REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-001597
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ y BETZABE COROMOTO LOZADA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.104.335 y V-5.528.520, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.109.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2019, por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ y BETZABE COROMOTO LOZADA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.104.335 y V-5.528.520, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado EMILIO AREVALO CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.109, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 330, del año 1985, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JOHANNA BETZABETH GONZALEZ LOZADA, nacida el 03 de octubre de 1987, según consta en el acta de nacimiento Nº 1673, expedida por el Registro Civil la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y JOHANNDRY NATHALY GONZALEZ LOZADA, nacida en fecha 02 de enero de 1991, según consta en el acta de nacimiento Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial que serán liquidados mediante procedimiento separado; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector UD-4, Bloque 20, Piso 9, Apartamento 0905, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”
Expusieron igualmente que desde el 15 de octubre del 2007, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 22 de abril de 2019, se le dio entrada a la solicitud y se instó a la parte intresada a consignar en original o copia certificada el acta de nacimiento de las ciudadanas JOHANNA BETZABETH GONZALEZ LOZADA y JOHANNDRY NATHALY GONZALEZ LOZADA.
En fecha 09 de julio de 2019, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado EMILIO CEDEÑO, ambos supra identificados, consignó los documentos solicitados.
En fecha 11 de julio de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 09 de agosto de 2019.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó sea desestimada la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019, se le hizo saber el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio, antes identificado, que la liquidación y partición de la comunidad conyugal, se tramitará por procedimiento separado una vez se encuentre dictada sentencia en la solicitud, librándose boleta de notificación al Fiscal antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de octubre del 2007, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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