ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V -2019-000296
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES V3000, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES 407, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (2 do.) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1983, anotada bajo el Nº 14, Tomo 19-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JAVIER CHÁVEZ YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.082.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRÁNEO, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Cuarto (4to.) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 4-AQto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, CARLOS HENRIQUE MACHADO MANRIQUE, MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, LUBMILA YOVERXI MARTÍNEZ GIMÉNEZ, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, ANGELINA BENATIA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, ARIANA IVALLA ÁLVAREZ PÉREZ y CECILIA ANDREINA GONCALVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.779, 17.201, 64.504, 205.818, 226.557, 296.918, 290.016 y 298.459.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 8 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2019, se admitió la demanda incoara la sociedad mercantil INVERSIONES V3000, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES 407, C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRÁNEO, C.A., ordenándose sustanciar la misma por los trámites de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada dicha compulsa el día 11 de julio de 2019.
En fecha 26 de julio de 2019 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo cual consigna la compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar).-
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada MARÍA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder y se dio por citada.-
En fecha 02 de octubre de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fechas 03 de octubre de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 04 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo se fijó para el segundo día de despacho a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de octubre de 2019, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto relacionado a la prueba promovida, el cual cada una de las partes designó su experto contable y por el Tribunal se designó al ciudadano RODOLFO COLMENARES.-
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2019, la abogada ANGÉLICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 296.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se pronuncie sobre la reposición de la causa, señalada en el acto de contestación.-
En fecha 11 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos CARLOS DURAN, RODOLFO COLMENARES y DAVID VECCHIONE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.615.903, V-4.886.730 y V-2.918.607, respectivamente, actuando en su carácter de Expertos Económico Financiero (CONTABLE), mediante la cual aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente, con los deberes inherentes al mismo.-
Por auto de fecha En fecha 14 de octubre de 2019, se le hizo saber a la parte demandada que el pronunciamiento sobre la reposición de la causa, se hará como punto previo en la sentencia definitiva.-
En fecha 17 de octubre de 2019, la parte apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, y se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario, una vez que la parte promovente consigne copia del escrito de pruebas y del presente auto.-
En fecha 28 de octubre de 2019, los expertos contables consignaron su respectivo informe.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, se difirió el pronunciamiento referente a la sentencia definitiva del presente juicio.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La parte actora alega en su libelo de demanda, que la parte demanda, ha pagado insuficientemente las pensiones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2016 hasta la presente fecha, ya que de conformidad con los parágrafos primero y segundo de la cláusula tercera del segundo anexo de contrato en concordancia con la cláusula quinta del contrato original, la hoy arrendataria debía cancelar la cantidad de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S 0.69), y no como lo ha efectuado actualmente por la cantidad de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.S 0.58).
Que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar a la arrendadora de pagar puntualmente las mensualidades correspondientes a los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, y la falta de pago de los a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago debía ser efectuado máximo hasta el 15 de enero de 2016 y 15 de febrero de 2016.
Por su parte la demanda alega que la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 1998, establece que “… incrementos que serán notificados a EL ARRENDATARIO con el objeto de que cancele la diferencia que resulte por tal concepto…” siendo que dicha cláusula fue ratificada en todos los contratos posteriores, y por lo tanto no se puede exigir al arrendatario al pago de una cantidad que se desconoce y nunca le fue informada, siendo además una carga del arrendador, la notificación del canon de arrendamiento.
Igualmente alega que se haya incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y gastos de servicio, por cuanto estos se realizan de manera puntual en la Oficina de Control de Consignaciones a de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), encontrándose solvente hasta la fecha.

III
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
De las pruebas aportadas por la parte actora
Junto al libelo de demanda:
• Cursante a los folios 20 al 26, documento anexo al documento de condominio del inmueble denominado Torre Lamaletto, ubicado en la Av. Venezuela, el Rosal de esta misma circunscripción judicial, En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 407 C.A., hoy INVERSIONES V-3000 C.A. del referido inmueble. Así se declara.
• Cursante a los folios 27 al 70, documento de condominio y título de propiedad del inmueble denominado Torre Lamaletto, ubicado en la Av. Venezuela, el Rosal de esta misma circunscripción judicial, En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 407 C.A., hoy INVERSIONES V-3000 C.A. del referido inmueble. Así se declara.
