SOLICITUD: AP31-S-2017-004101
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL BARRIOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.322.125.
APODERADOS JUDICALES DEL CONYUGE: GABRIEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ, CRISTIAM DE JESUS DOS REIS HIDALGO, YOHANA CAROLINA MAYORA HERRERA, LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo ellos Nºs. 253.667, 253.668, 241.482, 76.948 y 72.146, respectivamente.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.288.005.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado CRISTIAM DE JESUS DOS REIS HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.668, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.322.125, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de agosto de 2017.
En su escrito el cónyuge a través de su apoderado judicial alega que la incompatibilidad de caracteres, basándose en la sentencia Nº 693 de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, se observa que en fecha 07 de marzo de 2014, el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en Acta Nº 19.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Quinta Sonia Sergio, urbanización Santa Paula de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda.
Señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Aduce que la unión de su mandante y su esposa en su primer año transcurrió feliz, en plena armonía y compatibilidad, pero posteriormente comenzó una situación conflictiva prolongada e intolerable como consecuencia de peleas constantes, cargadas de insultos, de irrespeto e intolerancia y surgieron diferencias irreconciliables entre ambos, que hicieron imposible la estabilidad de la unión conyugal por incompatibilidad de caracteres.
Indica que durante el tiempo que han estado casados, adquirieron algunos bienes, los cuales serán objeto de partición luego que se decrete la disolución del vínculo matrimonial.
Solicitó le sea acordada por vía judicial, LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la ciudadana MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 07 de noviembre de 2017, la correspondiente compulsa a la cónyuge del solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21/11/2017, el Alguacil consignó copia del oficio debidamente recibido en la Fiscalía y en fecha en fecha 30 de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado JUAN ANGEL, en su carácter Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
En fecha 07/12/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, así como fotostatos a los fines de la librar compulsa a la cónyuge.
En fecha 04/02/2019, el Alguacil Mario Díaz, consignó por medio de diligencia, compulsa de citación librada a la ciudadana Mónica Yelitza González Carrillo, en vista que no fue posible ubicar a la ciudadana antes mencionada, en los distintos traslados efectuados en la dirección indicada por el solicitante.
En fecha 20/02/2019, se recibió diligencia presentada por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, mediante la cual solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa para que sea acordada citación personal de la conyugue en la siguiente dirección: Quinta Sonia Sergio, Urbanización Santa Paula, Av. Principal El Cafetal Municipio Baruta estado Miranda, lo cual fue acordado por auto de fecha 18/03/2019.
En fecha 10 de abril de 2019, el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la cónyuge, “SIN FIRMAR”, en virtud que la ciudadana MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO, no se encontraba en la dirección del domicilio señalado por el solicitante en su escrito libelar.
El apoderado judicial del cónyuge en diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, solicitó la citación por carteles de la cónyuge.
En fecha 23/05/2019, éste Tribunal dictó auto en el cual señala que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 10 de abril de 2019, se trasladó en dos oportunidades a la avenida principal Diego Cisneros, Edificio Roche, piso 1, División Diagnóstica, Los Ruíces del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando que no se encontraba, situación igualmente ocurrida en el acta de fecha 04 de febrero de 2019, sin embargo en diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, el apoderado judicial del solicitante manifestó que sea acordada la citación personal de su cónyuge en la Quinta Sonia Sergio, Urbanización Santa Paula, Av. Principal El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, se consecuencia, se ordenó desglosar nuevamente la compulsa de citación, cursante a los folios 44 al 51, dirigida a la ciudadana MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.288.005 y ordenó al alguacil que le corresponda practicar la citación, dirigirse a la última dirección señalada, con la advertencia que en caso ser negativo, describir exactamente el motivo por qué no se encontraba.
En fecha 20 de junio de 2019, el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la cónyuge, “SIN FIRMAR”, en virtud que la ciudadana MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO, no se encontraba en la Quinta Sonia Sergio, Urbanización Santa Paula, Av. Principal El Cafetal Municipio Baruta estado Miranda e indicó que en su segundo traslado fue atendido por una ciudadana que manifestó ser la señora de servicio, quien le informó que la cónyuge sale muy temprano en la mañana y llega en la noche.
En fecha 25 de junio del 2019, el apoderado judicial de la cónyuge solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 26/06/2019.
El 02 de agosto del 2019, el apoderado judicial del cónyuge, consignó un ejemplar de la publicación del cartel de citación.
En fecha 04 de octubre de 2019, la Secretaria de este Juzgado mediante nota de secretaría, manifestó haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la cónyuge.
En fecha 18 de octubre de 2019, se dictó auto abriendo el lapso de la articulación probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial del cónyuge consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 24 de octubre de 2019.
El día 29 de Octubre de 2019, tuvo lugar la testimonial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ASCANIO ZAMBRANO y ANDREINA RODRIGUEZ PREZ.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copia simple del poder general de representación para divorcio otorgado por el cónyuge a los abogados GABRIEL JOSE ACOSTA HERNANDEZ, CRISTIAM DE JESUS DOS REIS HIDALGO Y YOHANA CAROLINA MAYORA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.667, 253.668 y 241.482, respectivamente, dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 07 de marzo del año 2014, de los ciudadanos LUIS RAFAEL BARRIOS CAMPOS y MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en Acta Nº 19, cursante al folio 11 del expediente. Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
3.-) Copia simple de contrato de pre-venta y la venta del mismo, entre ambos cónyuges, sobre un lote de terreno de un Conjunto Residencial en proceso de construcción denominado LA ESTANCIA DEL NORTE, ubicada en la siguiente dirección: parcela Nº 21 del sector La Castellana de la Aldea Paramillo del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.
4.-) Copia simple de opción de compra, entre la CONSTRUCTORA LOPACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 17 de junio de 1985, bajo el Nº 8, Tomo 62-A-Pro, y la cónyuge, entes mencionada, sobre un lote de terreno, ubicado en la siguiente dirección: sector El Kiosco, avenida principal Guayana de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.
5.-) Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
6.-) Declaración testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ASCANIO ZAMBRANO, quien a preguntas formuladas por el apoderado judicial de solicitante respondió lo siguiente:
“…..PRIMERA:¿Si el testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Rafael Barrios y Mónica González Carrillo? Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Si sabe el testigo y le consta en que fecha se separó Luís Rafael Barrios de Mónica González Carrillo? En enero del 2016, me consta porque ella vive en Santa Paula y él se fue a vivir con sus padres. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Rafael Barrios y Mónica González Carrillo fijaron su único domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación del Sol Quinta Sonia Sergio Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del estado Miranda? Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Rafael Barrios ya no vive en el referido domicilio por cuanto se separó de Mónica González Carrillo? Sí, vive ahora en la casa de sus padres. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron las causas de la separación de Luís Rafael barrios y Mónica González Carrillo? Tenían muchos problemas de allí decidieron separarse…”

