REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de octubre de 2019.
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2019-000062

PARTE ACTORA: MARISOL CORDERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.749
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 123.429.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos.
MOTIVO: Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares.

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad intentada por el ciudadano JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.494, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CORDERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.749, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto desde el folio (09 al 11), en contra del acto administrativo N° DNR-CN-6937-18-PB de fecha 12-04-2018 emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual le otorgan la condición de incapacidad total; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el día 26 de septiembre de 2019 y distribuido a este Juzgado Superior el día 27 de septiembre de 2019, siendo recibido en fecha 30/09/2019 y se le dió entrada al asunto por auto de fecha 03 de octubre de 2019, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, posteriormente en fecha 04/10/2019 se dictó auto subsanando el error material involuntario donde se dio por recibido el asunto y se dejó constancia que se trataba de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de efectos particulares, siendo lo correcto que sólo se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no obstante se dejó plasmado que el presente auto no altera el lapso establecido para la admisión o no del presente recurso.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede este Tribunal a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la presente decisión en cuanto a la competencia para conocer la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2018, el ciudadano JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.494, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CORDERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.753.749, tal y como se evidencia del instrumento poder que consignó en copia simple marcado con la letra “A”, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo N° DNR-CN-6937-18-PB de fecha 12-04-2018 emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual le otorgan a la ciudadana ut supra señalada la condición de incapacidad total con un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, en fecha 09 de octubre 2018 mediante distribución correspondió el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, y en fecha 23 de octubre de 2018 estima la incompetencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, igualmente en fecha 13 de noviembre de 2018 ordenó nuevamente remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de noviembre se designó ponente al Juez EFREN NAVARRO, y en fecha 29 de enero de 2019 la fiscal representante del Ministerio Público presentó el escrito de opinión mediante la cual solicita se decline la competencia en la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; luego de la solicitudes de celeridad procesal efectuadas por la parte recurrente, el día 20 de junio de 2019 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en su dispositiva la remisión del asunto a los Juzgados anteriormente señalados y la notificación de las partes.
En fecha 23 de julio de 2019 se ordenó la efectiva remisión del asunto el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante comprobante de fecha 26 de septiembre de 2019; correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior por distribución de fecha 27 de septiembre de 2019; por auto de fecha 03 de octubre de 2019, se diò por recibido fijándose un lapso de 3 días a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa interpuesta.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia conforme al criterio sostenido por esa Corte, mediante decisión Nº 2016-0243, de fecha 18 de mayo de 2017, (Caso: Carmen Cenovia Izarra, contra la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (IVSS) el cual estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, de conformidad con lo ante expuesto se evidencia que la demandante recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ahora bien, como se explico anteriormente , esta corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que determino el reintegro laboral de la demandante, y por tanto se ven implicados sus derechos a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciable garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicho artículo estableció como criterio vinculante mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), estableció lo siguiente:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (subrayado de este Tribunal).

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
“De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
(omisis)
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
(omissis).
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Pues bien, se infiere del criterio ut supra que en efecto la jurisdicción laboral tiene una estructura orgánica jurisdiccional constituída por dos instancias: La primera, que se encuentra constituida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los tribunales de juicio, los primeros se encargan de la primera fase del proceso y los segundos del juzgamiento, y una segunda instancia constituida por los tribunales superiores, no obstante, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en lo que respecta a la segunda instancia que es el caso en concreto y lo que a ésta alzada le atañe, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su disposición transitoria séptima (7°) establece:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 por la Sala, estableció la competencia de la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y s.e.e.t. y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Igualmente en decisiones recientes la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece: “…además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, detalla cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas que tengan o guarden estrecha relación con el derecho del trabajo o estén orientadas a regular una subyacente relación laboral, regida por la legislación del trabajo...”, según sentencias N° 31 de fecha 16 de mayo del 2018 y publicada en fecha 15 de mayo de 2019, y la sentencia N° 41, expediente 2018-000085, publicada en fecha 25 de junio de 2019 caso ELSA JOSEFINA CASTRO ZAMBRANO contra el acto administrativo N° 008478, emitido el 10 de julio de 2013, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En virtud de las consideraciones anteriores, concluye ésta alzada que los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y para el caso como el de marras, se determina que por tratarse de una controversia derivada del hecho social trabajo, son competentes para conocer y decidir de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio existe una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales de los Contenciosos administrativos) que declinó la competencia en estos Tribunales, es forzoso para ésta Alzada no aceptar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
De modo que por ser éste Juzgado Superior el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, se plantea la regulación de competencia de oficio, debido a que los dos tribunales involucrados pertenecemos a ámbitos competenciales diferentes, en tal sentido quien debe regular la competencia es la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, tal y como lo ha establecido la mencionada Sala en sentencia N° 31 de fecha 16 de mayo del 2018 y publicada en fecha 15 de mayo de 2019, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas señalando lo siguiente:
(omissis)
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Del texto de los artículos antes transcritos, se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.
Como Corolario de los antes expuesto y visto que los tribunales entre los cuales se ha planteado el presente conflicto de competencia, pertenecen a jurisdicciones distintas se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca de la Regulación de competencia de oficio planteada. Así se decide.

CAPÍTULLO III
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad contra el acto administrativo N° DNR-CN-6937-18-PB de fecha 12-04-2018 emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), interpuesta el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CORDERO MARQUEZ. SEGUNDO: PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

Abg. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO

NOTA: En el día de hoy, 08 de octubre de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. KARELYS GUDIÑO
Asunto No. AP21-N-2019-000062
LNZT/av/kg.