AN3D-X-2019-000005
Vista la tercería propuesta en fecha 07/11/2019, por la sociedad mercantil CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., por intermedio de su apoderado abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.120, este Tribunal siendo la oportunidad de proceder a la admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La tercería en comentarios se presenta en etapa de ejecución de sentencia, en el juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSORA LIM 951 C.A., contra la empresa TORRE FACTORA COLONIAL C.A., en vista de las decisiones dictas en primera instancia por este juzgado en fecha 13/07/2015, confirmada en Alzada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/2016, que declararon, respectivamente, con lugar la demanda por desalojo.
En tal sentido, firme la decisión sobre la procedencia del desalojo se procedió en fecha 29/11/2016 a decretar el cumplimiento voluntario.
Estando pendiente la ejecución forzada de la decisión definitivamente firme dictada en este proceso, se platea la tercería en cuestión soportada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 371 ordinales 1º y 3º eiusdem. Indicándose como fundamento de la misma, lo siguiente:
1. Que CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., ha venido ocupando el inmueble objeto del juicio, incluso antes de la proposición de la demanda que le da origen, sin oposición;
2. Que CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. tiene suscrito un contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A., que data de marzo de 2002, que fue prorrogado, y que actualmente es a tiempo indeterminado.
3. Que TORREFACTORA COLONIAL, C.A. no ocupa el inmueble.
4. Que la condición como arrendataria por parte de CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. ha sido consentida por la propietaria, alegando al respecto que en el contrato de arrendamiento entre la propietaria y la arrendadora demandada en el juicio, sociedad mercantil, TORREFACTORA COLONIAL, C.A., exista cláusula que prohíban ceder o subarrendar total o parcialmente la oficina objeto del contrato. En el sentido indicado alega que es carga de la parte accionante del juicio demostrar “la circunstancia o hecho de la prohibición de la cesión, subarrendamiento o traspaso del arrendamiento de la cosa arrendada.”
5. Se solicita medida cautelar con el objeto de suspender la ejecución forzada de la sentencia.
6. Se indica que para el momento de la citación del juicio principal, se dejó constancia que en el local objeto de juicio no funcionaba la empresa TORREFACTORA COLONIAL, C.A., y que en lo ocupaba era la ahora tercerista, CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A.
7. Se requiere que se suspenda la ejecución en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se indica que la consignación del documento público fehaciente, constituye un requisito precisamente para suspender la ejecución, y no de admisibilidad de la demanda. En todo caso se sostiene subsidiariamente que se fije la caución a que se refiere la indicada norma.
8. Se estima la tercería en la cantidad de quinientos mil bolívares.
9. Por último se solicita: (i) Que CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. ocupa y posee en calidad de arrendataria el inmueble objeto del juicio principal; (ii) que a CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. no le es oponible la decisión recaída en este juicio, y que por tanto no se le puede desposeer del referido bien.
En atención a lo indicado, y a los fines de proceder a la admisión de la tercería, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Como fuera indicado, la tercería en cuestión se plantea en un juicio que se encuentra en etapa de ejecución, sobre la base del dispositivo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto indica:
“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”

