REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2016-001321.-
DEMANDANTE: RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.127.742. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA LINDA FUSCO RODRIGUEZ y CESAR DAVILA MONTILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.623 y 25.639, respectivamente. -
DEMANDADA: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.527.307. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278. -
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
MATERIA CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Diciembre de 2016; por ante este Juzgado, cuando el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.127.742., debidamente asistido por los abogados en ejercicio LINDA FUSCO RODRIGUEZ y CESAR DAVILA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.623 y 25.639, respectivamente, interpone demanda, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.527.307. Estimando la presente demanda por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) equivalente a 8.522,72 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 15 de Diciembre de 2016 (folio 34), se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.- Dejándose constancia que la correspondiente boleta de citación se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de Enero de 2017, (f-35 y 36), comparece el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, y consigna poder amplio y suficiente a los Abogados LINDA FUSCO RODRIGUEZ y CESAR DAVILA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.623 y 25.639, respectivamente, para que lo representen en el juicio.
En fecha 16 de Enero de 2018, (f-38), consignados como han sido los fotostatos, el Tribunal por medio de auto, ordenó libró la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2018, (f-40), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de representante sin poder de la demandada, tal como lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y mediante diligencia solicita al Tribunal declare la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2017, (f-41 y 42), el Tribunal declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 10 de Marzo de 2017, (f-43), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter antes dicho, apela de la decisión de fecha 09/03/2017.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2017, (f-44) el Tribunal, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter antes dicho, y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 06 de Abril de 2017, (f-45 al 47), comparece la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.527.307, debidamente asistida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2017, (f-54), comparece la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, parte demandada, debidamente asistida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 23.278, y mediante diligencia ratifica y da por reproducida en todas sus partes la contestación a la demanda que corre inserta del folio 45 al 49, todo a los fines legales pertinentes.
En fecha 25 de Mayo de 2017, (f-55), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 23.278, y mediante diligencia consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIÑON, ante la Notaria Segunda de Acarigua en fecha 25/11/2016, bajo el N° 48, Tomo 69, folios 149 al 151.
En fecha 13 de Junio de 2017, (f-61 y 62), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 20-06-2017.
En fecha 26 de Junio de 2017, (f-63 y 64), comparece el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 20-06-2017.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2017, (f-73 y 74), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 28 de Junio de 2017, (f75) el Tribunal, declara INADMISIBLE, el escrito de pruebas promovido por el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado actor en la presente causa, por haber sido promovido el mismo de manera extemporánea.
En fecha 30 de Junio de 2017, (f-78), comparece el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia apela del auto de fecha 28-06-2017, que riela al folio 75 del expediente.
Por medio de auto de fecha 07 de Julio de 2017, (f-88) el Tribunal, oye en un solo efecto la apelación interpuesta el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado actor, y se ordeno remitir las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal, Dejándose constancia que lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por medio de auto de fecha 17 de Julio de 2017, (f-95), el Tribunal, le dio cumplimiento al auto de fecha 07 de Julio de 2017, (f-88), y libra oficio N° 0230/2017 al Juzgado Superior Civil, en lo Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado actor, en fecha 30 de Junio de 2017.
Por medio de auto de fecha 13 de Octubre de 2017, (f-100) el Tribunal, hace constar que siendo las 3:30 pm., oportunidad para que las partes presenten informes en la presente causa, y las mismas no comparecieron.
Por medio de auto de fecha 25 de Octubre de 2017, (f-101), el Tribunal, fija oportunidad para decidir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria de fecha 19 de Octubre de 2017, (f-155 al 161), el Juzgado Superior Civil de este Mismo Circuito Judicial, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30/06/2017, por el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2017.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 28/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir en cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 03/07/2017, por no ser las mismas contrarias al orden público y a las buenas costumbres, y su evacuación de manera inmediata, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, (f-164 y 165), el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO DAVILA.
En fecha 25 de Enero de 2018, (f-179), comparece el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la Constitución del Tribunal con Asociados a los efectos de dictar sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2018, (f-180), el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana para proceder a la elección de los jueces asociados que dictaran sentencia definitiva en la presente causa.-
En fecha 05 de Febrero de 2018, (f-181), comparece la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal, la reposición de la causa, a los fines de fijar oportunidad para presentar informes de acuerdo a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2018, (f-182), siendo las 11:00 a.m, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados, en el cual el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado actor, quien presento una lista integrada por los abogados JUANA ROMERO DE FALCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.995, EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.309, y NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.442, quines han manifestado al pie de dicha lista su disposición de aceptar en caso de ser elegidos. Siendo escogida por el apoderado actor, la abogada JUANA ROMERO DE FALCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.995; así mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció, por lo que el Tribunal, designara por auto separado, el abogado asociado correspondiente a la parte demandada se designara por auto separado, en virtud de su incomparecencia. Dejándose constancia que la notificación de la abogada asociada escogida por la parte actora, se ordenara una vez conste en autos la designación del abogado asociado de la parte demandada. Y la parte actora consignara los honorarios de los asociados fijados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).-
En fecha 08 de Diciembre de 2018, (f-183), comparece el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado actor, y consigna la lista de los tres abogados con su respectiva aceptación.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2018, (f-185 al y 186), el Tribunal, NIEGA, lo solicitado por la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de Reposición de la Causa.
