AP31-S-2018-007210
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIÁN JOSÉ AGUIAR ALVES y MARIA VERÓNICA GONZÁLEZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.060.261 y V.-22.025.145, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano RAÚL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.967.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2019, por los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ AGUIAR ALVES y MARIA VERÓNICA GONZÁLEZ VELAZCO, debidamente asistidos por el abogado RAÚL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, identificados ut-supra, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los referidos solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 16 de enero de 2013, por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), según se evidencia en Acta Nº 1, correspondiente al año 2013, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Junquito Kilometro 23, Calle La Colina, Casa Nº 12, Flagor, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 5 de agosto de 2013. De su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 1 de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta (día//mes//año) de la separación de hecho, y una vez conste en auto el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la misma
En fecha 31 de julio de 2019, Se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos previo suministro de los fotostatos correspondientes..
En fecha 30 de septiembre de 2019, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de octubre de 2019, compareció el ciudadano Jhurban Angulo, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó el 9 de octubre de 2019 a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 4 de noviembre de 2019, compareció por ante este Juzgado, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el Divorcio presentado.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 16 de enero de 2013, por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), según se evidencia en Acta Nº 1, correspondiente al año 2013, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad; cursando en copia certificada al folio seis (6) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 5 de agosto de 2013, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ AGUIAR ALVES y MARIA VERÓNICA GONZÁLEZ VELAZCO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 16 de enero de 2013, por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Parroquia El Junko del Municipio Vargas, del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), según se evidencia en Acta Nº 1, correspondiente al año 2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy seis (6) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-S-2018-007210
|