REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Octubre de 2019
Año 209° y 160°
Asunto Nº AP21-R-2019-000028
PARTE ACTORA: FLOR DE MARIA CATAÑO DE CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.534.536; en su carácter de Viuda del extrabajador Juan Jesús Castilla Herrera, quien en vida fuera de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-984.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE y MARGARITA ZULAY GUERRA LA ROSA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 148.679 y 148.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ANTE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO VIZCAINO CRESPO, DANIEL SERVANDO GARDUÑO BOLAÑOS, y JUAN CARLOS RIVERA DIAZ, portadores de los carné diplomáticos N° FD-285/19, N° FD-166/18 y N° FD-065/14, respectivamente, con el carácter de Encargado de Negocios, Primer y Tercer Secretario, también respectivamente, de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: AIXA AÑEZ PICHARDI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122.
MOTIVO: Retardo en la cancelación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, así como el pago de la pensión de sobreviviente por el retardo en la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del causante.
Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en el asunto principal signado con el N° AP21-L-2016-003204, de fecha 5 de febrero de 2019, por el ciudadano JUAN MANUEL NUNGARAY VALADEZ, titular del carné diplomático N° FD-353/18, actuando en su carácter de Encargado de Negocios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, representado ante la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada, asistido por la abogada AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.122, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2019, se da por recibida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, por cuanto en fecha 27 de febrero de 2019, fue acordada la designación de esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, por instrucciones de la Comisión Judicial mediante Oficio N° TSJ-CJ-N° 0288-2019, siendo juramentada en fecha 24 de abril de 2019, y recibiendo este Tribunal por parte de la Presidente del Circuito en fecha 3 de mayo de 2019, y se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2019, procediéndose a realizar las notificaciones correspondientes las cuales fueron realizadas según consta en autos, fijándose en fecha 25 de septiembre de 2019, la audiencia oral para el día lunes14 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, con vista de la causa, se dicta el dispositivo del fallo en la presente fecha e igualmente, con la comparecencia obligatoria del apelante, en esta misma oportunidad se publica el fallo in extenso, todo ello de conformidad con lo previsto del artículo 165, eiusdem, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral fundamentó su apelación en cuatro puntos fundamentales relativos a, en primer lugar, la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios condenados a favor de la demandante; no obstante y a todo evento, en segundo lugar, denuncia la indeterminación de la forma de cálculo de la indemnización por daños y perjuicios condenados; en tercer lugar denuncia la indeterminación de la forma de cálculo en los parámetros señalados al experto contable para la elaboración de la experticia complementaria del fallo; y, en cuarto lugar denuncia la indeterminación del monto a descontar antes de iniciarse la experticia complementaria del fallo, del Fideicomiso y su rendimiento de las cantidades depositadas en el Banco Bicentenario.
En cuanto al primer punto de apelación, referido a la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios condenados a favor de la demandante, señaló la recurrente que según lo dicho por la demandante, a la misma no le fue otorgada la pensión de sobreviviente por cuanto la Embajada de México no inscribió al extrabajador fallecido, Sr. Juan Jesús Castilla, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el inicio de la relación laboral, por otra parte la Embajada de México alegó que fue muy difícil inscribirse como patrono dentro del Seguro Social, por lo tanto estas dificultades prácticas y técnicas hicieron imposible la inscripción del trabajador dentro del sistema del Seguro Social y por lo tanto no fue posible realizarlo desde el momento en que ingresó, sin embargo la Embajada fue diligente al presentar una solicitud ante el Seguro Social para su inscripción en el año 2010, a pesar de esos argumentos el Tribunal de instancia señaló que no habían pruebas que demostraran que la Embajada de México había tenido contratiempo para inscribirse en el Seguro Social y que si bien lo había hecho y había un retraso por parte del ente administrativo, se evidenciaba una culpa por parte de la Embajada, sin embargo consta en el acervo probatorio, específicamente en la documental “H” promovida por la Embajada, un escrito de solicitud de inscripción ante el Seguro Social efectuado en Octubre de 2010, y por máximas de experiencia sabemos que un patrono no se inscribe en el Seguro Social a través de un escrito de solicitud, pero en dicho escrito la Embajada expuso todos los contratiempos que habían surgido para su inscripción porque no tenía los mismos documentos que puede tener un patrono. Los patronos ordinarios se inscriben en el Seguro Social a través de las Cajas Regionales de su domicilio, pero la Embajada tuvo que afiliarse directamente por la Sede Principal del Seguro Social, esto significa que si hay pruebas que demuestran que la Embajada no fue tratada como un patrono ordinario, y a la misma se le solicitaron muchos recaudos con los cuales no contaba y no tuvo otra alternativa que solicitarlo expresamente por escrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además señaló que dicho escrito fue presentado en la audiencia de juicio, siendo igualmente remitido por el Seguro Social, y contra él no se presentaron ningún tipo de observaciones. Una vez que la Embajada es afiliada en Octubre de 2010, procede a consignar la afiliación de todos sus trabajadores, entregando las Planillas 14-02, sin embargo, pasaron cinco (5) años y la Embajada continuó solicitando insistentemente la estimación de todas la cotizaciones dejadas de enterar, no sólo de los trabajadores activos sino también de los no activos y del trabajador fallecido, por lo cual durante todo ese tiempo la Embajada ha demostrado una conducta diligente solicitando al organismo en reiteradas oportunidades el recalculo de las cotizaciones, incluso antes del fallecimiento del Sr. Castilla, y también existen cartas de la Embajada, al momento de su fallecimiento, en las que solicita expresamente que se le diera prioridad al caso de la Sra. Flor de Castilla. Por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido y alegado por la Sra. Flor de Castilla y la conducta de la Embajada. Adicionalmente, la sentencia apelada reconoce que hay una culpa por parte de la administración pública, por lo tanto la Embajada no puede ser condenada por una falla o retraso de la administración pública.
Ahora bien, continuó señalando la recurrente, en cuanto al segundo punto de apelación, que en el supuesto negado que el Tribunal llegase a considerar que hay razones para condenar a la Embajada, aunque insiste que no existen elementos de un hecho ilícito para ser condenados por daños y perjuicios, alega que hay una indeterminación objetiva en la forma en que está ordenado el cálculo de dicha indemnización, lo que impide que la sentencia alcance la cosa juzgada, ya que el A quo ordena al experto que debe utilizar los salarios mínimos, pero no explica de donde el experto puede obtener esos salarios mínimos, ni como va a proceder a determinarlos, por lo tanto esto impide que se alcance la cosa juzgada.
Adicionalmente, en cuanto al tercer punto de apelación, señala que el A quo explica que para determinar los intereses moratorios y la indexación ocurrida entre los años 2010 y 2011, el experto debe utilizar los conceptos laborales que se encuentran señalados en la Oferta Real de Pago, la cual riela en el 2º Cuaderno de Recaudos, y alega que una sentencia dictada en estos términos está violando el principio de autosuficiencia del fallo, es decir, que la sentencia no puede utilizar actas o partes del expediente que no correspondan única y exclusivamente que al cuerpo de la sentencia, por lo tanto de esta forma la sentencia está violando la cosa juzgada e impidiendo la ejecución de la misma.
Finalmente, en cuanto al cuarto punto de apelación, señala la recurrente que en la liquidación de prestaciones sociales del Sr. Juan Castilla, había una deducción que correspondía al saldo del fideicomiso que estaba depositado en una institución bancaria (Banco Bicentenario), el cual fue retirado en dólares después del fallecimiento del Sr. Juan Castilla, sin embargo, esta deducción no es señalada por el Tribunal de Juicio al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo, generando de esta manera una condena más onerosa para la Embajada. Por tales motivos solicita se declare con lugar la apelación y modifique el fallo apelado en los términos planteados.
La representación judicial de la parte actora, reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda e insiste en que se produjeron daños y perjuicios, así como en la solicitud consistente en una investigación a través del Ministerio Público, por cuanto a su decir, existen varios delitos cometidos entre la Embajada y el Bufete de abogados que deben ser investigados por el Ministerio Público, y que fueron señalados en el expediente, a lo cual se le indicó que el Tribunal dictó auto mediante el cual señalaba que en la presente sentencia se pronunciaría sobre lo solicitado.
Igualmente insiste en que la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue dada a destiempo, por cuanto la Ley establece cinco (5) años y fue dada cinco (5) años y seis (6) meses después, es decir, que no fueron hechas las diligencias pertinentes en su debido momento, por lo tanto en cualquier momento un Director puede llegar a disolver eso a través de una Resolución por cuanto se efectúo fuera de la Ley. Adicionalmente insiste en la indexación monetaria ordenada por el Tribunal.
Finalizada la intervención de la parte actora no recurrente, se le concedió la palabra a la parte demandada recurrente, quien solicitó al Tribunal que considerara los alegatos efectuados por la Embajada y que fueron remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 13 de Agosto de 2018, en el cual se expresa claramente la oposición de la Embajada al escrito presentado y a los puntos alegados, ya que los mismos no forman parten del libelo, no forman parte del juicio laboral y están presentados de una forma absolutamente vaga e imprecisa, por cuanto la parte demandante no logra determinar un solo hecho en el que la supuesta conducta de la Embajada entre dentro de los supuestos hechos ilícitos, y además se basa en una prueba que fue desechada del proceso porque era ilegal e impertinente y además no emanaba de la Embajada como lo pretendieron hacer ver, y contra dicha prueba no presentaron ningún mecanismo para hacerla valer. Adicionalmente, invoca el Principio de Inmunidad de Jurisdicción con la que cuenta la Embajada, establecida en la Convención de Viena para las Relaciones Diplomáticas, en sus artículos 29 y 31. Finalmente reitera en cada una de sus partes los argumentos presentados y solicita que se circunscriba el presente juicio laboral, única y exclusivamente en lo atinente a lo señalado en el libelo de demanda, el cual marca las pautas de este juicio y en los puntos de apelación presentados por la Embajada, en los cuales insisten, no existe conducta culposa ni dañosa por parte de la misma, y por lo tanto solicita declare que el único culpable de los retrasos ocurridos ha sido la administración pública como bien lo señaló la sentencia de Primera Instancia.
Culminada la exposición, la parte actora no hizo uso del derecho de palabra para realizar observaciones finales.
CAPÍTULO II
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN
Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2019, declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada como punto previo en su escrito de contestación; y, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción ejercida en cuanto a las pretensiones que conforman dicha acción y por las cuales emitió su condenatoria, declarando la pérdida del interés procesal de la parte actora en cuanto a las pensiones de sobreviviente a partir de la fecha en que fueron otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo ello con fundamento en los argumentos de derecho establecidos en su parte Motiva, y de la forma y manera que allí fueron establecidas.
Ahora bien, visto que dicho fallo fue recurrido únicamente por la parte demandada, con lo cual se deduce que la actora manifestó su conformidad con los fundamentos jurídicos de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2019, y los aspectos en que no le favorecieron conforme a la declaratoria parcial del fallo, en consecuencia, los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; y, ASI SE DECLARA.
No obstante, en fecha 22 de marzo de 2019, cursante a los folios 133, 134 y 135, de la 2ª pieza del expediente, se presentó un escrito (en formato de diligencia) suscrito por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, en su carácter de representante judicial de la parte actora, sobre el cual este Tribunal Superior se reservó emitir su pronunciamiento para esta oportunidad, y en ese sentido, hace un llamado de atención al profesional del derecho que suscribe, al no poder pasar por alto el tenor de la misma; ya que, temerariamente se hacen señalamientos al desarrollo del iter procesal llevado por la primera instancia, manifiestamente infundados; asi como alegatos y defensas que no fueron objeto tempestivamente de apelación y por tanto extemporáneas; y, denuncias que culminan con una solicitud absolutamente impertinente que este Tribunal en la presente oportunidad RECHAZA; observándose que en el presente asunto, la acción esgrimida y las pretensiones que la informan tienen como fundamento asuntos que se ventilan en el ámbito de la competencia y procedimiento estrictamente laboral, como lo son, el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, así como el retardo en la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del de cuius, y los daños y perjuicios que, según se alegó, le causaron a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente; pretensiones que fueron decididas por el A quo como consecuencia de un contradictorio que se desarrolló conforme al debido proceso que lo rige, y que se deciden, por esta Alzada, conforme al mismo en la presente oportunidad; y, ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar el objeto de la apelación formulada por la demandada, esto es, si existieron por su causa los hechos que se le imputan y los efectos que de los mismos se derivan y le acarrean la responsabilidad laboral que le fue determinada en el fallo recurrido; en tal supuesto, el modo y manera de su determinación, estimación y ejecución, así como lo correspondiente a los intereses moratorios y corrección monetaria que fueron acordados por la recurrida y que este Tribunal apreciará con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 5 y 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permiten indagar de oficio sobre las bases legales que se utilizaron para fundamentar la procedencia y estimación de los conceptos condenados, como en efecto ocurrió respecto a la corrección monetaria y la prerrogativa de que goza la demandada, como más adelante se examinará, o los lapsos y tasas de interés que se ordenó