS VALDES PEREZ, asistida la abogada NAYAIBY MUJICA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.424 y consignó fotostatos correspondientes a los fines de librar la respectiva citación. Librándose la misma en fecha 07 de febrero del año en curso.
En fecha 22 de marzo de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Octava (108) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, mediante la cual se apega a lo ordenado por el Juzgado Sexto en el auto de admisión de la solicitud, en lo relativo a la citación del ciudadano FRANQUI DE LA TRINIDAD BRICEÑO GONZALEZ, a fin de que manifieste si reconoce la separación fáctica prolongada por más de cinco años.-
En fecha 09 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar compulsa citación al ciudadano FRANQUI DE LA TRINIDAD, librándose la misma en fecha 24 de mayo de 2019.-
En fecha 30 de julio de 2019, el Alguacil Julio Echeverría, consignó mediante diligencia, compulsa (sin firmar), librada al ciudadano FRANQUI DE LA TRINIDAD BRICEÑO GONZALEZ, en virtud de no poder ser localizado en el domicilio señalado por la parte interesada.
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar cartel de notificación al cónyuge, ciudadano FRANQUI DE LA TRIINIDAD BRICEÑO GONZALEZ.-
En fecha 17 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YATIS VALDES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.640.634, asistida por el abogado DANIEL CAETANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.821, mediante la cual consignó cartel, publicado en el Ultima Noticia de fecha 16/10/2019.-
En fecha 30 de octubre de 2019, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación librado al ciudadano FRANQUI DE LA TRINIDA BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.299.823, en la dirección en el sector Tamanaquito, Catia de la parroquia Sucre del Municipio Libertador.-
En fecha 15 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual, se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abre una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de noviembre de 2019, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana YATIS VALDES, titular de la cédula de identidad V-23.640.634, asistida por el abogado DANIEL CAETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº224.821, mediante la cual promovió como medios de prueba la declaración testimoniales de los ciudadanos ARELIS PICO y MERCEDES PICO, titulares de las cédulas de identidad V-8.449.666 y 8.362.276.-
En fecha 22 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas; en consecuencia se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales de los testigos promovidos.-
En fecha 27 de noviembre de 2019, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES DEL JESUS PICO y ARELIS MARIA PICO.-
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 27 de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1987), de los ciudadanos FRANCISCO LIRA GOUVEIA y MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, suscrita por la Junta Municipal El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda.- Cursante a los folios 08 y 09 del expediente.- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
2.-) Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relacionado a las dos viviendas unifamiliares construidas en un lote de terreno propiedad de los conyugues.- Cursante a los folios 10 al 34 del expediente.- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia la titularidad de uno de los bienes de la comunidad conyugal.-
3.-) Expediente administrativo relacionado a un accidente de tránsito terrestre donde se encuentra involucrado un vehículo propiedad del conyuge Francisco Lira Gouveia.- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Cursante a los folios 35 al 47 del expediente,. En dicho expediente se encuentra inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.-
4.-) Copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos JONATHAN LIRA LOPEZ Y JOSE LUIS LIRA LOPEZ, hijos procreados por los ciudadanos Francisco Lira Gouveia y Mireia López Goncalvez.- .- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.-) Declaración testimonial de la ciudadana Mileivy del Valle Lozada Portillo, cursante al folio 97 del expediente, quien a preguntas formuladas por el apoderado judicial de solicitante respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ? CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce, a la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ? CONTESTO: Aproximadamente doce (12) años. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, esta casada con el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA, no hacen vida marital? CONTESTO: Si, me consta que no hacen vida marital. QUINTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tienen la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA, separados físicamente sin hacer vida marital? CONTESTO: Me consta que tiene seis (6) años separados aproximadamente. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta esta separación de la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA? CONTESTO: Bueno, me consta por que siempre la veo sola y he ido donde esta viviendo ahorita, y estaba desde el momento en que se separaron. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés directo o indirecto en los resultados de este procedimiento? CONTESTO: No, es todo.-
6.-) Declaración testimonial de la ciudadana LILIA ISABEL MARTNEZ SAAVEDRA, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ? CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce, a la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ? CONTESTO: Aproximadamente seis (6) años. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, esta casada con el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA? CONTESTO: Si, me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA, no hacen vida marital? CONTESTO: Si, me consta que no hacen vida marital. QUINTO: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tienen la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA, separados físicamente sin hacer vida marital? CONTESTO: Me consta que tiene seis (6) años separados aproximadamente. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta esta separación fisica de la señora MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y el señor FRANCISCO LIRA GOUVEIA? CONTESTO: Bueno, me consta por que se mudo para el hatillo, y están separados. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene o no algún interés directo o indirecto en los resultados de este procedimiento? CONTESTO: No, es todo.
