REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
209º y 160º

Asunto: Expediente Nº 3.653.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.144.764.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MANUEL PARRA ESCALONA, FABIANA ANDREINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, SYLVIA ALBANO CARRANO, RIGOBERTO MOLINA Y VALENTINO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857, 264.445, 45.738, 67.269 y 295.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.955.301, en su condición de conductor y a la SOCIEDAD MERCANTIL “MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, inscrita en fecha 05 de abril de 2011, bajo el N° 45, Tomo 10-A, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.214.038 y a la empresa aseguradora SEGURO LA VITALICIA S.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Marzo de 2012, bajo el N° 33, tomo 10-A, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA Y SOCIEDAD MERCANTIL “MINI ABASTO, FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA, C.A. ABOGADO. HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.792
TERCER INTERVINIENTE: VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.641.903

APODERADOS DE LA TERCER INTERVINIENTE: ABGS. MANUEL PARRA ESCALONA, SYLVIA ALBANO CARRANO, RIGOBERTO MOLINA Y VALENTINO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857, 45.738, 67.269 y 295.666, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2019, por el abogado Manuel Parra Escalona, coapoderado judicial del ciudadano Giovanni Albano Cosma, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, y en consecuencia, inadmisible la demanda.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por la abogada Manuel Parra Escalona, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo este Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra el ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, acompañó anexos (folios 01 al 17).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 19 y 20).
En fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por la abogada Manuel Parra Escalona, solicitó que se librara las respectivas compulsas para citar a la parte demandada y se comisione al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo este Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la citación de la compañía Seguros La Vitalicia C.A (folio 21).
En fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, confirió Poder Apud Acta al abogado Manuel Parra Escalona (folio 22).
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designe correo especial, y mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, fue acordado (folios 34 y 35).
En fecha 27 de octubre de 2017, el abogado Manuel Parra Escalona, confirió Poder Apud Acta a la abogada Fabiana Andreina Sánchez Rodríguez (folio 36).
En fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado Manuel Parra Escalona, aceptó el cargo juramento a su persona como correo especial (folio 37).
Como consta en los folios 38 al 46, resultas de citación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 27 de febrero de 2019, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de cartel de los codemandados Pedro Alex Guevara Oropeza y Sociedad Mercantil “Mini Abasto, Frutería y Charcutería La Espiga C.A”, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE lo solicitado (folios 47 al 49).
En fecha 27 de febrero de 2019, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la compañía Seguros La Vitalicia S.A, y se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, fue acordado (folios 48 al 53).
En fecha 08 de marzo de 2018, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, aceptó el cargo juramento a su persona como correo especial (folio 54).
En fecha 14 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal, notificó a la ciudadana María Fernanda Rodríguez de Jesús, deja constancia que no se encontraba (folio 55).
En fecha 14 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal, notificó al ciudadano Pedro Guevara Oropeza, deja constancia que acudió llamar en reiteradas oportunidades sin obtener respuestas algunas de alguien (folio 55).
Por auto de fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal a quo, ordena agregar al expediente comisión debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 57 al 67).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de cartel en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL PERIODICO DE OCCIDENTE” de los codemandados Pedro Alex Guevara Oropeza y Sociedad Mercantil “Mini Abasto, Frutería y Charcutería La Espiga C.A” y por auto fe fecha 26 de abril de 2018, fue acordado lo solicitado (folios 78 al 80).
En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de Diario Ultima Hora (folios 81 al 83).
En fecha 27 de junio de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la Juez Mirian Durand, se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 86).
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, el Juez suplente, se aboco al conocimiento de la causa (folio 87).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2018 (folios 88 al 90).
En fecha 13 de agosto de 2018, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Hernaldo Jesús Laguna González (folios 91 y 92).
En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual al ciudadano Hernaldo Jesús Laguna González, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley como defensor judicial (folio 93).