Por medio de auto de fecha 15 de Febrero de 2018, (f-187), el Tribunal, designa como juez asociado de la parte demandada, al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, a quien se le acuerda librar boleta de notificación, al igual que a la abogada JUANA ROMERO DE FALCÓN, para que comparezcan al tercer (3°) día de despacho siguiente, en horas laborables de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a expresar el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 20 de Febrero de 2018, (f-190), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación que se le fue entregada para notificar al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de juez asociado de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 22 de Febrero de 2018, (f-192), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación que se le fue entregada para notificar a la abogada JUANA ROMERO DE FALCÓN, en su carácter de jueza asociada de la parte demandante, debidamente firmada.
En fecha 23 de Febrero de 2018, (f-194), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de juez asociado de la parte demandada, y presta el correspondiente juramento de ley.
En fecha 27 de Febrero de 2018, (f-195), comparece la abogada JUANA ROMERO DE FALCÓN, en su carácter de jueza asociada de la parte demandante, y presta el correspondiente juramento de ley.
En fecha 28 de Febrero de 2018, (f-196), comparece el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado actor y consigna 02 cheques, Nros 40427660 y 19427661, cuenta corriente N° 0134-0222-11-2223001966, de la entidad Bancaria Banesco, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para los abogados asociados, abogados Julio Cesar Castellano y Juana Romero de Falcón, los cuales fueron guardados en la caja fuerte del Tribunal para su resguardo.
Por medio de auto de fecha 19 de Marzo de 2018, (f-201), siendo la oportunidad para la designación del secretario que conformara el Tribunal que ha de decidir esta causa, y fijar los días de despacho en la misma, el Tribunal hizo constar que solo compareció el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, es por lo que el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la juez asociada por la parte demandante, acuerda designar a la abogada Edifrangel León, quien pertenece a la terna de abogados consignados por la parte actora, para que en sustitución de la abogada Juana Romero, funja como jueza asociada para decidir este juicio, acordándose librar boleta de notificación a la abogada Edifrangel León.
En fecha 11 de Abril de 2018, (f-203), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación que se le fue entregada para notificar a la abogada EDIFRANGEL LEÓN, en su carácter de jueza asociada de la parte demandante, debidamente firmada.
En fecha 17 de Abril de 2018, (f-205), comparece la abogada EDIFRANGEL LEÓN, en su carácter de jueza asociada de la parte demandante, y presta el correspondiente juramento de ley.
Por medio de auto de fecha 08 de Junio de 2018, (f-212), la jueza de este Juzgado abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa. Acordándose la notificación de las partes. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 21 de Junio de 2018, (f-217), el alguacil dejó constancia de la última de las notificaciones a las partes.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2018, (f-4 de la pieza N° 2), se dejó constancia que siendo oportunidad para la constitución del Tribunal asociado, se dejó constancia que estando presentes los abogados Julio César Castellano y Edifrangel León, se constituye el Tribunal con asociados e inmediatamente se procede a designar como secretario al abogado Mauro José Gómez Fonseca, y se despachara en la causa, los mismos días que despachara el Tribunal Natural, conforme a calendario judicial de ese mismo Tribunal, una vez constituido se realizó el sorteo para la elección del Juez o Jueza ponente, recayendo dicha ponencia en el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, y se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, a cualquier hora de las fijadas por la tablilla del Tribunal, para presentar informes en la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, (f-07 al 10 de la segunda pieza), comparece el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presenta escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, (f-12 y 13 de la segunda pieza), comparece la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
Por medio de auto de fecha 17 de Septiembre de 2018, (f-14 de la segunda pieza), el Tribunal, fija oportunidad para que las partes haga objeción a los informes presentados por las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, (f-15 de la segunda pieza), comparece la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de observación a los informes presentados por la actora.
En fecha 28 de Septiembre de 2018, (f-16 de la segunda pieza), comparece el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presenta escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2018, (f-17 de la segunda pieza), el Tribunal, fija oportunidad para decidir en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente demanda, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurada por el ciudadano: RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.127.742, debidamente asistido por los abogados LINDA R. FUSCO Y CESAR A. DAVILA M; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 178.623 y 25.639, respectivamente, en contra de la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.527.307, mediante el cual en su escrito libelar, expone lo siguiente:
“…Los primeros días del mes de abril del 2014 mi madre ELVIA MARIGNON DE ORTA, de avanzada edad, comenzó a sentirse repentinamente mal, con dolores abdominales fuertes, dificultad para evacuar y en la orina presentaba un color amarillento parduzco y mal olor, permaneciendo en cama en la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON (con quien vivía), en la Av. 30 entre Calles 23 y 24 nº 23-55, sector Acarigua, centro de la ciudad de Acarigua Municipio Páez.
Así las cosas, mi madre comenzó a empeorar paulatinamente, siendo el caso que un día buscaron a mi esposa DIANA POLETTI, por ser enfermera profesional, para que le tomara una vena, ya que PEDRO SAUL GONZALEZ ORTA (nieto de mi madre), lo había intentado varias veces sin lograrlo. Mi esposa logró hacerlo a pesar de las condiciones de mi madre quien estaba deshidratada, somnolienta y hablando incoherencias.
Continuando con la consecuencia de los hechos, el 22 de abril del 2014 llegó a la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON un sobrino de mi madre WILLIAMS MARMIGNON, (medico emergenciologo), que labora en el oriente del país, quien consiguió a mi madre muy mal, deshidratada, hipotensa, piel amarillenta y casi sin signos vitales, ante lo cual el decidió suministrarle una solución fisiológica a chorro en la vía endovenosa que mantenía con lo cual, logró recuperarla y la traslado de inmediatamente a la CLINICA SAN JOSE, donde ingresa directamente a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), donde permanece por cuatro (04) días por la gravedad del caso.