Como lo refiere la tercerista, el documento público fehaciente, se requiere no como extremo de admisión, el objeto de dicho documento es acreditar el derecho del tercero que pretende oponerse a la ejecución, de manera de permitir que la misma se detenga, mientras se resuelve el derecho invocado por el sujeto que siendo ajeno al juicio puede verse afectado con práctica de lo decidido en un juicio en el que no fue parte.
Ahora, bien la demanda de tercería, en este caso se plantea sobre la base de los artículos 370, ordinales 1º y 3º, y 371 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto indican:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(…)
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Ahora bien, siendo una demanda de tercería, deben verse cubiertos no solo los extremos especiales, indicados en las normas hasta ahora indicadas, sino además, lo referente a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto indica:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En tal sentido puede apreciarse que la demanda puede ser declarada inadmisible si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o si alguna disposición expresa de la Ley así lo indica.
En el caso de marras, este Tribunal aprecia de los hechos narrados por la representación judicial del tercero, así como del contrato de arrendamiento discutido en el juicio principal, que también es invocado por ésta, que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA DELEPIANI C.A, sobre un inmueble constituido por la oficina 901, ubicada en el piso 9 del edificio EXA, urbanización El Rosal, el cual desde el año 1992, pertenece a la parte actora INVERSORA LIM 951 C.A; y, TORREFACTORA COLONIAL, C.A., como parte demandada; y que adicionalmente existe un contrato privado entre la arrendataria original TORREFACTORA COLONIAL, C.A. con la tercerista CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A. y que supuestamente data de marzo de 2002, cosa de lo cual no se puede dar fe pues no se trata de un documento público y no cuenta con fecha cierta, y en todo caso, lo que se aprecia de lo alegado por la propia tercerista es que existe una relación de subarrendamiento, entre la inquilina original, sociedad mercantil TORREFACTORA COLONIAL, C.A. y su representada, circunstancia que al contrario de lo expresado por esta última, si estaba prohibido por el contrato de arrendamiento principal, que en su cláusula sexta refiere:

““…Sexta: El objeto de este contrato solo podrá ser destinado a OFICINA y EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar el presente contrato, con o sin remuneración ni subarrendar el inmueble total ni parcialmente, con o sin muebles, sin la previa autorización escrita de LA ARRENDADORA, quien no reconocerá como inquilino sino exclusivamente a EL ARRENDATARIO que suscribe este documento…”

Como queda claro, existe una expresa prohibición contractual, con referencia a cuál es la relación arrendaticia, que solo se puede establecer entre el propietario del bien y un tercero a cambio de un canon, por lo que la relación contractual o no que surja entre el inquilino y un tercero, por cesión o subarrendamiento, no puede estar proscrita por el contrato principal, en tanto que el Código Civil, pese a establecer como un derecho tanto la cesión como el subarrendamiento del contrato, tal circunstancia es válida en tanto no este expresamente convenido lo contrario, y es el caso, que en el asunto bajo examen, efectivamente hay una expresa prohibición contractual de ceder o subarrendar y Así se establece.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que las leyes especiales, que rigen la materia inquilinaria, tienen una regulación que limita sustancialmente el derecho a ceder o subarrendar. Así la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala en su artículo 15, que:
“Artículo 15.- Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto¬Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.”

De la norma transcrita se desprende, que en el caso de la Ley especial de la materia, el Legislador fue especialmente severo con el subarrendamiento, en el sentido de que el mismo es nulo salvo autorización expresa, regulación que deja mucho más claramente establecida la necesidad de que para subarrendar debe existir convenio expreso, pues de lo contrario la relación jurídica es simplemente nula.
En este sentido se observa que en el presente caso no existe en el expediente ninguna autorización que haya permitido el subarrendamiento, por el contrario consta en autos que dicha situación estaba prohibida expresamente por el contrato, pero incluso más allá del propio contrato, lo propia ley reputa nula la relación invocada como soporte de la tercería, lo que hace evidente que se trata en este caso de un caso de prohibición expresa de la Ley.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:

“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

En el caso de marras, se aprecia que la tercería no es posible sustentarla en una situación expresamente proscrita por la Ley, y siendo por tanto un asunto de proponibilidad de la misma, existiendo tal prohibición expresa, resulta por tanto inadmisible la misma, cuestión que es posible declararlo de oficio por el tribunal por ser un elemento constitutivo del proceso, además de una situación mandatoria por la propia ley especial que rige la situación jurídica en cuestión, dado lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la tercería propuesta por la sociedad mercantil CENTELLA TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A y así se declara.
Con vista a lo anterior, y siendo que la tercería es inadmisible, resulta inoficioso para a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, pues siendo esta instrumental, no siendo admisible al demanda contentiva de la tercería no resulta procedente la cautela en cuestión. Así se declara.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mi Diecisiete a los 209º años de la Independencia y 160º de la Federación.-


LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las

formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS