REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,13 de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2018-000410

Vistos los escritos de contestación de demanda, promoción de pruebas y oposición presentados por ambas partes en fechas: 16/10/2.019, 19/11/2.019, y 21/11/2.019 respectivamente; este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, con excepción, como se dijo, de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Ahora bien, respecto de la prueba de informes promovida por la parte demandada el Tribunal observa:
La parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda, en su capitulo II, de fecha 16 de Octubre de 2.019, así como en el escrito de promoción de pruebas, capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de noviembre de 2.019, invocó, reprodujo y promovió los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, depósitos y otros conceptos que se le han realizado a la empresa PROMOTORA 204, C.A., con motivo del contrato de arrendamiento del Local Comercial objeto de la demanda, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a la oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (O.C.C.A.I) ubicada en el tercer piso del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Edificio Caroní, Avenida Principal Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos: 1)Si el número de expediente 2015-0325 correspondiente a los pagos de canon mensual que realiza su representada a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A. y 2)Si el Código de Servicio 1021 corresponde al número de expediente 2015-0325 referente a los pagos de canon mensual que realiza su representada a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A. Ahora bien, de la promoción de dicha prueba, se evidencia que el objeto de la prueba no guarda relación con la litis, por cuanto, no versa sobre el pago de los cánones , sino, del vencimiento o no de la prorroga legal.
Con relación al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° ° 05-096, estableció:

“(…)es necesario que las partes en su escrito de promoción indiquen cual es el objeto de las pruebas promovidas, a fin de que puedan manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considerara irregularmente promovida por violentar el principio de igualdad procesal de las partes.…”( Fin de la cita, negritas y subrayado del Tribunal)

Criterio jurisprudencial que esta sentenciadora comparte y hace suyo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se colige la necesidad de indicar el objeto o el por qué de la prueba presentada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de informes, y para ello señaló que dicha probanza resulta a todas luces impertinente e inconducentes al merito del asunto.
Alega que al respecto, se debe señalar que la demanda de Desalojo esta fundamentada en el literal “g” del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual refiere al Desalojo por vencimiento del contrato y su prorroga legal; es decir, no forma parte del controvertido el supuesto pago de cánones de arrendamiento.
Señala que aunado a ello, la parte demandada pretende que el Tribunal requiera una información supuestamente contenida en la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Inmobiliarios (O.C.C.A.I) ubicada en el Circuito Judicial , cuando dicha diligencia es carga y obligación de la parte interesada, quien, en todo caso debió consignar a los autos copia certificada del expediente en cuestión.
Igualmente adujo que la promoción de dicho – impertinente e inconducente- medio probatorio, obedece a otra táctica que procura dilatar el curso del presente procedimiento judicial, toda vez que las pruebas pertinentes para la resolución del litigio que se dirime ya reposan en el expediente, a saber, las documentales aportadas por ambas partes, y por lo tanto, no hay medio probatorio que evacuar. Así solicita sea determinado por el Tribunal.
Respecto de la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente Nº 07-652, estableció lo siguiente:
“…Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito que esta sentenciadora comparte y hace suyo en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que por mandato del artículo 398 eiusdem, el Juez al momento de pronunciarse sobre las pruebas, no deberá admitir aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, por no estar relacionados con los hechos controvertidos o que no esté permitida su promoción por la Ley.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Jurisprudencia pacífica y reiterada ha dejado sentado que la promoción y evacuación de las pruebas se encuentran sometidas a ciertos principios destinados a cumplir con la importante función, en el marco del debido proceso de llevar a la convicción del Jurisdicente, de que lo decidido se corresponde con la Justicia, en razón que los alegatos esgrimidos por las partes han sido debidamente demostrados a través de las pruebas establecidas en autos. Asimismo, ha señalado que entre otros, se encuentra el principio de pertinencia de la prueba el cual se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley (Vid. Sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 en el expediente Nº 05-818).
Ahora bien, el caso de autos versa sobre la demanda de Desalojo de Local Comercial presentada por la sociedad mercantil Promotora 204 C.A. contra la sociedad mercantil Las Camisas de Don Juan C.A., a los efectos del desalojo del Inmueble objeto de la presente litis, y siendo que no se evidencia la relación entre la prueba, lo que se pretende demostrar con la evacuación de la prueba de informe promovida y el objeto sobre el cual recae el presente procedimiento, es forzoso negar la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada. Y así se decide.-
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO

VIOMAR MARCANO

AGFL/VM