REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente Nº 3.686
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.157.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717
PARTE DEMANDADA:
EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 15, tomo 5-A, ubicada en la avenida 21, frente a la residencia los apamates, al lado del trasporte Páez, frente a la hielera el Toro, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, representada por su Presidente ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 3.865.928.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
(REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2019, con ocasión a la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró Incompetente por la materia y declina la competencia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en contra de la sociedad mercantil EMAPQUETADORA SERBOVEN C.A.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de julio de 2019, el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, asistida en este acto por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por cumplimiento de contrato verbal, en contra en contra de la sociedad mercantil EMAPQUETADORA SERBOVEN C.A, acompañada de recaudos (folios 01 al 28).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2019, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró Incompetente por la materia y declina la competencia (folio 29).
En fecha 05 de agosto de 2019, el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, asistida en este acto por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, mediante escrito solicita la regulación de la competencia contra el auto dictado por el a quo en fecha 01 de agosto de 2019 (folio 30).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa, ordena remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la regulación de la competencia solicitada en 05 de agosto de 2019 (folio 31).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2019, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folios 33 y 34).
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2019, el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, mediante el cual señala lo siguiente:
Que a finales del mes de noviembre de 2018, suscribió un contrato de Servicio de Empaquetadora de arroz de forma verbal con la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, ubicada en la Avenida 21, frente a la residencia los apamates, al lado del trasporte Páez, frente a la hielera el Toro, en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el número 15, Tomo 5-A, del expediente N° 411-2526, y en el registro de información fiscal (Rif) N° J-298718080, representada por su Presidente el ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, donde se convino entre otras cosas, que dicha sociedad, le prestaría el servicio de empaquetado de la cantidad de TREINTA TONELADAS 830TM) de arroz, las cuales le fueron entregadas para dicho servicio de empaquetado, en dos (2) cargas de QUINCE Toneladas (15TM) de Arroz cada una, según consta en las guías de despacho emitidas por la Superintendencias Nacional de Gestión Agroalimentaria N° 98810319 con fecha 28 de noviembre 2018 y 98891420 de fecha 30 de noviembre de 2019, en el cual se evidencia que el transporte del arroz se inició desde la Corporación Agroalimentaria de Portuguesa, S.A con sede en la Avenida Bicentenaria, local S/N, Barrio las Flores Zona Industrial en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Debiendo a tal efecto la empaquetadora en referencia, entregar la cantidad de un mil doscientos cincuenta (1.250) fardos o bultos de arroz, cada uno con veinticuatro kilogramos (24Kgs) que serían el total de los treinta mil kilogramos de arroz, bajo la presentación de la marca denominada “ San Miguel”; y para el cual su persona se subjetiva a pagar por el servicio de empaquetado por la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 800.000,00), a razón de VEINTISEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 26,00) por kilogramo empaquetado y en virtud de ello se pagaran a través de seis (06) transferencias bancarias.
Que aún cuando cumplió con lo convenido en dicho contrato verbal, esto es, la entrega de las Treinta Toneladas (30TM), de Arroz para el empaquetado, más la totalidad del pago de lo acordado por el servicio de empaquetado a la EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, hasta estos momentos, la la prestadora del servicio en referencia, solo le hizo entrega de DIECISIETE TONELADAS (17TM) del producto que se le entregó para el empaquetado, quedando pendiente hasta la fecha por entregar bajo esa misma condición (empaquetados) la cantidad de TRECE TONELADAS (13TM), tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por el Zona Operativa de Defensa Integral N° 33, adscrita Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral N°3 Los Llanos, que la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, incumplió con lo pactado, ha tardado más del tiempo estipulado para el cumplimiento de su obligación por cuanto debió entregar el producto en un lapso no mayor de un 8019mes, tal y como fue contratado, y pese a todos los esfuerzos que ha venido realizando por más de seis (06) meses aproximadamente, para que de manera amistosa le entregue su producto bajo los términos convenidos, han sido dichos esfuerzos completamente fallidos, generando con ello daños y perjuicios en sus inversiones, ya que, la actitud del representante de la empaquetadora ciudadano ITALO VICENTE EGIDI, lo ha limitado de alguna manera la continuidad de la comercialización y negociación, trayendo como consecuencia, un deficit en su ganancias y peor aún la interrupción del ejercicio de su oficio u ocupación.
Que procede a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el número 15, Tomo 5-A, del expediente N° 411-2526, inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° J-298718080, representada por su presidente ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.865.928 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, y subsidiariamente, la INDERMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia, pido que la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, sea condenado a:
PRIMERO: la entrega inmediata de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS fardos o bultos de arroz.
SEGUNDO: la cantidad de NOVEINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000.00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causadas por el lucro o utilidad dejando de preservir a tiempo con la terminación del contrato, como consecuencia del retardo de la entrega del producto empaquetado, esto es, TRECE TONELADAS (13TN) de arroz equivalentes a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) fardos, cada uno con VEINTICUATROS KILOGRAMOS (24Kgs) de arroz, que la data de julio del 2019, tenia un costo de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) EL KILO.
TERCERO: A pagar la indexación o corrección monetaria, para lo cual requiere la designación de expertos tomando en consideración índice infraccionario sostenido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: solicitó que la parte demanda sea condenada en costa y costo calculado prudencialmente por el Tribunal de conformidad por la Ley Objetiva.
Que estima la demanda por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000.00) equivalente a UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.820.000 U.T) calculado al valor de CINCUENTA BOLÍVARES cada una.
