REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000155

PARTE ACTORA: GUILLERMO LEON LANDÁZURI FLOREZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.354.830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO PÉREZ BRAVO, MARÌA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO y GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 9.277, 34.701 y 140.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF); persona jurídica en Derecho Internacional Público, constituida inicialmente por los gobiernos de Ecuador, Bolivia, Colombia, Chile, Perú y Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, que se rige por las disposiciones contenidas en el Convenio Constitutivo firmado en Bogotá, en fecha 07 de febrero de 1968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INADMISIBILIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2019-000155


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado Germán Guevara, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano GUILLERMO LEON LANDÁZURI FLOREZ contra la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF).

Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 30 de septiembre de 2019, a las 11:00 a.m., siendo diferido el dispositivo para el día 07 de octubre de 2019; y estando dentro del lapso legal correspondiente para el pronunciamiento, esta Superioridad observa:
Que el aquo en fecha 07 de junio de 2019, ordenó a la parte actora corregir el libelo presentado en fecha 28 de mayo de 2019, en los siguientes términos:

“…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que: 1) Del escrito libelar se evidenció que todas las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados fueron expresadas en “DÓLARES AMERICANOS (US$)”, lo cual es contrario a la Ley ya que la moneda de curso legal es el “BOLIVAR”, tal y como lo establece el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe hacer la respectiva conversión a bolívares de todos los conceptos reclamados así como en el histórico salarial. 2) Se observó que en el libelo la parte actora señaló que consigna documentales identificados como documental marcada 1 hasta la documental marcada 11 (ver folio 1y 2), pero los mismos no corren insertos en el expediente, por lo que se deja constancia que el único anexo consignado fue el poder original, en tal sentido, se le insta a realizar las correcciones pertinentes a los fines de no causar incertidumbre jurídica, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo, en consecuencia, se ordena al demandante a que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda...”


Que en fecha 20 de junio de 2019, la parte actora apelante se da por notificada del auto, y en fecha 21 del mismo mes y año, presenta escrito constante de seis (6) folios útiles y anexos en cuarenta y tres (43), a los fines de corregir lo ordenado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; y en lo que respecta a los puntos observados por este señaló, entre otros aspectos, que “…si bien es cierto que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, ello no obsta de ninguna manera para que se reclamen obligaciones en moneda extranjera, específicamente, en dólares americanos, si así se pactó en la contratación, tal como ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria….”; asimismo manifiesta que “..en el presente caso NO ES PROCEDENTE LA CONVERSIÓN EN BOLÍVARES DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS EXPRESADAS EN MONEDA EXTRANJERA (US$)…”; por las razones que exponen en el escrito de subsanación, los cuales, a su decir, se verificarán con los medios de prueba a promover en la oportunidad procesal correspondiente; y como fundamento señala lo contenido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central; convenios cambiarios suscritos entre el Banco Central de Venezuela con el Ejecutivo Nacional y sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, Casación Social y Casación Civil; y finalmente solicitan que se “….reconsidere la corrección ordenada, señalando de forma expresa que no es necesaria la conversión en bolívares de todos los conceptos reclamados así como el histórico salarial….”. Por otra parte, con relación a las documentales anexas al libelo, expresaron que se anexaba “… al presente libelo original de instrumento poder marcado “A”, constante de cuatro (4) folios útiles. Las demás pruebas serán promovidas en su oportunidad procesal.”; siendo el único instrumento consignado con el libelo el poder que acreditaba su representación, y así dejó constancia de los documentos presentados.

En virtud de lo contenido en el escrito presentado, el aquo mediante decisión de fecha 28 de junio de 2019, declaró inadmisible la demanda, señalando:

“….Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados en el auto de fecha 07/06/2019, siendo obligación procesal para la parte demandante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado. Observándose que el apoderado de la parte actora sólo fundamentó su escrito con argumentos de sentencias tanto de la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como otros argumentos, omitiendo corregir el libelo y convertir tanto el salario como las cantidades de los conceptos demandados en BOLIVARES. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda.

