REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000191

PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.672.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ZULAY MORA, ANGELICA MARIA SUAREZ RONDON Y JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.834, 178.140 y 27.715 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acción contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo de la Providencia Administrativa Nº. 00076-19 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado en el expediente Nº 023-2018-01-02388, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaro CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN de DESPIDO, INCOADA POR LABORATORIOS BEHRENS C.A.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora).


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MORA, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora (recurrente), contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE contra acto administrativo de la Providencia Administrativa Nº. 00076-19 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado en el expediente Nº 023-2018-01-02388, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaro CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN de DESPIDO, incoada por LABORATORIOS BEHRENS C.A.

Distribuido a este Juzgado Superior el día 03 de Octubre de 2019, siendo recibido por este despacho el día 07 de octubre de 2019.

Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley para dar por recibido el presente asunto y de una revisión minuciosa del expediente esta juzgadora se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

En fecha 09 de agosto de 2019, el tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual procede aperturar el cuaderno de medida.

En fecha 09 de agosto de 2019, el a- quo dictó sentencia mediante el cual declaro:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la Abogada CARMEN ZULAY MORA DE PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE, en contra de la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, Emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2019, mediante auto procedió a oír el recurso de apelación interpuesta por la abogada CARMEN MORA, en su carácter de apoderada de la parte actora, en AMBOS EFECTOS.

Igualmente se evidencia del Cuaderno de Medidas que en el mismo no corre inserto la apelación interpuesta por la parte actora, y que de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto en físico, no guardan relación con las reflejadas en el sistema juris 2000.

En tal sentido, es menester señalar los siguientes artículos constitucionales que establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este mismo orden de ideas, es importa señalar lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En tal sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán sus normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Como corolario de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí juzga que el a- quo no debió oír la apelación en ambos efectos ya que la apelación se basa en la improcendecia de la solicitud de amparo cautelar subsidiariamente con una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, que sólo admite recurso de apelación a un solo efecto, ya que tal y como fue tramitado trae como consecuencia suspender la causa principal, lo cual es una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que pone en riesgo la certeza jurídica de las partes. Así se establece.-
Por último, se observó del sistema juris 2000 que informàticamente en el expediente signado AH22-X-2019-000017, existe un desorden procesal, ya que las actuaciones que deberían estar cargadas en este asunto, se encuentran cargadas en el asunto principal AP21-N-2019-000045, lo cual causa incertidumbre jurídica, en tal sentido debe cargar las actuaciones cronológicamente. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto 2019, por la parte actora. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación al recurso interpuesto en fecha 12 de agosto de 2019, en virtud de lo establecido por este Juzgado en la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA, que las actuaciones correspondientes a la nomenclatura AH22-X-2019-000017, deben ser incorporadas en la presente pieza de forma cronológica, en virtud del desorden procesal evidenciado en el sistema Juris2000. CUARTO: Remita el presente asunto, una vez se pronuncie con relación al recurso interpuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

Abg. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO

NOTA: En el día de hoy, 10 de octubre de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
Asunto No. AP21-R-2019-000191
LNZT/A/ksr.