En fecha 05 de noviembre de 2018, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Hernaldo Jesús Laguna González (folios 97 y 98).
En fecha 05 de diciembre de 2018, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su carácter de defensor judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de recaudos (folios 99 al 104).
Por auto de fecha 07 diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, acordó que se fije audiencia preliminar durante los próximos (05) días (folio 105).
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Manuel Parra Escalona, confirió Poder Apud Acta a los abogados Sylvia Albano Carrano, Rigoberto Molina y Valentino Alberto Márquez Garzón (folio 106).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, fija de que tenga lugar la audiencia preliminar (folios 107 al 109).
En fecha 17 de diciembre de 2018, el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó el defensor ad litem en la contestación de la demanda, la falta de cualidad del actor, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, se infiere que el conductor su puede reclamar cualquier daño, acompañado de recaudos (folios 110 al 119).
En fecha 07 de enero 2019, la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, asistida por el abogado Valentino Alberto Márquez Garzón, solicitó que se admita la adhesión en condición de tercero interviniente (folio 121).
En fecha 07 de enero de 2019, la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, confirió Poder Apud Acta a los abogados Manuel Parra Escalona, Sylvia Albano Carrano, Rigoberto Molina y Valentino Alberto Márquez Garzón (folio 122).
Por auto de fecha 07 de enero de 2019, el Juez a quo, fija el quinto (05) día de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa (folios 123 al 126).
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, el Juez a quo, admitió la intervención adhesiva del tercero (folios 127 y 128).
En fecha 14 de enero de 2019, el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba (folio 129).
Por auto de fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 130 y 131).
En fecha 14 de marzo de 2019, el tribunal de la causa, para que tenga lugar al acta de debate oral, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y inadmisible la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito (folios 132 al 142).
En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y inadmisible la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito (folios 143 al 151).
En fecha 10 de febrero de 2019, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada de fecha 08 de abril de 2019 (folio 152).
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, el Juez a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 154)
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2019, se procede a darle entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 156 y 157).
En fecha 03 de junio de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandante presento escrito de informes y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 158).
En fecha 03 de junio de 2019, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 159 al 161).
En fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 162).
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 163).

DE LA DEMANDA

En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, presentó escrito en el cual demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, alegando en el referido escrito:
Que en fecha 18 de agosto de 2016, se desplazaba por la calle veintiocho (28), de la ciudad de Acarigua en un vehículo propiedad de su nieta Valeria Alessandra Guevara Albano, constante de las características siguientes: placas, AF692WM; Marca, Toyota; Modelo, Corolla; tipo, Sedan; clase, automóvil; año, 2015; color; negro; serial de carrocería 8XBBA8HE8FR001353, propiedad que se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8XBBAHE8FR001353 expedido en fecha 21 de julio de 2015, por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INNT).
Que al llegar a la intersección de la mencionada calle veintiocho (28), con la avenida treinta tres (33), fue coludido o chocado por otro vehículo que se desplazaba por la avenida treinta y tres (33), cuyo conductor no respectó el derecho de paso que le correspondía conforme está establecido en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, causando como consecuencia del siniestro o colisión, serios daños al vehículo por su conducido consistentes en destrucción del parachoques delantero y el faro delantero izquierdo. Acaecido el siniestro referido, se pudo constatar que el vehículo que imprudente e irresponsablemente colidió con el vehículo por su conducido, era un camión de carga, placas 8XVX468S18V307626, el cual era conducido, para el momento del accidente de tránsito, por el ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, por otra parte, se pudo comprobar que el vehículo conducido por el susomentado Pedro Alex Guevara Oropeza, es propiedad de la sociedad comercial Mini Abasto y Frutería La Espiga C.A, y estaba amparado para el momento del siniestro por una póliza de seguro de la compañía Seguros La Vitalicia S.A, conforme consta de la póliza “La Vitalicia N° AUIN 220002096”, todo lo cual consta en el correspondiente informe de tránsito cuyas actuaciones administrativas practicadas y ejecutadas con ocasión indicado.
