REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO N°: AP21-R-2019-000227

PARTE RECURRENTE: JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.311.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.311.040, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 26/09/2019, siendo el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-N-2017-000245, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2019-000213.

Distribuido a este Juzgado Superior el día 10 de Octubre de 2019, siendo recibido por la secretaria de este despacho el día 11 de octubre de 2019.

En fecha 16 de octubre de 2019, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado procediéndose a recibir el presente asunto y concediéndosele a la parte recurrente el lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes y vencido dicho lapso comenzaría el lapso de los cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia documental, oportunidad esta última que inició a partir del día 24 de 0ctubre del presente año, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, igualmente se deja constancia que el 25 de octubre del 2019 no hubo despacho en virtud de la Resolución N° 0016/2019, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, con motivo del taller de capacitación de Jueces, que se dictó en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

Considera menester esta Alzada traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 31. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán sus normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Artículo 305. Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordena oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”

Igualmente en lo referente al recurso de hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana, MODESTA AROCHA, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

Asimismo la Sala Constitucional interpretó la norma transcrita en la Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, contenida en el expediente Nº 03-2976 estableciendo:

“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

(…)

…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”

En esta misma sintonía la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido según sentencia Nº 00272 del 19/02/2002 que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación...”.


Pues bien, La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente.

En base a lo expuesto, se puede concluir que para que proceda el recurso de hecho el mismo debe estar enmarcado dentro de los dos supuestos establecidos tanto por el legislador como por la jurisprudencia, es decir, que el mismo se interponga contra el auto que negó la apelación o contra el auto que admitió el recurso de apelación en un sólo en el efecto devolutivo cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos. ASI SE ESTABLECE.

Pues bien, establecido lo ut supra señalado y analizadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento en fecha 03/10/2019, procede a la negativa de oír la apelación ejercida por la parte actora hoy recurrente en contra del auto de fecha 26/09/2019, los cuales transcribo a continuación:

AUTO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019
“Vista la diligencia de fecha 23/09/2019, mediante la cual la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, solicita pronunciamiento respecto a los medios probatorios por ellos promovidos en la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2019, este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Respecto a las pruebas promovidas por el recurrente:

DOCUMENTALES: cursante a los folios 6 al 30 de la pieza número 1 del presente expediente. Las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.

EXPERTICIA: respecto a la prueba de experticia médica mediante la cual solicitan “a ser realizadas por los médicos del Centro Nacional de Rehabilitación”. La misma se niega por ser imprecisa, en todo caso no es la vía para demostrar su pretensión. Asi se establece.

Respecto a las pruebas promovidas por el órgano recurrido:

DOCUMENTALES: cursante a los folios 115 al 118 de la pieza número 1 del presente expediente. Las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.”

AUTO DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2019 NEGATIVA DE LA APELACIÒN
“Vista la diligencia suscrita en fecha uno (01) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), en la cual el Abogado LUIS ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2019. El asunto al cual se asignó el número AP21-R-2019-000213. Asimismo, vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, plasmada de manera escrita en fecha uno (01) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual quien preside este Juzgado, Declino la competencia parta conocer y decidir este Juicio, a los Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la citada Jurisdicción. En consecuencia, quien suscribe niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, Así se establece.- “(Subrayado de este Juzgado).

De lo hechos plasmados en el presente asunto infiere esta Alzada que a pesar de la expresión utilizada por el a quo que niega la apelación, lo conducente era declarar la improcedencia de la apelación ejercida en virtud de la declinación de competencia, de modo que no estamos en presencia de una verdadera negativa de la apelación, ni se observa que se le haya causado un perjuicio irreparable al apelante, en tal sentido el presente asunto bajo análisis no se encuentra contemplado dentro de los supuestos establecidos en la ley. Igualmente es menester señalar que el recurrente no cumplió con la consignación de la totalidad de los documentos requeridos por este Juzgado, por tal motivo se declara la inadmisibilidad del recurso de hecho y deberá el Tribunal que resulte competente, en su oportunidad procesal correspondiente, proveer sobre recurso de apelación de fecha primero (01) de octubre de 2019. Así se decide.

Finalmente, se insta al a quo que en futuras oportunidades sea mas cuidadoso en la utilización de las expresiones jurídicas, ya que tales expresiones como en el caso bajo análisis puede llevar a una errada interpretación de la Ley.

Como corolario de todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Enrique Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado el 03 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinación de competencia declarada por el a quo, en consecuencia deberá el Tribunal que resulte competente, en su oportunidad procesal correspondiente, PROVEER la apelación ejercida por la parte accionante el primero (01) de octubre de 2019 contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2019. Todo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ por Nulidad de Acto Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares contenido en la forma 14-08 sobre la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual emanada de la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) . SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


LA JUEZA
Abg. Lilia Nohemi Zoriano Trejo
LA SECRETARIA
Karelys Gudiño

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
Asunto No. AP21-R-2019-000227
LNZT/av/kg.