• Cursante a los folios 71 al 73, documento de poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES V-3000 C.A., al abogado Javier Chávez Yánez, En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la cualidad del apoderado actor. Así se declara.-
• Cursante a los folios 74 al 188, expediente de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), signado con el No. 2016-0067, En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo.
En el lapso probatorio.
• Experticia contable presentada en fecha 28 de octubre de 2019, por los ciudadano Rodolfo Colmenares, Calos Alberto Duran y David Vecchione, actuando en su carácter de expertos económicos financieros (contables), designados para realizar el informe de prueba de experticia promovido por la parte actora. En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1442 del Código Civil, siendo que se desprende del mismo que los referidos expertos contables, concluyeron que el canon de arrendamiento conforme a las cláusulas del contrato ascendían a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bs.F 1.168.564,01). Así se declara.

De las pruebas aportadas por la parte demandada
En la contestación a la demanda:
• Cursante a los folios 213 al 215, documento de poder autenticado ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2015, quedando inserto bajo el No. 51, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde ANNA RITA SPINOSO FINIZOLA, en su carácter de administradora mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRANEO C.A., le otorga poder a los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIANGEL GONZALEZ QUINTERO, GISELLE THOUREY RODRIGUEZ, LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, LUZ ZURIANA VELEZ, ANDREINA CERIMAR GARZARO GONZALEZ y JOSE DANIEL CORREIA GALLARDO.- En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de los abogados actuantes por la parte demandada. Así se declara.
• Cursante a los folios 221 al 224, documento de poder autenticado ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2019, quedando inserto bajo el No. 26, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, donde ANNA RITA SPINOSO FINIZOLA, en su carácter de administradora mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRANEO C.A., le otorga poder a los abogados, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, CARLOS HENRIQUE MACHADO MANRIQUE, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ; JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, ANGELICA BETANIA RODRIGUEZ CARRASQUEL, ARIANNA IVANNA ALVAREZ PEREZ y CECILIA ANDREINA GONCALVES DE JESUS.- En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de los abogados actuantes por la parte demandada. Así se declara.
• Cursante a los folios 225 al 231, copia simple del contrato primigenio de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos sótanos distinguidos con los No. 1 y 2, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES 407 C.A. y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRÁNEO C.A. debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1998. En tal sentido por cuanto dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia entre las partes hoy litigantes. Así se declara.
• Cursante a los folios 232 al 234 del contrato de prórroga de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2011, el cual ya fue valorado en el texto de la presente decisión. Así se declara.
• Cursante a los folios 235 y 236, copia simple de acta de entrega de reporte de criminalidad, emitido por la Policía Municipal del Municipio Chacao, el cual si bien no fuera impugnado por la parte contraria, este Tribunal desecha el mismo por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por cuanto dichos hechos deben ser valorados por otros órganos del Poder Público distintos a este Tribunal. Así se declara.
• Cursante a los folios 237 y 238, copia simple de denuncia presentada por la abogada María Fátima Da Costas en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRÁNEO C.A. presentada ante la fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual si bien no fuera impugnado por la parte contraria, este Tribunal desecha el mismo por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por cuanto dichos hechos deben ser valorados por otros órganos del Poder Público distintos a este Tribunal. Así se declara.-
Lapso probatorio.
• Cursante a los folios 260 al 342, copia simple del expediente de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), signado con el No. 2016-0067, el cual se ya fue valorado en el texto del presente fallo. Así se declara.
• Cursante a los folios 343, 344 y 345, copia simple de recibos de pago No. 2369, 2391 y 2407, emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES V 3000 C.A., el cual se ya fue valorado en el texto del presente fallo. Así se declara.