Las declaraciones señaladas en el numeral 5 y 6, se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.-
Igual tenemos que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señalo lo siguiente: “
“……Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación….” Subrayado del Tribunal.-
“…omisis….”
……En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente……”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, así como de la sentencia vinculante señalada, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En el caso de autos el divorcio fue solicitado por la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, una vez citado su cónyuge ciudadano FRANCISCO LIRA GOUVEIA, al no comparecer en el lapso respectivo, se abrió la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada, recae sobre la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, quien es la que solicita el divorcio.
Así tenemos que la ciudadana MIREIA LOPEZ GONCALVEZ, al momento de presentar la solicitud presenta como prueba del vinculo matrimonial el acta de matrimonio, titulo supletorio decretado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2013, copias de las actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, así como sus copias simples de cédulas de identidad, copia simple del expediente administrativo emitido por la dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre donde se encuentra el certificado de Registro de Vehículo; ahora bien al no comparecer el ciudadano Francisco Lira Gouveia, la parte solicitante además de demostrar el vinculo matrimonial, tiene la carga de la prueba de demostrar la separación de hecho por más de cinco años; y al momento de abrirse la articulación probatoria respectiva, trajo como testigo a las ciudadanas MILEIVY DEL VALLE LOZADA PORTILLO y MAYELA DEL VALLE MARQUEZ ZERPA LILIA, quienes bajo juramento rindieron declaración, para lo cual no hubo contradicción alguna en sus respuesta, y fueron conteste en afirmar que la separación de hecho de los ciudadanos MIREIA LOPEZ GONCALVEZ y FRANCISCO LIRA GOUVEIA, es de más de seis años; por consiguiente de dichas declaraciones se corrobora lo señalado por la solicitante en el transcurso del procedimiento que su vida conyugal fue interrumpida en julio de 2009, en consecuencia se tiene como cierto que los ciudadanos antes mencionados tienen mas de 6 años de separación de hecho.-
Señalado lo anterior, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pues la solicitante demostró, que dejo de convivir con el ciudadano Francisco Lira Goveia, desde julio 2009, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges tienen una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la cónyuge YATIS VALDES PEREZ, manifiesta que su cónyuge dejo a un lado las obligaciones maritales, se marcho del hogar común, llevándose sus pertenencias personales y nunca más regreso, fijando su primer domicilio conyugal en el Sector Tamanaquito, Nº 95, Gramoven-Catia, años después se mudaron al Bulevar Panteón, esquina Jesuitas, Edificios Bancarios, Piso 1, Apartamento 1-D Parroquia Altagracia, Municipio Libertador y estableciendo el segundo y último domicilio conyugal hasta el 15 de mayo del año 2011.-
Así mismo, basa su pretensión en lo establecido en la sentencia 446/2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y ratificada por la sentencia numero 693 emanada de la misma Sala, de fecha 02/06/2015.
Ahora bien de los hechos narrados se observa que existe una separación de hecho por más de cinco años, y de acuerdo a los nuevos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, menciona que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.- Por consiguiente al haber sido debidamente citado el cónyuge ciudadano FRANQUI DE LA TRINIDA BRICEÑO GONZALEZ, sin que el mismo compareciera al Tribunal a manifestar lo que considere pertinente se entiende como una aceptación de los hechos.
Igualmente señala dichas sentencias que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras previamente la cónyuge YATIS VALDES PEREZ,, manifiesta que existen una series de desavenencias las cuales imposibilitan la vida en común y el cónyuge citado para el momento de su comparecencia solicita que se dicte la respectiva sentencia de disolución del vinculo conyugal, por lo tanto conviene y acepta el divorcio por mutuo consentimiento con su cónyuge; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos YATIS VALDES PEREZ Y FRANQUI DE LA TRINIDA BRICEÑO GONZALEZ.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana YATIS VALDES PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.640.634 fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía con el ciudadano FRANQUI DE LA TRINIDA BRICEÑO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.299.823, contraído en fecha 04 de diciembre de 1992, ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Maritza
ASUNTO: AP31-S-2018-008533
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