ASUNTO : AP31-V-2019-000384
Vista la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MIRIAM CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.797, debidamente asistida por la abogada LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.445, este Tribunal le da entrada a la mencionada demanda y ordena su anotación en el libro respectivo, en base a su contenido se pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito presentado se desprende que la actora, en el primer párrafo de su libelo, señala que interpone tacha de documento y acción de nulidad de asiento registral, en contra del acta de asamblea inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda; sin embargo en su petitum solicita que el Tribunal mediante oficio solicite al Registro copia certificada del documento tachado, así como de los recaudos presentados por MARIBELIS ANDREINA DIAZ, a fin de que se verifique la falsedad o inexistencia de la firma que ella atribuyó a su persona, pero que a su vez usó para registrar dicha acta de asamblea. Igualmente pide que se solicite al SAIME, los movimientos migratorios de cada uno de los presuntos firmantes del acta asamblea insertada en el Registro, a fin de evidenciar la falsedad de otras firmas en dicho documento. Solicita que se ordene la práctica de la prueba de cotejo de cotejo entre la firma que MARIBELIS DIAZ y la de ella.-
Basa su pretensión en los artículos 338, 438, 440 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria.-
Como se observa, la actora, a pesar de haber fundamentado su pretensión en normas referentes a las demandas de tacha, no es clara en su petitorio. Igualmente, no se señala directamente la parte demandada, aunado no valora su demanda.-
Así las cosas, considera este Tribunal señalar los siguiente: La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no contiene alguna pretensión jurídica frente a otra persona natural o jurídica, por cuanto sólo contiene la exposición de unos hechos e invoca lo establecido en los artículos los artículos 338, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; sin expresar claramente si se está demandando a alguien, para que el Tribunal proceda a admitir la demanda y ordenar su citación, al igual sin valorar la demanda, para verificar cual es el Tribunal competente.-
Así las cosas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Igualmente, dispone el artículo 340 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
6º Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo, subrayo por el Tribunal.

Todas las normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicia previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales -entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa-; dirigidas a su vez a que haya una identificación plena de las partes procesales, así como consignar los documentos fundamentales.
Debemos tomar en cuenta que el interés material que no se ha podido satisfacer, se traduce en una pretensión postulada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, esa pretensión jurídica del actor deberá ser contestada por el demandado, esto es, por la propia estructura bilateral del proceso el requerido debe ser llamado a juicio a través de la citación y tiene la carga procesal de contestar a las peticiones que ha hecho el actor. Tal como lo dispone el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil.
Como se indicó ut supra, el escrito presentado por la ciudadana MIRIAM CASTRO, no contiene ninguna pretensión ni mucho menos dirigida a otra persona natural o jurídica, por cuanto no fue enunciado claramente quien es la parte demandada, es por ello que este Tribunal considera que en el escrito que dio inicio al presente proceso no hay demandado, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por TACHA DE DOCUMENTO incoara la ciudadana MIRIAM CASTRO.- Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA,


Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,


Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En la misma fecha, siendo las ___________ previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

Exp: AP31-V-2019-000384