Que es por lo antes señalado, que procede a demandar, en acción de cancelación de daños materiales derivados de accidentes de tránsito a las personas siguientes:
1) Pedro Alex Guevara Oropeza, en su condición de chofer del camión anteriormente identificado.
2) LA SOCIEDAD MERCANTIL “Mini Abastos, Frutería y Charcutería La Espiga, C.A,” representada por la ciudadana María Fernanda Rodríguez de Jesús, en su carácter de presidente de la Junta Directiva, y en su condición de representante legal de la empresa propietaria del camión involucrado en el siniestro identificado.
3) Seguros La Vitalicia S.A, representada por el Gerente Regional de la sucursal de Barquisimeto, Lic. Hernán Núñez.
Para que convengan en pagar o en su defecto a ello, sean condenados por este tribunal, las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 952.300,00), monto de la experticia practicada por la autoridades de tránsito que integra el informe de tránsito, acompañado al presente libelo.
Segundo: las costas, costos y honorarios del presente juicio cuya estimación deja al prudente criterio del tribunal de la causa.
Fundamenta la acción incoada, en los artículos 192 de la vigente Ley de Trasporte Terrestre, y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Estima la acción ejercida en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 952.300,00), equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.174,33 U.T), más las costas, costos y honorarios del presente juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexas al Libelo:
Marcado “A”: copia fotostática simple de certificación de Registro de Vehículo, Placa N AF692WM, a nombre de la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano (folio 05).
Marcado “B”: original de expediente administrativo de tránsito N° 629, de fecha 21 de julio de 2017, expedido por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana del estado Portuguesa (folios 06 al 16).
Marcado “C”: original de reclamo de indemnización de daños a terceros por la cantidad (Bs. 952.3000,000), en nombre del ciudadano Giovanni Albano Cosma, con relación al accidente de Tránsito ocurrido en fecha 18/08/2016, dirigido a la empresa mercantil seguros La Vitalicia (folio 17).
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora, mediante escrito de fecha 14/01/2019, promovió lo siguientes: (folio 129).

Ratificó en todas sus partes las pruebas promovidas con el escrito de demanda:
Primero: certificado de Registro de Propiedad del Vehículo, cuya propietaria es la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, marcado “A”, con tal prueba se demuestra la propiedad del vehículo, sobre el cual recae la reclamación de daños materiales.
Segundo: actuaciones administrativas de “Tránsito”, sobre la colisión de los vehículos, marcado “B”, con tales pruebas se demuestra la culpa del conductor del vehículo marcado en dichas actuaciones con el número 2, en virtud que al momento de llegar a la intersección de la avenida 33 con calle 28, de Acarigua.
Tercero: documento privado dirigido a la empresa mercantil Seguros La Vitalicia, marcado “C”.
Cuarta: copia certificada copia certificada del escrito de demanda y boleta de citación de los demandados (del folio 117 al 124 del expediente), debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Páez. Con tal prueba se demuestra la interrupción de la prescripción de la acción de reclamo de daños materiales por colisión de vehículo.
Promovió las testimoniales siguientes:
Quinto: pruebas testimoniales sobre la ratificación de contenido y firma de las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre, el ciudadano Ernesto Adames.