Posteriormente, el 26 de abril de 2014 egresa de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), de la CLINICA SAN JOSE y es enviada al área de hospitalización donde permanece por 12 días.
Ahora bien, para el día 29 de abril de 2014, mi primo WILLIAMS MARMIGNON (medico emergenciologo) la saca de la CLINCIA SAN JOSE y la traslada en su vehiculo a la POLICLINICA BARQUISIMETO, específicamente donde el DR. JHONNY CASTILLO, gastroenterólogo, quien realizó un procedimiento para examinar las vías biliares identificado como (CPRE) (COLANGIOPANCREATOGRAFIA RETRÒGRADA ENDOSCOPICA) y decide colocarle una prótesis para drenaje biliar desde los conductos biliares al colon, con la intención de garantizar que evacuara la secreción purulenta y así vaciar la cavidad abdominal.
Posterior a este examen, mi madre ELVIA MARMIGNON DE ORTA, continua hospitalizada hasta completar los 12 días y egresa de la CLINICA SAN JOSE el 06 de mayo de 2014, en mejores condiciones, permaneciendo aproximadamente 15 días amas o menos estable.
No obstante, su cuadro se agudiza nuevamente presentando piel amarillenta, fiebre alta, incoherencias, estreñimiento exagerado, orina amarillenta y al tocarla gritaba por el gran dolor que tenía en todo el cuerpo.
Ante esta situación, mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON llama por teléfono a mi primo WILLIAMS MARMIGNON (el medico emergenciologo) quien le indica un tratamiento endovenoso, (felgyl antibióticos y otros) y un examen de laboratorio, para valorar la hematológia, bilirrubina y otros. Cuya muestra fue tomada en la casa de mi hermana por un personal del laboratorio y los correspondientes resultados informados por teléfono a mi primo el medico emergenciologo WILLIAMS MARMIGNON.
El referido tratamiento endovenoso indicado por mi primo WILLIAMS MARMIGNON (el medico emergenciologo), es aplicado en su primera parte por mi esposa DIANA POLETTI, y para las sucesivas aplicaciones, buscó 2 licenciadas en enfermería del IPASME LIC VISMEY ARTEAGA (hemoterapista) y LIC. OMAIRA VASQUEZ, por cuanto, tiene mas experiencia para la toma de vía endovenosa, ya que mi madre presentaba deterioro de la piel y las venas muy delgadas producto de la deshidratación. De hecho, mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA DE MARMIGNON, pasa un mensaje de texto al celular de la enfermera LIC. VISMEY ARTEAGA, porque mi mama requería de una nueva toma endovenosa.
Cabe destacar, que mi madre para ese momento, se encontraba desvariando e incluso, no reconocía a quienes la visitaban, estado que empeoró cada día mas hasta que fallece el día 03 de julio de 2014 a las 9 pm en la casa de mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA DE MARMIGNON.
Veinte días después aproximadamente, de la muerte de mi madre, le requiero a mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA DE MARMIGNON, los documentos de un inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parécela de terreno irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24 nº 23-55, en el sector Acarigua-Centro, Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 146,16 m2, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; SUR: Avenida 30, su frente; ESTE: Casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez y OESTE: Casa propiedad de ELVIA MARMIGNON DE ORTA, como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y 2014.456 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual consigno con este escrito, en copia certificada contentiva de nueve (9) folios útiles, marcado “1” para sea sustanciado por este Tribunal y forme parte del expediente, para formalizar la declaración sucesoral, obteniendo por repuesta, que la referida propiedad del inmueble de mi madre la había sido vendida mediante documento público. Situación esta que me sorprende, por cuanto la intención de mi madre y así me lo hizo saber; y sin duda fue que esta propiedad era de sus dos hijos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, como sus legítimos herederos, por lo tanto haciendo una revisión del documento de venta observe unos vicios que determinan la nulidad de la venta…
(…omissis…)
En nuestro caso, el consentimiento en el contrato de compra-venta que presuntamente le hiciera mi madre ELVIA MARIGÑON DE ORTA, a mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, transfiriéndole la propiedad del inmueble a través de documento público, la capacidad de mi madre estaba disminuida o no la poseía para el momento de la celebración del contrato determinándose que el consentimiento como acto jurídico para ese momento se encontraba invalidado, presumiendo que la compradora indujo en error al órgano público registrador al señalarle que mi madre no sabía firmar y que a ruego firmaría su hijo PEDRO SAÚL GONZÁLEZ ORTA (nieto de mi madre) como consta en el acta de Registro Inmobiliario que consignamos en este escrito.
Se observa del contrato de compra-venta celebrado entre mi madre ELVIA MARIGÑON DE ORTA y mi hermana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON…sobre un inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de forma irregular con una superficie aproximada de 146,16 M2 propiedad del Municipio Páez, ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nº 23-65 en el Sector Acarigua Centro, que el mismo le fue presentado ante el funcionario receptor del Registro Inmobiliario del Municipio Páez en fecha 30 de junio de 2014, fecha en la cual fue revisado para su protocolización, quedando protocolizado el día 01 de julio del 2014.
Siendo que para esa fecha, mi madre se encontraba enferma de gravedad, inconsciente, sin tener voluntad o conciencia de lo que ocurría o podía hacer tanto es así que al final del documento de compra venta se colocó:
Omissis…”por cuanto me encuentro imposibilitada para firmar, lo hace a mi ruego, PEDRO SAÚL GONZÁLEZ ORTA…”
Igualmente, hay una inconsistencia en cuanto a la presunta manifestación de voluntad de mi madre, al establecer en el registro del Municipio Páez lo siguiente:
Omissis…”la identificación de (los) otorgante (s) fue efectuada así ELVIA MARIGÑON DE ORTA, nacionalidad venezolana, estado civil VIUDA, cédula de identidad Nº V-1.106.110, quien coloca solamente sus huellas porque manifiesta no saber firmar y lo hace a ruego el ciudadano PEDRO SAÚL GONZÁLEZ ORTA…”
La situación antes descrita, configura un vicio por dolo en el consentimiento de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil por cuanto estando mi madre ELVIA MARIGÑON DE ORTA consciente, es falso que haya manifestado no saber firmar. Prueba de ello, ¿Cómo se explica que haya firmado en su cédula de identidad? Para lo cual consigno con este escrito, copia de cédula de identidad en un folio marcado “2” donde se evidencia que mi madre si sabía y podía firmar. En la misma forma ¿Cómo se explica que ante la Sindicatura Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa mi madre haya firmado para hacer solicitud de vender unas bienhechurías de su propiedad? Instrumento este que consigno con este escrito…
En este sentido, la parte demandante, solicita se declare la nulidad de la venta celebrada mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y 2014.456 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los límites de la controversia quedaron trabados con la contestación de la demanda, en la cual, la parte demandada, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2017, (f-45 al 47) hizo las defensas siguientes:
“Niego y rechazo que su madre haya comenzado a empeorar paulatinamente, teniendo que buscar a la ciudadana DIANA POLETTI, esposa del demandante, que es enfermera profesional para que le tomara una vena.
Negó y rechazó que su madre estuviera deshidratada y somnolienta.
Negó y rechazó que manifestara incoherencias porque a pesar de su enfermedad gozaba de plena facultades mentales.
Negó y rechazó que su madre para ese momento se encontraba desvariando.
Negó y rechazó que el estado de su madre haya empeorado cada día más hasta que falleciera el día 03 de julio de 2014 en su casa.
Negó y rechazó que su madre no reconociera a quienes la visitaban.
Negó y rechazó que 20 días después de la muerte de su madre ELVIA MARMIGNON DE ORTA, el demandante me haya requerido los documentos del inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicado en la Avenida 30, entre calles 23 y 24 Nº 23-55, en el Sector Acarigua Centro, con una superficie aproximada de 146,16 m2, con los linderos: NORTE: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; SUR: Avenida 30, su frente; ESTE: Casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez y OESTE: Casa propiedad de ELVIA MARMIGNON DE ORTA, como consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.456, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y 2014.456 correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Negó y rechazó que le haya dado por repuesta que la referida propiedad del inmueble me había sido vendida mediante documento publico, por cuanto sabia que antes de enfermarse nuestra madre, ella estaba haciendo los tramites ante la Alcaldía del Municipio Páez para venderme dicho inmueble, como consta en la solicitud dirigida ala Sindicatura del Municipio Páez en fecha 12/03/2014, solicitando la autorización para vender dicho inmueble, la cual corre inserta al folio 22, dándole la autorización para vender el Alcalde del Municipio Páez en fecha 05/05/2014, mediante oficio Nº DA-328-2014, el corre inserto al folio 27, y que ambos son parte integrante del documento de venta del inmueble, el cual esta inscrito a mi nombre en la Oficina Municipal de Catastro del la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, a mi nombre como consta de Cédula Catastral Código Nº 18-08-01-U-01-001-010-017-000-000-000 de fecha 30/10/2014.
Negó y rechazó que la intención de su madre y que le haya hecho saber al demandante, que la propiedad de ese inmueble era para sus dos hijos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGNON y mi persona como sus legítimos herederos.
Negó y rechazó que el documento por el cual mi madre me dio en venta el inmueble, contenga vicios que determinen su nulidad”.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
- Copia fotostática certificada del documento de compra venta de las bienhechurias, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio de 2014, bajo el N° 2014.456, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual corre inserto del folio 11 al 19 del expediente. Consignada marcada “1”. Valor probatorio: El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELVIA MARMIÑON DE ORTA, N° V-1.106.110, de nacionalidad venezolana. (Madre del demandante) (fallecida en fecha 03-07-2014).- consignada marcada “2”.- Valor probatorio: En virtud de que no ha sido impugnada la presente instrumental, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Copia simple de solicitud de autorización para vender realizada por la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo de 2014, (f-21 al 32), consignada marcada “3”.- Valor probatorio: En virtud de que no ha sido impugnada la presente instrumental, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
EN EL LAPSO DE PRUEBAS.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2017, (f-75), el Tribunal, declara Inadmisible el escrito de pruebas promovido por el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado actor, presentado en fecha 26-06-2017, que riela a los folios 63 y 64 del expediente.
Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 19 de Octubre de 2017, que riela del folio 155 al 161), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/06/2017, por el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2017.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 28/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir en cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 03/07/2017, por no ser las mismas contrarias al orden público y a las buenas costumbres, y su evacuación de manera inmediata, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.