• Prueba de informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario, ubicada en este circuito judicial a fin de que informe si se encuentra el archivo del expediente No. 2016-0067, cuyo consignatario es la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRÁNEO C.A. y el beneficiario es la sociedad mercantil INVERSIONES V3000 C.A., y proceda a remitir copia certificada del referido expediente, con respecto a esta prueba, este Juzgado observa que no cursa en autos respuesta a dicha prueba de informes, ,más se observa que las copias de dicho expediente ya se encuentran insertas en el presente expediente y al no haber sido impugnadas por las partes, este Tribunal valoro las mismas, razón por la cual, la misma resulta impertinente para la presente causa. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
De la reposición de la causa
Alega la parte demandada, que la presente causa fue admitida por los tramites del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siendo que a su alegar, dicho procedimiento solo aplica en materia de arrendamiento para los inmuebles que están excluidos en el artículo 4 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En tal sentido señala que el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, versa sobre dos sótanos, identificados con los No. 1 y 2 de la Torre Lamaletto, los cuales están destinados conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a única y exclusivamente para la prestación de servicios de estacionamiento de vehículos automotores, arrendamiento y comercialización de los puestos de acuerdo a la distribución que el arrendatario establezca a su conveniencia, siendo que alega que dicha actividad, es una actividad comercial, y se encuentra incluido dentro de los inmuebles mencionados en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Así pues, a fin de dirimir dicha solicitud, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece:
Artículo 2.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Del mencionado artículo se desprende que se entenderá y/o presumirá como inmuebles destinados al uso comercial, aquellos inmuebles distintos a consultorios, laboratorios, quirófanos, educacional, galpones o estacionamientos, siendo que si el inmueble arrendado está destinado a consultorios, laboratorios, quirófanos, educacional, galpones o estacionamientos, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, se observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy litigantes, que el inmueble objeto del contrato es un inmueble constituido por un par de sótanos, destinados únicos y exclusivamente a estacionamiento, siendo estas una de las excepciones al que hace referencia el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual implica que dicha norma jurídica no es aplicable para el presente caso.
Entonces, no siendo aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, debe aplicarse la norma que por ley corresponda siendo que en este caso, la legislación aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto es esta norma, la que regula el arrendamiento de inmuebles, que son excluidos por las demás normas jurídicas.
Es por ello y visto que la presente causa, está siendo sustanciada por el procedimiento al que hace referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concluye que la presente acción se encuentra sustanciada conforme a derecho, no existiendo en consecuencia causal alguna de reposición de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alega en su libelo de demanda, que la parte demanda, ha pagado insuficientemente las pensiones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2016 hasta la presente fecha, ya que de conformidad con los parágrafos primero y segundo de la cláusula tercera del segundo anexo de contrato en concordancia con la cláusula quinta del contrato original, la hoy arrendataria debía cancelar la cantidad de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S 0.69), y no como lo ha efectuado actualmente por la cantidad de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.S 0.58).
Que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar a la arrendadora de pagar puntualmente las mensualidades correspondientes a los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, y la falta de pago de los a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago debía ser efectuado máximo hasta el 15 de enero de 2016 y 15 de febrero de 2016.
Por su parte la demanda alega que la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 1998, establece que “… incrementos que serán notificados a EL ARRENDATARIO con el objeto de que cancele la diferencia que resulte por tal concepto…” siendo que dicha cláusula fue ratificada en todos los contratos posteriores, y por lo tanto no se puede exigir al arrendatario al pago de una cantidad que se desconoce y nunca le fue informada, siendo además una carga del arrendador, la notificación del canon de arrendamiento.
Igualmente alega que se haya incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y gastos de servicio, por cuanto estos se realizan de manera puntual en la Oficina de Control de Consignaciones a de arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), encontrándose solvente hasta la fecha.
Quedando así planteada la controversia, esta Juzgadora primeramente señala que en la presente causa tenemos un contrato original de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1998 y un contrato de prórroga, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2011.