Cabe destacar que la sentencia de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Superior de este Circuito Judicial, expediente AP21-R-2009-001735; donde ante una conducta similar a la que trata el presente asunto, el Tribunal Superior señalo:

“Ahora bien, vale indicar que en sentencia de 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. la Sala de Casación Social en cuanto al despacho saneador, señaló que “…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…..).
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (….).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, visto los hechos acaecidos en el presente asunto, especialmente el auto objeto de apelación, este Tribunal considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que del iter procesal se observa que el a quo ordenó mediante un despacho saneador que el demandado subsanara el escrito de tercería, por cuanto “…no señala lo relativo a la ubicación, nombre, y carácter de las co-demandada o de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales para que sean notificada las empresas co-demandada…”; a saber, Serenos Rex, C.A.; Sevipal y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y por tanto, no se llenaban “… los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 53 ejusdem; en virtud, (.) que (…) la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…”. En este orden de ideas, vale indicar que el a quo ordenó “… al demandado, a que consigne dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y aclare lo relativo a los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas antes mencionadas a los fines de la notificación…”; siendo que, notificado el mismo, no cumplió con su carga procesal, por lo que el a quo procedió declarar la inadmisibilidad de la tercería opuesta por la demandada, al considerar que “… en el presente caso no se ha producido la ordenada subsanación del Escrito de Tercería dentro del lapso legal referido…”, circunstancias esta que se ajusta a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el “…despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia….”. Así se establece.” Negritas de este Tribunal.

Aunado a este criterio anteriormente señalado es menester señalar que en un caso análogo de despacho saneador ordenado por este Juzgado, le fue confirmada dicha decisión por el Juzgado Quinto (5) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia 06/08/2018 (ver AP21-R-2018-000335).

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO LEON LANDAZURI FLOREZ, titular de la cédula de identidad E- 81.354.830 contra la empresa CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 209 y 160º…” .

Ahora bien, en la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, expuso sus alegatos al señalar que ellos interponen una demanda en representación del ciudadano Guillermo Landázuri, quien era trabajador de la Corporación Andina de Fomento (CAF) y que desde el momento en el que la parte actora ingresó a dicha compañía en el año ochenta y nueve (89), su salario fue pactado en dólares americanos; asimismo señaló que después de un tiempo de servicio de veintiocho (28) años le fue solicitada su renuncia haciéndole su liquidación en dólares, la cual fue realizada pero con una diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, que en tal sentido procedieron a demandar a dicha empresa por diferencia de prestaciones sociales, pero que al momento de la admisión de la demanda, la Juez sustanciadora le dicta un auto donde se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no contiene una narrativa de los hechos con que se apoya la demanda porque la base fundamental es que todas cantidades reclamadas se establecieron en dólares y que siendo la moneda del curso legal en Venezuela es el bolívar, y que eso atenta contra la Constitución y por lo tanto ordena hacer una corrección para que se señalen los montos reclamados en bolívares así como el histórico salarial; igualmente señaló la parte actora que cuando proceden a hacer la contestación al despacho saneador, indican que para ellos en el principio no procede hacer la reconvención del salario en colocar los dólares en bolívares, dado que desde el momento en que se pactó la entrada a prestar servicios del trabajador con la empresa dicho salario fue pactado en dólares, y que desde el año 89 cuando no existía el control de cambio el cual se implementó en el año 2003 en adelante; de igual forma señaló que la Corporación Andina de Fomento (CAF) está constituida como un banco que es lo que llaman una persona jurídica de Derecho Internacional Público, que se rige por su convenio constitutivo que tienen internos, que es una empresa de derecho público que desde su constitución tienen un capital autorizado en dólares y que en el caso especifico de su trabajo en Venezuela que es la sede de la Corporación Andina de Fomento (CAF) existe lo que ellos llaman Convenio de inmunidades de exenciones y privilegios donde se establece que tienen una libre convertibilidad y que los funcionarios pueden tener cuentas en monedas extranjeras, que lo tal motivo es lo que consideran que si el salario es en dólares el cálculo también en dólares; por otra parte señalan que tanto la Sala Constitucional así como la Sala Social e inclusive la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia han venido señalando que las obligaciones pactadas en monedas extranjeras salvo convención especial pueden pagarse en moneda extranjera o llevadas a la conversión en bolívares a la fecha del pago, que ellos tienen entendido que las políticas económicas monetarias las establece el Banco Central de Venezuela, que el articulo 128 del Banco Central de Venezuela establece específicamente que las obligaciones en moneda extranjera salvo conversión especial se pagan en la moneda equivalente a la fecha de pago; que en ese caso ellos consideran que si existe convenios especiales porque el pacto expreso desde el comienzo de la relación de trabajo en el año 89 donde se estableció el salario en dólares y que todas las utilidades, las asignaciones familiares fueron pagados en dólares, los cuales fueron depositados en una cuenta extranjera de los Estados Unidos de América, señala que la sentencia de la Sala de Casación Social del mes de octubre del año 2018, donde se establece que siendo las alegaciones de pagos en dólares lo que se llama un hecho exhorbitante o un hecho extraordinario corresponde al actor hacer la prueba del salario en dólares, y que ellos en ese caso no han podido tener el derecho de hacer sus aportaciones en pruebas para probar sus salarios en dólares porque sencillamente se inadmitió la demanda considerando la Juez que la demanda adolecía de lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiera a la narrativa en la que se fundamenta la demanda, lo cual ellos consideran que si la tienen y que del hecho de que no se haya hecho la reconversión en bolívares no significa de que no haya una narrativa y que en todo caso pudiera entenderse que tampoco vendría a ser el caso de que adolecería del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por tal motivo consideran que la Juez de sustanciación tuvo un error de interpretación a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por eso consideran que en base a todas las alegaciones y siendo que las pruebas serian aportadas en su oportunidad procesal en la audiencia preliminar, que por lo tanto la inadmisibilidad no sería lo procedente por lo que solicitan que se declare con lugar la apelación y que se reponga la causa al estado de que se admita la demanda.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que, en cuanto al punto que nos interesa, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”.