Motivo por el cual, este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, (f-164 al 165) en virtud de la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, admitió el escrito el escrito de pruebas promovido por el abogado CESAR DAVILA, en su carácter de apoderado actor.
LA PARTE DEMANDANTE:
DURANTE EL PROCESO.
En fecha 25 de Mayo de 2017, (f-55), comparece la abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278, y consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, parte demandada en la presente causa, por ante la Notaria Segunda de Acarigua, en fecha 25 de Noviembre de 2016, bajo el N° 48, tomo 69, folios 149 al 151, para que la represente en la presente causa.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
1. Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados con el escrito libelar, marcados con los literales “1”, “2” y “3”.- Valor probatorio: En virtud de que no ha sido impugnada la presente instrumental, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
2. Promueve Original de Testamento abierto, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, Acarigua (Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez), de fecha 27 de Mayo de 1987, consignado marcado con el N° “4”, que riela del folio 65 al 66 del expediente. Valor probatorio: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. Así se decide.-
3. Original de Resultados de Hematología Completa, realizada por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Lic. Loida Balza de Morales, C.A, de fechas 17 y 23 de Junio, y de 2 de Julio de 2014, a la ciudadana ELVIA MARMIGÑON DE ORTA, consignados marcados con el N° “5” que rielan del folio 69 al 71 del expediente. Valor probatorio: En vista de que la presente instrumental se encuentra dentro de los documentos privados emanados de terceros, ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a pesar de que la parte demandante promovió como testigo a la ciudadana Loyza Balza de Morales, no lo hizo bajo lo preceptuado por la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no se ratificó en juicio la presente instrumental, careciendo por lo tanto de valor probatorio, en consecuencia, se desecha el instrumento. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
OMAIRA VASQUEZ.
VISMEY ARTEAGA.
SANDRA ROSA CUEVA CASTRO.
LIC. LOIDA RAÍZA DE MORALES.
Testimoniales evacuadas en fecha 23-11-2017 (f-166 y 174):
1) Ciudadana: OMAIRA VASQUEZ, testigo promovido por la parte actora, venezolana, de profesión Licenciada en Enfermería, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.997, quien compareció y previo juramento de Ley; procedió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció y trato a la ciudadana ELVIA MARMIGÑON DE ORTA.- Contestó: “Si la conocía de vista, en muchas oportunidades fui al consultorio odontológico a ser atendida como paciente y la veía sentada afuera y luego fui a prestarle n servicio de enfermería en el momento que estuvo enferma en su casa, fui a cateterizarle una vía”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo en cuantas oportunidades trato a la señora ELVIA MARMIGÑON DE ORTA, como enfermera, a hacer lo que ella dice caterizar.- Contestó: “Fui en dos oportunidades””.- AL TERCERO: “Diga la testigo si recuerda aproximadamente en que fecha fueron esas dos oportunidades”.- Contesto: “ fue aproximadamente finales de Junio del 2014”.- AL CUARTO: “Diga la testigo si en las oportunidades que la trato cual era su estado de conciencia, de animo, si respondía a los estímulos de la aguja entre otras cosas,”.- Contesto: “bueno de verdad las veces que fui estaba en cama se veía débil somnolienta se dejaba realizar las punciones sin ningún rechazo.- AL QUINTO:” Diga la testigo, cuando se refiere sin ningún rechazo en la respuesta anterior, a que se refiere”.Contesto: ” Bueno de que ella por ejemplo no me indicaba no me la haga ahí, como lo hace muchos pacientes sino que aceptaba donde le estaba pinchando”.- AL SEXTO: “Diga la testigo si en sus años de profesional de la enfermería ha observado que algún paciente por tener una vía o haberle tomado una vía para tratamiento endovenoso no pueda firmar o le imposibilite firmar”. Contesto: “si, he visto caso, si lo realiza les dificulta un poco pero si lo realiza, he visto casos en que si firman”. Cesaron las preguntas.- En este estado toma la palabra la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien procede al interrogatorio en la forma siguiente: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si cuando se aplica tratamiento endovenoso como ella dice en las respuestas anteriores si la paciente requiere estar con el brazo en el cual le están proporcionado en tratamiento estar inactivo o inmóvil.- Contestó: “ Son dos cosas iguales por supuesto que debe estar sin movimiento para uno poder caterizar la vía”; A LA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si usted estaba presente el día 01 de Junio de 2014, en la vivienda donde estaba residenciada la ciudadana ELVIA MARMIGÑON DE ORTA, cuando suscribió el documento de venta que aquí en este proceso se pide la nulidad”.- Contestó: “ de verdad, que no, porque fui fue a finales de junio que fue cuando pidieron mis servicios para caterizar la vía”; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
