REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-008255


SOLICITANTE: LESBIA MERCEDES CASTILLO SANOJA y ANGEL AMERIDO SECO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.368.317 y V-6.288.420, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 con los términos de la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2018, por los ciudadanos LESBIA MERCEDES CASTILLO SANOJA y ANGEL AMERIDO SECO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.368.317 y V-6.288.420, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ADOLFO J CHACIN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.051, adscrito al servicio gratuito, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monadas en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quedando asentada bajo el acta número 159, folio 38, Tomo II, del año 1995, que de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JOSE ANGEL SECO CASTILLO, nacido en fecha 22 de noviembre de 2000, según consta en el acta de nacimiento Nº 957, expedida por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, y que adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial que serán liquidados mediante procedimiento separado; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Primera Calle La Laguna, Conjunto Residencial La Laguna, Torre 3, Piso 10, Apartamento 10-3, Lo Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.”

En fecha 06 de diciembre de 2018, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 16 de septiembre de 2019.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó sea desestimada la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, se le hizo saber el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio, antes identificado, que la liquidación y partición de la comunidad conyugal, se tramitará por procedimiento separado una vez se encuentre dictada sentencia en la solicitud, librándose boleta de notificación al Fiscal antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.