Asimismo, el artículo 124 eujsdem, establece que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Por otra parte, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Asimismo, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Bolívar es la unidad monetaria, y que según lo establecido en la Ley del Banco Central, los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; aunado a que los valores deben expresarse en bolívares, siendo obligatorio.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
El despacho saneador, se ha establecido es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.



Ahora bien, de las actas procesales este Tribunal observa:

1º) Que el a-quo por auto de fecha 07/06/2019, señaló que “Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos (…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada (…) caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”..


2º) Que la parte actora en fecha 21 de junio de 2019 consignó escrito, denominado por la parte actora de subsanación.


3º) Que por auto de fecha 28/06/2019, el a quo se pronuncia, en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos señalados supra;

4º) Y que mediante diligencia de fecha 02/07/2019, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación; siendo que el a-quo por auto de fecha 09/07/2019, oye en ambos efectos el mismo.


Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es fácil verificar que la parte actora incumplió con su carga procesal, cual era, la de señalar de forma expresa lo solicitado en el Despacho Saneador aplicado por el Juzgado Sustanciador; siendo que del escrito presentado y de lo expuesto en la audiencia oral y pública se desprende que realizó señalamientos con relación a sus consideraciones sobre lo establecido en los numerales 3º y 4º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los argumentos con relación al porque señaló en el libelo las cantidades en dólares americanos; no atendiendo a lo solicitado por el aquo en el auto dictado en el cual aplicó la figura del despacho saneador, contemplada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde estableció que: 1) Del escrito libelar se evidenció que todas las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados fueron expresadas en “DÓLARES AMERICANOS (US$)”, lo cual es contrario a la Ley ya que la moneda de curso legal es el “BOLIVAR”, tal y como lo establece el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe hacer la respectiva conversión a bolívares de todos los conceptos reclamados así como en el histórico salarial…”, y en consecuencia, el aquo se pronunció, y estableció en el auto de fecha 28 de junio de 2019 que: “…Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados en el auto de fecha 07/06/2019, siendo obligación procesal para la parte demandante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado. Observándose que el apoderado de la parte actora sólo fundamentó su escrito con argumentos de sentencias tanto de la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como otros argumentos, omitiendo corregir el libelo y convertir tanto el salario como las cantidades de los conceptos demandados en BOLIVARES. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda…”,; fundamentando su decisión en una sentencia de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Superior de este Circuito Judicial, expediente AP21-R-2009-001735; y en sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 06/08/2018, en el expediente N° AP21-R-2018-000335, esta última en un caso análogo de aplicación de despacho saneador ordenado por el aquo, cuya sentencia le fue confirmada; y como consecuencia declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano GUILLERMO LEON LANDAZURI FLOREZ contra la CORPORACION ANDINA DE FOMENTO (CAF); en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO