REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2016-000265
PARTE ACTORA: ELIZABETH VARGAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.898.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.953.
PARTE DEMANDADA: “C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLISA E. DECAN BORGES, JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.098 y 69.049, respectivamente.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22-03-2019, del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH VARGAS ROJAS, contra la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la “Consulta Obligatoria” de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana ELIZABETH VARGAS ROJAS, contra la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
Distribuido a este Juzgado Superior el día 16 de Octubre de 2019, siendo recibido por la secretaria de este despacho el día 17 de octubre de 2019.
Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley para dar por recibido el presente asunto y de una revisión minuciosa del expediente esta juzgadora se pronuncia previas las consideraciones siguientes:
En fecha 22 de Marzo de 2019, el a quo dictó sentencia mediante el cual declaro:
PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VARGAS ROJAS contra “C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA”, partes ya identificadas. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de igual manera a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2019, dictó auto mediante el cual ordenó librar las boletas de notificación de las partes y el oficio al Procurador General de la República en acatamiento a la sentencia de fecha 22/03/2019.
Igualmente se evidencia tanto del expediente en físico como en el sistema Juris 2000 que el oficio librado en fecha 12/04/2019 al Procurador General de la República, el cual consta en el folio seis (6) de la pieza dos (2), es del tenor siguiente:
“…Mediante el presente oficio me dirijo a usted, a objeto de notificarle que este Juzgado, en fecha: 22 DE MARZO DE 2019, dicto sentencia mediante la cual declaró: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la entidad de trabajo: C.A. METRO DE CARACAS en contra de: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 335-13 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL. Asimismo, ordenándose su notificación que se le hace de conformidad con lo preceptuado por el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la causa por ocho (8) días hábiles, y una vez conste en autos la consignación del alguacil y haber practicado dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos a que haya lugar. Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.”
Consta a los folios 11 y 12 de la pieza dos (2), la citación del Procurador General de la República firmada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, en su carácter de gerente general de litigio.
En fecha 09 de octubre de 2019, mediante auto ordenó remitir el presente asunto para consulta obligatoria de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, esta Alzada, una vez revisada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de la causa, las cuales fueron señaladas detalladamente con anterioridad, se pudo observar que el a quo procedió librar el oficio de notificación a la Procuraduría General de Republica de forma errada, ya que lo notificó de unos hechos totalmente diferentes al asunto bajo estudio, es decir, de una decisión que no coincide con lo sentenciado en el caso e incluso las partes no son las mismas.
En tal sentido, es menester señalar los siguientes artículos constitucionales que establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ésta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles. Jurisprudencialmente, ha quedado establecido que las notificaciones ostentan características de norma de orden público, que según el caso pudieran ser absolutas o relativas; siendo relativas, cuando la notificación puede ser perfectamente convalidada por las partes, es decir, cuando el acto omitido ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y, han tenido conocimiento de lo que se le notifica, pudiendo ejercer sus defensas oportunamente. Son denominadas de orden público absoluto, si se omite y no se alcanzó el fin destinado y el ejercicio del derecho a la defensa no se haya ejercido.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al solicitar el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República, y por la magnitud de la responsabilidad legal que posee amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, siendo estas normas de orden público.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público…”
Pues bien, las prerrogativas fueron creadas para preservar el cumplimiento de los fines del Estado, en tal sentido, la notificación y citación del Procurador General de la República en los juicios donde tenga interés, constituye una de las prerrogativas procesales de la República, que faculta al Procurador a intervenir en el proceso, pudiendo este ejercer el derecho a la defensa de la República siempre que la demanda obre directa o indirectamente contra su patrimonio, constituyendo tanto su falta de notificación como la notificación defectuosa causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. De ello se deduce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, en este caso en particular los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De este mismo modo, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 110 de dicha ley: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En este sentido, cabe destacar la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…La nulidad de ese acto y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”, como es el caso bajo estudio.
De lo anteriormente transcrito se deduce que la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no solo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al mismo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este por disposición de la ley sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta.
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el error cometido por el a quo al notificar al Procurador General de la República de una sentencia que no tiene relación con el caso en estudio, constituye motivo de reposición de la causa, por ser a todas luces un quebrantamiento al orden público, siendo vulnerado un trámite esencial en todo procedimiento como lo es la notificación de la sentencia al Procurador como garante de los intereses patrimoniales del Estado, constatándose la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene esta Institución a ejercer los recursos pertinentes a que hubiera lugar.
Ahora bien, la notificación errada al Procurador General de la República produce la reposición de la causa a los fines de la notificación válida de éste; y como quiera que los Juzgados de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, aunado al hecho que de autos se desprende que la notificación del Procurador se encuentra defectuosa, es por lo que se hace necesario la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la sentencia 22/03/2019, declarándose la nulidad de todas las actuaciones a partir de la notificación del Procurador. Así se establece.
Como corolario a las argumentaciones expuestas y habiéndose constatado que la República es parte directa e interesada en el presente asunto, y que estamos en presencia de una violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la República, al no encontrase correctamente notificada de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, mediante la cual el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH VARGAS ROJAS, contra la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, debe esta superioridad ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá notificar nuevamente a las partes a los fines que todos se encuentren a derecho, garantizando en todo momento el debido proceso, en virtud que la sentencia de fecha 22/03/2019, aún no se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
Por último, esta Alzada observó que aunado a la notificación defectuosa de la Procuraduría General de la República, también se pudo evidenciar que transcurrió un lapso prudencial desde el momento en que dictó la sentencia para proceder a ordenar que se libraran las notificaciones respectivas, igualmente se observó que transcurrió un lapso prudencial para remitir el expediente por consulta obligatoria, sin correr inserta motivo procesal que justifique tal proceder, en tal sentido se insta al a quo en lo sucesivo procurar cumplir con los lapsos establecidos para sus pronunciamientos, Así establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Undècimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique a las partes y al Procurador General de la República de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH VARGAS ROJAS, contra la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia se anulan todas las actuaciones desde la notificación del Procurador General de la República, hasta el auto de fecha 09/10/2019. SEGUNDO: Una vez se encuentren debidamente notificadas las partes y el Procurador General de la República, así como también transcurrido y vencido el lapso de ley correspondiente, REMITA el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
NOTA: En el día de hoy, 22 de octubre de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
Asunto No. AP21-R-2019-000191
LNZT/av/kg.
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