Ramón Antonio Crespo Acacio, referidas al acta policial y a la experticia, respectivamente, que corren insertas en el expediente administrativo sustanciado por el Servicio Policial de Tránsito Terrestre, estación Acarigua.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de abril de 2019, LA juez a quo, dictó sentencia en la que señaló:
“… En este sentido, se afirma que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehiculo consistente en la inscripción del vehiculo en el Registro Nacional de Vehiculo y de conductores y conductoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en el caso planteado la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, evidentemente en la que aparece en el Certificado de Registro de Vehiculo N° 8XBBAHE8FR001353-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en fecha 27 de julio de dos mil quince, como propietaria del vehiculo de las siguientes características: Placa: AF692WM; Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año 2015; Color: Negro; serial de carrocería: N° 8XBBAHE8FR001353, Serial Motor: 3ZRX463484, quien además intervino como tercera adhesiva interesada en la causa por tener interés en el presente asunto; así las cosas de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que el demandante de autos, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, se encuentra afectado de falta de cualidad activa para reclamar en su propio nombre los daños materiales causados al vehículo propiedad de la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 952.300,00), como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 18 de agosto de 2016. Y siendo ello así, la defensa de fondo de Falta de Cualidad Activa opuesta por el defensor ad litem de los co-demandados, debe prosperar; y en tal sentido la pretensión deducida en el presente juicio debe ser declarada inadmisible. En virtud del pronunciamiento anterior que declara la inadmisibilidad de la presente acción, por haber resultado procedentes la defensa de fondo de la Falta de Cualidad Activa, opuestas por el defensor ad litem del demandado, se deja nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes. Es este sentido, el Tribunal considera innecesario analizar las demás pruebas y alegatos formulado por las partes. Así se decide…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la lectura y análisis que se ha realizado al presente expediente, debemos señalar que la presente causa, llega al conocimiento de este juzgador en virtud de la apelación que intentó la parte demandante, ciudadano Giovanni Albano Cosma, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 08 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar, la falta de cualidad activa del demandante, ciudadano Giovanni Albano Cosma, y en consecuencia, inadmisible la demanda que por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentó en contra de Pedro Alex Guevara Oropeza.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, este juzgador por efecto del recurso de apelación, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el juez de primera instancia.
Así las cosas, en atención a esta facultad revisora, comenzamos por señalar que se desprende del libelo de demanda y de los recaudos acompañados, que el ciudadano Giovanni Albano Cosma, intenta la presente acción de daños materiales derivados de accidente de tránsito, en su condición de conductor del vehículo constante de las características siguientes: placas AF692WM; Marca, Toyota; Modelo, Corolla; tipo Sedan; clase automóvil; año 2015; color negro; serial de carrocería 8XBBA8HE8FR001353, propiedad de su nieta de la ciudadana Valeria Alessandra Guevara Albano, y que según sus dichos “fue coludido o chocado”, por otro vehículo, conducido por el ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, y propiedad de la empresa comercial Mini Abasto y Frutería La Espiga C.A. Que en virtud de dicha colisión le ocasionó al vehículo que conducía, los siguientes daños: destrucción del parachoques delantero y el faro delantero izquierdo.
En este caso, el vehículo que según señala el actor, impactó al conducido por él, presenta las siguientes características: un camión de carga, placas 78D-BAT; marca IVECO, tipo cava; modelo DAILY, año 2008; serial de carrocería 8XVC468S18V307626, el cual para el momento del siniestro, se encontraba amparado por una póliza de seguros de la Compañía Seguros La Vitalicia, conforme consta de la póliza N° AUIN 220002096.
En atención a estos hechos en su condición de conductor del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla; tipo, Sedan; clase automóvil; año 2015; color negro; serial de carrocería 8XBBA8HE8FR001353, intentó la presente acción de cancelación de daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, en su condición de conductor del camión; a la empresa mercantil Mini Abasto y Frutería La Espiga C.A; y a la sociedad mercantil Seguros La Vitalicia S.A.
De los demandados se logró la citación personal de la empresa mercantil Seguros La Vitalicia S.A, mientras que al ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, y a la sociedad mercantil Mini Abasto y Frutería La Espiga C.A, fue imposible su citación, designándoseles un defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, quien con tal carácter, y en ejercicio pleno de sus funciones, contestó la demanda, explanando las siguientes defensas:
La defensa previa al fondo, de falta de cualidad del demandante, toda vez que esta acción está reservada al propietario del vehículo y no a su conductor. Que en este caso, al ser el actor, el conductor de dicho vehículo, y no el propietario del vehículo supuestamente impactado por el camión, no tiene la legitimación ad causam, para venir al proceso para demandar la referida indemnización, razón por la cual, solicita se declare inadmisible la demanda.