7.-) Declaración testimonial de la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ PEREZ.-, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente:
“….PRIMERA:¿Si el testigo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luís Rafael Barrios y Mónica González Carrillo? Sí. SEGUNDA: ¿Si sabe el testigo y le consta en que fecha se separó Luís Rafael Barrios de Mónica González Carrillo? Como en enero del 2016. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Rafael Barrios y Mónica González Carrillo fijaron su único domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación del Sol Quinta Sonia Sergio Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del estado Miranda? Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Rafael Barrios ya no vive en el referido domicilio por cuanto se separó de Mónica González Carrillo? Sí. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron las causas de la separación de Luís Rafael barrios y Mónica González Carrillo?. Sí, ellos no se llevaban bien, siempre estaban como molesto, dispersos y cada quien por su lado…”

Las declaraciones señaladas en el numeral 6 y 7, se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede establecer que efectivamente existe desafecto por parte del cónyuge LUIS RAFAEL BARRIOS CAMPO.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión en las sentencias Nº 693, dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que cuando unos de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el Desafecto para con el otro procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte del cónyuge LUIS RAFAEL BARRIOS CAMPOS y en vista de que hubo rotura en su vinculo en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos LUIS RAFAEL BARRIOS CAMPO y MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS CAMPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.322.125, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana MONICA YELITZA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.288.005, contraído en fecha 07 de marzo de 2014, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta en acta Nº 19.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:14 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº9.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

SOLCITUD: AP31-S-2017-004101