2) Ciudadana: VISMEY COROMOTO ARTEAGA, testigo promovido por la parte actora, venezolana, de profesión Licenciada en Enfermería, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.549.830, quien compareció y previo juramento de Ley; procedió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoció y trato a la ciudadana ELVIA MARMIGÑON DE ORTA.- Contestó: “no, no la conocía, de trato no, la conocí cuando fui aplicar el tratamiento”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo en cuantas oportunidades trato a la señora ELVIA MARMIGÑON DE ORTA, como enfermera, a hacer lo que ella dice caterizar.- Contestó: “en dos oportunidades””.- AL TERCERO: “Diga la testigo si recuerda aproximadamente en que fecha fueron esas dos oportunidades”.- Contesto: “ bueno recuerdo que fue los primeros del mes de junio, más o menos por ahí, y en la segunda para los últimos, exactamente no recuerdo fecha en el año 2014 ”.- AL CUARTO: “Diga la testigo cual era el animo, conciencia, voluntad de la señora en esas dos oportunidades que fue cada una de ellas, explique”.- Contesto: “bueno la primera vez que fui estaba conciente la señora, me presente y le explique lo que iba hacer y procedí hacer la venupunción a eso fue que fui hacerle la vía, y me retire, luego volví en otra oportunidad para ese momento la señora no respondía a mi llamado como inconsciente igualmente procedí hacerle la venupunción y me retire”.- AL QUINTO:” Diga la testigo, si tiene alguna especialización en su carrera profesional como enfermera”.Contesto: ” si, soy enfermera especializada en hemoterapia”.- AL SEXTO: “Diga la testigo que significa ser hemoterapista”. Contesto: “la hemoterapia es una especialidad donde tiene que ver con sangre, banco de sangre, transfusión de sangre”. AL SEPTIMO: “Diga la testigo si como hemoterapista, esta facultada o tiene conocimiento a explicar al Tribunal cual es el estado de conciencia de un paciente que en su hematologia presente unos valores por ejemplo de bilirrubina total 15,66, bilirrubina directa 11,72 y bilirrubina indirecta 3,94;”. Contesto: “bueno si, porque existen unos valores normales de bilirrubina que son de 0,1 a 3, y si hay una elevación de esos niveles el paciente presenta síntomas, unos de los síntomas más notorios es el tinte ictérido, que ponen amarillo, y como es algo que tiene que eliminar el cuerpo y cuando se acumula es algo toxico y produce en el paciente otros problemas, como inconsciencia, mareos entre otras cosas”; AL OCTAVO: “Diga la testigo en este momento como demostrar al Tribunal o dejar constancia al Tribunal de ser especialista hemoterapia”. Contesto: “no, no lo cargo. Cesaron las preguntas.- En este estado toma la palabra la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien procede al interrogatorio en la forma siguiente: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, como especialista en hemoterapia si al momento de colocarle el tratamiento endovenoso a la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, debía tener el brazo inmovilizado para evitar se le desconectara el yelco por el tratamiento”.- Contestó: “ no necesariamente porque si ella colabora, no hay necesidad de sujetarla porque eso se hace en caso de que el paciente este agitado y se le salga”; A LA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, de acuerdo a la respuesta anterior el paciente colabora teniendo el brazo inactivo por donde le están colocando el tratamiento endovenoso”.- Contestó: “ si la señora tenia el brazo que no lo movía”; A LA TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si usted estuvo el 01 de Junio de 2014, en la residencia de la señora Elvia Marmigñon de Orta, cuando estuvo allí la ciudadana Registradora del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se suscribió el documento de venta que aquí se pide su nulidad o que en este proceso se pide su nulidad ”.- Contestó: “no”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
3) Ciudadana: SANDRA ROSA CUEVA CASTRO, testigo promovido por la parte actora, venezolana, de profesión Asistente de Laboratorio Clínico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.638.076, quien compareció y previo juramento de Ley; procedió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga la testigo, donde trabaja”.- Contestó: “ En el laboratorio de la Licenciada Loida Balza de Morales”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo desde que fecha trabaja en ese laboratorio”.- Contestó: “Mayo del 2005””.- AL TERCERO: “Diga la testigo que cargo desempeña o que labor hace en ese laboratorio”.- Contesto: “ como asistente del laboratorio ”.- AL CUARTO: “Diga la testigo si como asistente de laboratorio en alguna oportunidad le correspondió tomar muestra de sangre en el domicilio de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta”.- Contesto: “si”.- AL QUINTO:” Diga la testigo, si recuerda la fecha aproximadamente en que tomo la muestra de sangre a la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta”.Contesto: ”hace como dos años aproximadamente, como par finales de junio del 2015”.- AL SEXTO: “Diga la testigo si para el momento en que tomo la muestra de sangre el estado anímico de voluntad en que se encontraba la señora conciente o inconciente, si reaccionaba a los estímulos como la aguja entre otros”. Contesto: “no, siempre estuvo inconciente”. AL SEPTIMO: “Diga la testigo en cuantas oportunidades fue a tomar la muestra de sangre”. Contesto: “como en dos o tres oportunidades”. Cesaron las preguntas.- En este estado toma la palabra la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien procede al interrogatorio en la forma siguiente: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si estuvo presente el día 01 de Junio del año 2.014, en la vivienda donde estaba la residencia de la señora Elvia Marmigñon de Orta, cuando estuvo allí la ciudadana Registradora del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se suscribió el documento de venta que aquí se pide su nulidad o que en este proceso se pide su nulidad ”.- Contestó: “no”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
4) Ciudadana: LOYDA ESPERANZA BALZA DE MORALES, testigo promovido por la parte actora, venezolana, de profesión Asistente de Laboratorio Clínico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.051, quien compareció y previo juramento de Ley; procedió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: La parte demandante, a través de su apoderado judicial, solicita al tribunal se deje constancia que se tome a la vista de la testigo los instrumentos que corren insertos a los folios 69, 70 y 71, signados con el N° 05, como medio probatorio que contiene la hematología completa realizada a la paciente Elvia de Orta, titular de la cédula de identidad N° V-1.106.110, de fechas 17 de Junio, 23 de Junio del 2014 y 02 de Julio del 2014, para que reconozca en contenido y firma. En este estado pide el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada, me opongo a lo solicitado por el apoderado del ciudadano Raúl Coromoto Orta, por cuanto consta en el capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios 63 al 64, de que la Licenciada Loyda de Morales fue promovida como testigo y no con fundamento en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se le otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien insiste en la pregunta, por cuanto el mismo Código de Procedimiento Civil preceptúa que los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y por ello insisto. En este estado interviene el Tribunal, en donde le insta al apoderado de la parte demandante que reformule la respectiva pregunta. En este estado el apoderado de la parte demandante reformula la pregunta de la siguiente manera: “Diga la testigo, si es propietaria del laboratorio Clínico Bacteriológico Licenciada Loyda Balsa de Morales”. Contesto: “si”; AL SEGUNDO: “ Diga la testigo, si recuerda haber prestado servicio o su laboratorio para tomar muestra de sangre, hematologia completa a la paciente Elvia de Orta”. Contesto: “si”; AL TERCERO: “ Diga la testigo,, si el laboratorio presta el servicio a domicilio para tomar muestras de sangre”: Contesto: “si”; AL CUARTO: “ Diga la testigo, si recuerda principios de Julio del año 2014, se le tomaron muestras de sangre y hematologia completa a la ciudadana Elvia de Orta”; Contesto: “yo puedo confirmar si me muestran un resultado, si esta la firma mía o de uno de mis empleados más no recordar por nombre porque son muchos pacientes para que yo los tenga en mi memoria”; AL QUINTO: “ Diga la testigo, si los resultados de laboratorio que emanan de la Clínica Bacteriológica de su propiedad son suscritos al final por con sello húmedo del laboratorio”; Contesto: “no todos”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Valor probatorio de las testimoniales: El Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos fueron contestes entre sí, no existiendo contradicción alguna, asimismo, han declarado que la paciente que atendieron, estaba en estado de poca conciencia o reacciones al momento en que fueron a tomar las muestras para realizar los exámenes, más sin embargo, tan solo fueron en dos (02) oportunidades y su profesión no es apta para diagnosticar problemas de conciencia o estado mental de las personas, pudiendo solo dar fe cierta de los resultados que arrojaran los exámenes o de la condición en que observaron al paciente al momento de ser atendidos. De la misma manera, manifestaron no estar presentes el día en que se firmó el contrato cuya nulidad se demanda en el presente juicio, motivo por el cual, este tribunal determina, que las testimoniales examinadas no son suficientes para demostrar que la ciudadana Elvia de Orta, no estaba en condiciones idóneas para manifestar su sano consentimiento del contrato, ni para determinar que la misma firmó bajo el dolo, o algún vicio del consentimiento. Así se decide.-
CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Copia Fotostática Simple de Cédula Catastral Código N° 18-08-01-U-01-001-010-017-000-000-000, de fecha 30/10/2014, emanada por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del estado Portuguesa, a nombre de ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, consignada marcada con la letra “A”, folio 48. Valor probatorio: En vista de que esta instrumental no ha sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
Croquis Catastral, de fecha 23/09/2014, emanada por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del estado Portuguesa, a nombre de ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, folio 49. Valor probatorio: el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo del cual se demuestra la ubicación y linderos del inmueble sobre el cual versa la demanda. Así se decide.-
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL:
LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática simple de la solicitud, realizada por la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, dirigida Sindico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Marzo de 2014, mediante la cual pide autorización para vender las bienhechurias, suscrita por ella, la cual corre inserta al folio 22 del expediente. Valor probatorio: El Tribunal observa que la presente instrumental no fue impugnada en la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que de la misma se desprende, que la ciudadana en ella mencionada, es decir, la vendedora del inmueble, solicitó y realizó las diligencias necesarias para la posterior venta del inmueble, por lo tanto, es pertinente y arroja datos de valor probatorio para el presente juicio. Así se decide.-
2. Copia fotostática simple de autorización emitida en el mes de Marzo de 2014, firmada por la ciudadana ELVIA MARMIGNON DE ORTA, la cual poseer sus huellas dactilares, a los fines de realizar el trámite correspondiente ante la Sindicatura, para la autorización de la venta de bienhechurias, la cual corre inserta al folio 27 del expediente. Valor probatorio: El Tribunal observa que la presente instrumental no fue impugnada en la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que de la misma se desprende, que la ciudadana en ella mencionada, es decir, la vendedora del inmueble, solicitó y realizó las diligencias necesarias para la posterior venta del inmueble, por lo tanto, es pertinente y arroja datos de valor probatorio para el presente juicio. Así se decide.-
3. Copia fotostática certificada del documento de compra venta de las bienhechurias, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio de 2014, bajo el N° 2014.456, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7936, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual corre inserto del folio 11 al 11 del expediente. Valor probatorio: Por cuanto esta instrumental no fue impugnada y por ser pertinente en la presente controversia, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
• HONORIO COROMOTO CADEVILLA. (No compareció en su oportunidad a rendir declaración).
• HERMES ANTONIO GONZALEZ CADEVILLA. (No compareció en su oportunidad a rendir declaración).
• BARBARA PASTERNAK GALESKI. (No compareció en su oportunidad a rendir declaración).
• TOMASA IRMA OROZCO TORREZ (No compareció en su oportunidad a rendir declaración).