Y como defensa de fondo, alegó, la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
Siendo estos los términos en que fue contestada la demanda por el defensor judicial, señaló que como quiera que de la actual Ley de Tránsito Terrestre se infiere que el conductor puede reclamar cualquier daño, causado con ocasión de colisión de vehículos, pues la actual ley no hace distinciones entre propitarios y conductores, a diferencia de lo establecido en la Ley de Tránsito de 1996.
De tal manera que en base a estos alegatos, la juzgadora de la causa al dictar sentencia, dispuso en la dispositiva lo siguiente:
“..Declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia INADMISIBLE la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.144.764, debidamente asistido del abogado Manuel Parra Escalona, titular de la cédula de identidad N° 3.693.361, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 9.857, de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA, en su condición de conductor; a la SOCIEDDAD MERCANTIL “MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARQUTERIA LA ESPIGA, C.A, en su condición de propietaria, en la persona de su representante legal, ciudadana MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.038, representados judicialmente por el defensor ad litem HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 224.792, de este domicilio, y a la empresa aseguradora SEGUROS LA VITALICIA S.A.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo…”
Así las cosas, como quiera que la defensa previa de falta de cualidad es una excepción que ataca directamente a la acción, que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión, procede quien aquí juzga a resolver perentoriamente este punto, pues de ser confirmada la sentencia apelada, no se entraría a resolver la defensa de fondo alegada.
Así tenemos al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), igualmente relevante, aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”


Y terminó añadiendo la Sala que
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado propio)
Sin duda, se señala que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Ahora bien, esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños materiales por accidente de tránsito, debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor, esto es, determinar la efectiva titularidad del derecho, en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, por una parte es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo; y por la otra, a quien se le causa el daño.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad activa, viene dada cuando quien ejercita la acción no es la persona a la que la ley le concede ese derecho.
Ahora realizadas todas las consideraciones anteriores sobre la falta de cualidad, procedemos a precisar las siguientes normas, aplicables al caso en concreto que aquí nos ocupa, debemos indicar que por una parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ejercicio en juicio de un derecho ajeno, señaló:
Artículo 140:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Entre tanto el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, define el carácter de propietario del vehículo, en los siguientes términos:
Artículo 71:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquiriendo con reserva de dominio”.
Citadas y concatenadas las normas señaladas en esta sentencia, con las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, es indudable que, concluyamos que, la única legitimada para demandar en juicio, el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, es la propietaria del vehículo en los términos señalados en la ley, por lo que siendo que, conforme a lo que se desprende de autos que, quien viene al proceso no es la propietaria de vehículo que sufrió los daños, sino el conductor, actuando con tal carácter (conductor), para que se le resarza el daño sufrido por el vehículo por el conducido, es indudable que vino al proceso haciendo valer un derecho ajeno, sin estar autorizado para ello, ni por la propietaria, ni por la ley, y siendo así las cosas, nos obliga a declarar su falta de cualidad activa para intentarla, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por hacer valer un derecho ajeno, como propio sin estar facultado por ley para ello. ASI SE DECIDE.
En virtud del pronunciamiento anterior que declara la inadmisibilidad de la presente acción, por haber resultado procedente la Falta de Cualidad Activa, opuesta por el defensor judicial designado y juramentado en la presente causa, abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ; el Tribunal considera innecesario analizar las demás pruebas y demás alegatos formulados por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2019, por el abogado Manuel Parra Escalona, apoderado judicial del ciudadano Giovanni Albano Cosma, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 2019, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, y en consecuencia, inadmisible la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de la parte apelante.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste

(Scria).
HPB/ELdeZ/mp