aplicar para los intereses moratorios condenados, lo que no puede interpretarse como si los efectos de la apelación interpuesta pudieran empeorar al recurrente o beneficiar a la parte que no ha recurrido, ya que en estos aspectos, no solo existen las indicadas normas procesales de orden público estricto, sino que la sentencia de instancia no comprende, ni puede comprender, esas cuestiones como formando parte de la ratio decidendi del fallo, y por tanto del principio de la reformatio in peius, que solo versa sobre esta, es decir, sobre las razones de los fundamentos jurídicos en que el A quo basa su decisión condenatoria en su parte dispositiva, y la demandada además fundamentó su recurso, esto es, los antes referidos puntos en que se basó la misma, que obligan a esta Alzada a revisar en su integridad la procedencia y los cálculos de la condenatoria, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes; y, ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Este Tribunal pasa seguidamente a valorar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Promovió documentales insertas del folio veintiocho (28) hasta el folio doscientos cincuenta y dos (252) del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente:
• Marcada con la letra “A” declaración de heredero universal;
• Marcada “D” comunicación dirigida por la accionante a la embajada solicitando planilla para el trámite de la pensión de sobreviviente y solicitud de sus prestaciones sociales;
• Marcadas “E” y “F” Cuenta Individual del trabajador en el IVSS;
• Marcada “G” constancia de pago en divisas del salario del trabajador, en fecha 5 de diciembre de 2008;
• Marcada “I” oferta real de pago contenida en el asunto AP21-S-012-002235;
• Marcada “J” carta donde se otorga el estímulo de un viaje a México;
• Marcada “K” acta de defunción;
• Marcada “M” cuenta individual IVSS;
• Marcada “N” acta de inspección por débito emitida por el IVSS; y,
• Marcada “Q” carta dirigida a la accionante por la embajada donde informa sobre la afiliación del Sr. Castilla en el año 2010 y que no se pudo tramitar con fecha de ingreso anterior por riesgo de que el sistema Tiuna no reconociera fechas retroactivas.
Este Tribunal les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las siguientes documentales se desechan del proceso por los siguientes motivos:
• Las cursantes a los folios 38, marcada “B”, y 44, marcada “H”, son impertinentes;
• La cursante al folio 39, marcada “C”, no fue ratificada por el tercero de quien emana;
• Las cursantes a los folios 181 y 182, marcada “O”; 183, marcada “P”; 186, marcada “R”; y,187 y 188 marcada “S”, con base al principio de alteridad y por impertinencia;
• Las cursantes a los folios 190 al 197, ambos inclusive, marcadas correlativa y alfabéticamente de la letra “U” a la “Z”; y del folio198 al 252, copia certificada del asunto AP31-S-2017-007271; no aportan nada en la solución de la controversia.
Este Tribunal no les concede valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de exhibición:
Promovió la exhibición del original de documentos referidos a:
i. Carta dirigida al Embajador de Estados Unidos de México en la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de agosto de 2015;
ii. Carta dirigida al Subsecretario para América Latina y del Caribe, con copia a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Servicio Exterior y de Recursos Humanos, a la Consultoría Jurídica, a la Dirección General de Programa de Organización y Presupuesto de fecha 22 de octubre de 2012;
iii. Original de carta correo: 13723/2012 de fecha 21 de noviembre del 2012;
iv. Documento emanado de la Embajada de los Estados Unidos de Mexicanos en la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de diciembre de 2012, cuyas copias simples corren insertas dentro del acervo probatorio de la parte promovente.
La accionada no las exhibió. No obstante, todas las documentales fueron desechadas por el A quo, excepto la última iv: Documento emanado de la Embajada de los Estados Unidos de Mexicanos en la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de diciembre de 2012, a la cual ya se le otorgó valor probatorio.
Pruebas de informes:
I. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se le concede valor probatorio.
II. Instituto Nacional de Estadística, en la cual se envió la esperanza de vida de la mujer venezolana, se desecha por cuanto en septiembre del año 2017, le fue otorgada la pensión de sobreviviente a la accionante;
III. Unidad Educativa Nacional “El Libertador”. Se desecha por impertinente.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Promovió documentales insertas desde el folio veintiuno (21) al folio doscientos seis (206) del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente:
• Marcada “B” carta dirigida por la accionante a la embajada solicitando su liquidación y documentos para trámite de la pensión (fue promovida igualmente por la parte contraria; Marcada “D” documental en la cual la accionante indica a la embajada que rechaza la oferta real de pago pues recibió asesoría jurídica que le indicaron que su pago debía ser en $;
• “G” oferta real de pago (ya fue valorada pues fue promovida igualmente por la parte contraria).
• Las documentales cursantes al folio 159 al 206 del Cuaderno de Recaudos Nº. 2 rielan documentales relativas a todas las diligencias realizadas por la Embajada ante el IVSS en procura de la pensión de sobreviviente de la accionante, se le otorga valor probatorio y las mismas se concatenan con la prueba de informes al IVSS.