•
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes consignó Escrito de Informes en la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para dilucidar, si dicho contrato es o no una venta, nos permitimos citar el artículo 1.474 del Código Civil, que define la institución del contrato de compra venta, al prever la citada norma legal:
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Dentro de este marco legal, debemos precisar de la primera citada que, se observa que el contrato de compra venta está constituido por los elementos siguientes: 1) es un contrato, 2) es un contrato bilateral, suscrito por un vendedor (quien transfiere la propiedad del bien) y un comprador (a quien es transferida la propiedad del bien), 3) el vendedor solo transfiere la propiedad a cambo de recibir el pago del precio. En resumidas cuentas, el contrato de venta se constituye por objeto, sujetos, precio y consentimiento válido.
En el orden respectivo, las siguientes premisas de ley, estatuyen como efecto de los contratos:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
‘Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega la falta de consentimiento de la vendedora para celebrar el contrato, alegando que la ciudadana ELVIA MARIGÑON DE ORTA no estaba en condiciones idóneas para prestar su consentimiento, por cuanto la misma estaba enferma de gravedad y que además la misma si sabía firmar, y que por lo tanto, mal pudo firmar a ruego otra persona en su lugar. Arguyendo que por estar muy enferma no estaba consciente de la venta y no era capaz de decidir que hacer en esos momentos. Por lo tanto, alega que existió dolo en el acto jurídico por parte de la compradora.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
De allí pues, que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la carga de demostrar sus afirmaciones efectuadas en el escrito libelar, y habida cuenta de que la parte demandada rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de hecho y de derecho sostenidos en la demanda, no se produjo desplazamiento de la carga procesal, teniendo por lo tanto, la accionante, la carga de demostrar sus alegatos.
En este orden, se hace necesario traer a colación las normas sustantivas civiles siguientes (Código Civil):
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
De allí pues, la parte accionante alega que el contrato debe ser anulado, por incurrir en casos que pueden ser anulado, lo que se denomina en la doctrina como nulidad relativa o anulabilidad del contrato, en el caso en específico, por vicios del consentimiento, alegando incapacidad mental suficiente de la vendedora y por cuanto existió dolo en la celebración del negocio jurídico.
Para que un contrato se configure de una manera efectiva no bastan los elementos esenciales y la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido, es decir, que no existan ningún tipo de anormalidades que invaliden el consentimiento otorgado por las mismas. En el artículo 1142 CCV se consagra que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, a esto se le agrega en el artículo 1146 CCV que el consentimiento otorgado bajo error excusable, arrancado por violencia ó sorprendido por dolo, podrá pedir la nulidad del contrato
Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen o que pretendan una intención diferente a la real. Se trata de expresar erróneamente la relación entre lo querido y lo manifestado.
Estos vicios pueden ser substanciales o formales. Se tratará de un vicio substancial cuando los autores del acto no los hubieren celebrado con intención; en cambio existirá un vicio formal cuando los celebrantes del acto no hubieren observado las formalidades establecidas por la ley para realizarlo.
Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo, los cuales producirán una nulidad relativa, pues primero deberá probarse cada vicio ante un Tribunal de Justicia, una vez demostrado, es que se producirá la nulidad del acto a través de una sentencia.
Con respecto al dolo, se considera que todo medio contrario a la buena fe, empleado con el propósito y la conciencia de engañar para hacer a una persona consentir un contrato. Es una conducta totalmente activa que pretende un perjuicio a la otra parte y acarrea responsabilidad civil por atentar contra el principio de la autonomía de voluntad
La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios, sin embargo, este es causa de anulabilidad si así se desea, planteándolo así el articulo 1154.ccv en donde se establece que es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
La victima podría intentar también una acción por hecho ilícito.
Los requisitos del Dolo:
• Una conducta intencional o las maquinaciones dadas por el autor del dolo
• Debe ser la causa de la aceptación del contrato; de haberse conocido el dolo, no se hubiese celebrado el contrato
• Debe ser emanado de alguna de las partes contratantes o de un tercero con el conocimiento de esta parte. Si el tercero practica el acto sin darle a conocer a la parte autora, la víctima no podrá solicitar la nulidad
En este orden de ideas, se denota que las pruebas aportadas a los autos no han sido suficientes para lograr la convicción de este tribunal acerca de que la vendedora se encontraba inconsciente o con poca lucidez para el día en que se celebró el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, no siendo suficiente las pruebas testimoniales ni documentales para demostrar que la vendedora estaba incapacitada para prestar su consentimiento válido. Aunado a ello, tampoco demuestran las pruebas evacuadas que hubiera existido dolo en la negociación, menos aún cuando la parte accionante no adecua su alegación a lo que se considera como dolo por el Código Civil y la doctrina, en lo que respecta al dolo como causal de nulidad relativa del contrato.
No se demuestra por lo tanto, que el contrato objeto de la presente demanda hubiera incurrido en la causa de nulidad relativa alegada por la parte demandante, impulsando a quien aquí juzga, que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ieiusdem, debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA por no ser suficientes los medios de pruebas para lograr la convicción del Tribunal acerca de los hechos alegados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas y en base a los criterios legales citados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.127.742, en contra de la ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.527.307, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Así se decide.-
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ( 17) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Lilibeth Torrealba Ramírez
El Juez Ponente;
Abg. Julio César Castellano Pacheco.-
Los Jueces Asociados
Abg. Edifrangel León.-
El Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:55 p.m. Conste.-
El Secretario.-
Expediente C-2016-001321.-
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