REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Octubre de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-R-2019-000183

PARTE ACCIONANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de Mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Folio 6, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOULYS MERCEDES ÁVILA GUARATE, MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, JUAN CARLOS VIVAS GARCÍA, NATHALY DEL VALLE GALVIS BANDEZ, MAYERLIN COROMOTO ARAUJO FRANCO, ANA CECILIA VÁSQUEZ MOYEJA, LARY CAROLINA SAAVEDRA VARGAS, MÓNICA MARÍA VILORIA VÁSQUEZ, SHIRLEY CORTÍNEZ AGUIRRE, MAYERLING DEL CARMEN JUNCO SOLÓRZANO, DEISY ELENA CALDERÓN AULAR, YOLCIDE DEL CARMEN SERRANO ARAYAN, ANA HIPHZAHY PRIN NÚÑEZ y EDGAR ROBERTO CASERES QUINTANA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 109.621, 85.482, 97.097, 216.571, 237.588, 237.589, 61.217, 121.365, 102.895, 126.408, 92.920, 83.570, 162.024, 75.205 y 50.881, respectivamente.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARÍA EUGENIA SALAZAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.139.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 021-10, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede Norte), en el expediente N° 023-09-01-02969.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2019, por el abogado EDGAR CASERES QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el asunto principal Nº AP21-N-2016-000039, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por la recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 021-10 contenida en el expediente N° 023-09-01-02969, de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede Norte), que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de los derechos, a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAZAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.139.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2019, se dio por recibido el asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el auto de fecha 26 de septiembre de 2019, que dio por recibido el expediente se dejó constancia de que a partir de esa fecha, exclusive se computaría el lapso de 10 días de despacho para que el apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual transcurrió así: viernes 27 y lunes 30 de septiembre de 2019, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, y jueves 10 de octubre de 2019.

El artículo 92 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y, en su aparte único, se establece que la misma se considerará desistida por falta de fundamentación.

De una revisión del expediente se observa que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho indicados, no consta que el apelante haya presentado escrito de fundamentación de la apelación, ni que haya expuesto fundamento alguno en la diligencia de apelación de fecha 29 de julio de 2019, que pudiera tomarse como tal en virtud del principio pro accionae; y, por cuanto la perención se verifica de pleno derecho (ipso iure) como una consecuencia jurídica que se da por el solo hecho del paso del tiempo ante la inactividad procesal correspondiente, siendo que, por aplicación supletoria del artículo 268, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la perención procede contra todos los sujetos procesales independientemente de su naturaleza jurídica, es por lo que, con fundamento en el señalado aparte único del artículo 92; eiusdem, es forzoso declarar desistida la apelación, como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo; y, ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado EDGAR CASERES QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Remítase los presentes Autos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la demandada y el privilegio de Ley.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA,

KARELYS GUDIÑO