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA
el ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en fecha 05 de agosto de 2019, solicitó la regulación de competencia, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa el día 01 de agosto de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declaró Incompetente por la materia y declina la competencia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, al que se remitirán oportunamente las actuaciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en esta incidencia, debe este juzgador establecer que, al tratarse de una declaratoria de incompetencia por la materia, declarada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e impugnada mediante el Recurso de Regulación de Competencia por la parte actora, ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, asistida de la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, es fundamental pronunciarse previamente sobre la competencia de este Juzgado superior para resolver dicha impugnación.
Así tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
En tanto, nuestra Sala Civil, al efecto en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
No hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprenda sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, empleado como medio de impugnación de la decisión del juez que se declara incompetente, es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, contra la decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2019, por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento que lo resuelva, que se hace en los siguientes términos:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa:
Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamentó la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente causa, entre otras cosas, en el hecho de que en el presente caso se ha verificado que el contrato que da origen a la presente acción, deviene del servicio de empaquetado de arroz, el cual esta dirigido a su posterior distribución o comercialización al mayor de dicho producto agrícola, este contrato tiene carácter agrario. De allí que, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho juzgado es incompetente por la materia, siendo el competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Dicha decisión como se indico, fue impugnada mediante la solicitud de Regulación de Competencia por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En su numeral 8, se señala:
“Acciones derivadas de los contratos Agrarios”
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios de la Republica bolivariana de Venezuela, la Sala Plena de nuestro máximo Juzgado, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.. omisssis ”
Así las cosas, a criterio de quien aquí juzga, la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, estableció la importancia de estudiar cual es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias.
Así las cosas, en el caso concreto de autos, de la lectura realizada al libelo de demanda que corren agregadas de los folios uno (01) al diez (10) de la presente incidencia, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:
“…Pero es el caso que aún cuando cumplí con lo convenido en dicho contrato verbal, esto es, la entrega de las Treinta Toneladas (30 TM), de Arroz para el empaquetado, más la totalidad del pago de lo acordado por el servicio de empaquetado a la EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, hasta estos momentos, la prestadora del servicio en referencia, solo me hizo entrega de DISCISIETE TONELADAS (17TM) del producto que se le entregó para el empaquetado, quedando pendiente hasta la fecha por entregar bajo esa misma condición (empaquetados) la cantidad de TRECE TONELADAS (13TM), tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 17 de mayo de 2019 dictada por el Zona Operativa de Defensa Integral N° 33, adscrita Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral N° 3 Los Llanos, que se anexa marcada “C”, constante de dos (2) folios útiles, lo que evidencia ciudadano Juez, que la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, incumplió con lo pactado pues, ha tardado más del tiempo estipulado para el cumplimiento de su obligación por cuanto debió entregar el producto en un lapso no mayor de un 801) mes, tal y como fue contratado, y pese a todos los esfuerzos que he venido realizando por más de seis (06) meses aproximadamente, para que de manera amistosa me entregue mi producto bajo los términos convenidos, han sido dichos esfuerzos complemente fallidos, generándome con ello daños y perjuicios en mis inversiones, ya que, la actitud del representante de la empaquetadora alguna manera la continuidad de la comercialización y negociación, trayendo como consecuencia, un déficit en mis ganancias y peor aún la interrupción del ejercicio de mi oficio u ocupación…”
Omissis
PETITORIO
En tal virtud ciudadano Juez, tomando en cuenta los hechos y derechos anteriormente expuestos, es que procede a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el número 15, Tomo 5-A, del expediente N° 411-2526, inscrito en el registro de información fiscal bajo el N° J-298718080, representada por su presidente ciudadano ITALO VICENTE EGIDI DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.865.928 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, y subsidiariamente, la INDERMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia, pido que la sociedad mercantil EMPAQUETADORA SERBOVEN C.A, sea condenado a:
PRIMERO: la entrega inmediata de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS fardos o bultos de arroz…”
De allí que a juicio de este juzgador, se debe establecer, que la acción aquí incoada deviene del incumplimiento de un contrato verbal, que según el actor, consiste en que cumpla con el empaquetado para su comercialización de un rubro (arroz), que no se ejecuta en ningún predio agrícola, sino en una empresa netamente mercantil, y que si bien deviene el producto a empaquetar de una actividad agrícola, el contrato no es agrícola, mas es un contrato industrial, que de ninguna manera afecta la buena marcha de la actividad agraria, de tal manera que no encaja la actividad que aquí motoriza la actividad jurisdiccional, en los postulados de la ley de tierra, ni en los criterios jurisprudenciales supra citados, para considerar que estamos en presencia de un contrato verbal de naturaleza agraria, que afecte la actividad agraria, para considerar que la presente acción debe ser conocida por la jurisdicción agraria. ASI SE DECIDE.
En consideración a todo lo anterior, se debe establecer que, el tribunal competente para conocer la presente acción es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, y no, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y no el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como lo afirmo el juzgado declinante. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia civil, lo que nos impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.-
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara con lugar la solicitud de Regulación de competencia, planteada por la parte actora, GERMAN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, asistido de la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declaró incompetente por la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano GERMAN ALIRIO GERVES RAMÍREZ, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de cumplimiento de contrato verbal, que intentó en contra de la sociedad mercantil EMAPQUETADORA SERBOVEN C.A.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para que conozca de la presente causa.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:58 p.m. Conste:
(Scria.).
HPB/ELDEZ/m.p
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