AP31-S-2019-003898
SOLICITANTES: BLADIMIR SABAS GONZALEZ MILLAN y FAIDEE EULOGIA AZOCAR DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Perú y la segunda en Madrid España y titulares de las cédulas de identidad números V-4.504.304 y V-5.146.207, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANKLIN AZOCAR VERA y EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 156.763 y 123.585, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 31 de julio de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por los abogados JUAN FRANKLIN AZOCAR VERA y EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BLADIMIR SABAS GONZALEZ MILLAN y FAIDEE EULOGIA AZOCAR DE GONZALEZ, up-supra ya identificados.
Planteada la solicitud, por ambas partes en la cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalada en el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2019, este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela a los folios 02 al 05.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada ante el Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2019 y auto de ejecución de fecha 21 de junio de 2019, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, así como también:
1. copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Bladimir Sabas González Millan y Faidee Eulogia Azocar de González,
2. Original del poder apostillado de Bladimir Sabas González otorgado a los abogados Juan Franklin Azocar Vera y Euclides Alberto Martínez, emanado de la República del Perú.
3. Original del poder apostillado de Faidee Eulogia Azocar de González, emanado de la República del Reinado de España.
4. Copia certificada del acta de matrimonio con la nota marginal.
5. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la rectificación de Acta de Nacimiento y Acta de Matrimonio,
6. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Faidee Eulogia Azocar de González.
7. Original de las facturas pro-formas de la compra del vehículo marca Peugeot.
8. Copia certificada del documento del apartamento ubicado en Puerto La Cruz, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre, Año 2008.
9. Original del documento del apartamento ubicado en Terrazas del Ávila, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 2009-161, Asiento 1, tomo 238 13912015, Protocolo folio real, de fecha 218 de enero de 2009.

Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de fecha 31/07/2019 los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos BLADIMIR SABAS GONZALEZ MILLAN y FAIDEE EULOGIA AZOCAR DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la República de Perú y la segunda en Madrid España y titulares de las cédulas de identidad números V-4.504.304 y V-5.146.207 respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 31/07/2019, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 31/07/2019 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
AP/MEN/Nelly