AP31-S-2019-002824

SOLICITANTES: Ciudadanos KERVIN JOSÉ SANTIAGO FARIAS y HERNAYLIN SCARLE SEIJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-21.091.211 y V.-20.826.810, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR PÉREZ GUARACO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.951.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad el artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019, por los ciudadanos KERVIN JOSÉ SANTIAGO FARIAS y HERNAYLIN SCARLE SEIJAS GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado EDGAR PÉREZ GUARACO, (ya identificados up-supra), quienes solicitan quienes solicitan el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, publicada en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. Nº 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 364.- Año 2014; esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida O’Higgins, Urbanización La Paz, El Paraíso, Residencia Verona, Piso 3, Apartamento 3-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes gananciales.
En fecha 12 de junio de 2019, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de DIVORCIO.
En fecha 7 de octubre de 2019, compareció el ciudadano Jhurban Angulo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que haberse trasladado el día 1/10/2019 a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación, mediante la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 30 de octubre de 2019, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y solicitó se dicte sentencia de divorcio.-




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 092 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que en el presente caso los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 12 de junio de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 7 de octubre de 2019, el ciudadano Jhurban Angulo, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-





III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadano KERVIN JOSÉ SANTIAGO FARIAS y HERNAYLIN SCARLE SEIJAS GONZÁLEZ, identificados ab-initio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 5 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil del Parroquia Caucagüita, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 364.- Año 2014, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-