Así pues, con respecto al incremento del canon de arrendamiento tenemos como el contrato prorroga suscrito entre hoy las partes litigantes, en el parágrafo segundo de la cláusula tercera, establece que el aumento del canon de arrendamiento “se realizara bajo la misma modalidad establecida en la Cláusula quinta del contrato original firmado entre las partes”, siendo que dicha cláusula con respecto al aumento del canon de arrendamiento establece:
“QUINTA: (…) el canon de arrendamiento mensual del INMUEBLE ARRENDADO, será incrementado Semestralmente en la misma proporción que indique la variación acumulada en los seis (06) meses inmediatamente precedentes al momento del cálculo, establecido por el índice general de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas y de acuerdo a la publicación que haga el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a los incrementos en las tarifas correspondientes para estacionamientos de vehículos. (…) incrementos que serán notificados a EL ARRENDATARIO con el objeto de que cancele la diferencia que resulte por tal concepto…”

Así pues, tenemos como la modalidad de aumento establecida en la cláusula quinta del contrato original establece que los “incrementos [que] serán notificados a el arrendatario con el objeto de que cancele la diferencia que resulte por tal concepto” y conforme a la cláusula séptima del contrato de prórroga de arrendamiento establece que “las Cláusulas del contrato original que no hayan sido modificadas en virtud de la presente prorroga, se mantendrán vigentes”, quien suscribe concluye que efectivamente era necesaria la notificación del incremento del canon de arrendamiento para que este tuviera efectividad, y por cuanto no se observa en autos que la parte hoy accionante haya cumplido dicha formalidad, esta Juzgadora concluye que el canon de arrendamiento de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 58.000,00), hoy CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.S 0.58), es el vigente para la fecha. Y así se decide.
En cuanto a la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)

Así pues, del cumulo de pruebas presentados por las partes, en especial de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados ante la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede observar que la parte demandada cancelo el canon de arrendamiento del mes de enero de 2016, en fecha 29 de febrero de 2016; el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2016, en fecha 17 de marzo de 2016; el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2016, en fecha 27 de abril de 2016; el canon de arrendamiento del mes de abril de 2016, en fecha 27 de mayo de 2016; el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2016, en fecha 28 de junio de 2016: el canon de arrendamiento del mes de junio de 2016, en fecha 26 de julio de 2016.
En tal sentido, la actora alega que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar específicamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, y pago en retraso los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, por cuanto dichos pagos, no fueron efectuados conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento original en concordancia con el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, los cuales establecen:
“QUINTA: El canon de arrendamiento que se ha estipulado para el presente contrato, es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,00) y que EL ARRENDATARIO cancelara en forma adelantada dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguientes en la dirección de EL PROPIETARIO, en el lugar que este mismo indique o la persona que en definitiva, designada para tal fin. (…)”

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Así pues, quien suscribe establece que tal como lo señalo la parte actora en su libelo de demanda, la parte demandada tenía como fecha tope para el pago de las pensiones de cánones de arrendamiento hasta los días 20 de cada mes, siendo que en particular no fue sino hasta el día 29 de febrero de 2016, cuando se verifico el pago de la mensualidad ya vencida del mes de enero de 2019.
En tal sentido, quien suscribe debe aclarar que el pago atrasado de una sola pensión de arrendamiento, no constituye causal de desalojo o resolución de contrato a la luz de nuestra legislación, pero si lo constituye la falta oportuna de pago de dos mensualidades consecutivas, y siendo que no se verifico de forma oportuna el pago de las mensualidades de los meses de enero y febrero de 2016, por cuanto no fue sino hasta pasado el día 20 de febrero de 2016 (fecha tope para el pago de estas mensualidades), cuando se verifico el pago de solo una de las pensiones de arrendamiento, quien suscribe considera que la parte demanda incumplió sus obligaciones establecidas tanto en el contrato como en la legislación vigente, razón por la cual quien suscribe debe forzosamente declarar la procedencia de la presente demanda en derecho. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto solo prospero la falta de pago de los meses de enero y febrero de 2016, no prosperando la causal alegada del incremento de los cánones de arrendamiento, quien suscribe declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Por último, esta Juzgadora señala que los hechos acaecidos en fecha 09 de mayo de 2019 y que fueran narrados por la parte demandada en su escrito de contestación, no son asunto debatido en la presente causa, sino corresponde a otros órganos del Poder Público, decidir dicha situación. Y así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada referente a la reposición de la presente causa.
SEGUNDO: Parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES V3000 C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRÁNEO C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDITERRÁNEO C.A., a hacer entrega de un inmueble constituido por dos (02) sótanos, distinguidos con los alfanuméricos S-1 y S-2, los cuales se encuentran destinados a estacionamiento el cual forma parte del inmueble denominado TORRE LAMALETTO, ubicado en la avenida Venezuela, de la urbanización El Rosal, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión y al no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no se condena en costas.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
Exp: AP31-V-2019-000296