• Las documentales cursantes a los folios 25 a la 27, 29 a la 31 y de la 34 a la 37 se desechan en base al principio de alteridad. La Marcada “E” notificación extrajudicial con respecto a la oferta, no aporta nada en la solución de la controversia pues carece de fecha de recibo de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de exhibición:
Promovió la exhibición del original de documentos referidos a:
i) Comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, dirigida a la demandante y emitida por el abogado Carlos Alberto Henríquez;
ii) Comunicación de fecha 31 de mayo de 2013, dirigida a la demandante y emitida por el abogado Carlos Alberto Henríquez, apoderado de la demandante; cuyas copias simples corren insertas dentro del acervo probatorio de la parte promovente.
La parte actora no las exhibió no obstante no se les otorga las consecuencias jurídicas de ley, por cuanto no emanan de ella, en base al principio de alteridad, bajo el cual “nadie puede fabricarse su propia prueba”. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de informes:
I. Instituto Venezolano se los Seguros Sociales (Ivss);
II. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Asuntos de Protocolo, Área de Inmunidades y Privilegios.
Se les otorga valor probatorio, en la primera el IVSS indica todo el procedimiento llevado para la obtención de la pensión de sobreviviente de la accionante, y en la última aparecen las notas verbales realizadas por la embajada en la obtención de cita en el IVSS para el trámite correspondiente.
III. Banco Activo, información sobre el pago de la pensión de sobreviviente a la accionante, se le otorga valor probatorio.
CAPITULO IV
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA DEMANDADA
Por cuanto la parte demandada en la presente causa lo es el ente estadal conformado por los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y así lo hace valer al Capítulo III, de su escrito de contestación a la demanda, el cual fue emplazado por órgano de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 3, numeral 1, literal “a” de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, HECHA en Viena, el 18 de abril de 1961, en vigor el 24 de abril de 1964, previamente aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 02 de marzo al 14 de abril de 1961, suscrita por el Estado acreditante Estados Unidos Mexicanos y el Estado receptor, la República Bolivariana de Venezuela, al momento de ratificar la señalada Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, le concedió privilegios, prerrogativas e inmunidades, relativos todos a la igualdad soberana de los Estados a fin de contribuir con el desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social; no obstante, las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de dicha Convención, tal y como se prevé en su Preámbulo.
En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reiteradamente tratando a los Estados extranjeros ante los Tribunales de la República, específicamente cuando éste actúa como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), otorgándole los privilegios y prerrogativas que posee la República Bolivariana de Venezuela cuando es parte en juicio de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, en su Título IV. Contrariamente a si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), ante lo cual surgen las inmunidades y por tanto no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos. (Vid. Sentencia Nº 1967 del 19/09/2001, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Por consecuencia se desprende de autos que la demandada, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, representado ante la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada, lo fue en el ámbito del derecho privado (acta iure gestionis), por lo que debe gozar de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes); los que a juicio de este Tribunal, en materia laboral, las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela, y por ende los Estados extranjeros, mutatis mutandis, en atención a la señalada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), artículo 77, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), son:
1) No opera la presunción de admisión de los hechos (artículos 80 LOPGR y 131 LOPTRA);
2) No se les puede exigir caución (artículo 83 LOPGR);
3) Tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 84 LOPGR);
4) No están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 87 LOPGR);
5) Se requiere autorización del Procurador(a) [Embajador o Jefe de Misión], para utilizar cualquier medio alternativo de solución de conflictos (artículo 82 LOPGR);
6) Poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones las cuales deben ser hechas en la persona del Procurador(a) [Embajador o Jefe de Misión], so pena de nulidad. (artículos 78, 81, 93, 94, 98 y 99 LOPGR);
7) No pueden ser condenadas en costas (artículo 88 LOPGR);
8) Tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículo 100 LOPGR); y,
9) La corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.(artículo 101 LOPGR).
Ahora bien, este Tribunal advierte que las prerrogativas y/o privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no conllevan a eximir las cargas procesales inherentes al fondo del asunto que se ventila y que deben ser asumidas por la demandada, o se extiende a la posibilidad de suplir u oponer de oficio por el Tribunal una defensa perentoria, como por ejemplo la prescripción, exención o excepción de un derecho o beneficio que en la materia laboral el trabajador alegue bajo los principios fundamentales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos: 89 constitucional, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 9º del Reglamento sustantivo, como el principio pro operario o de favor, el in dubio pro operario, o el de conservación de la condición laboral más favorable, entre otros; sino a observar la correcta interpretación del derecho, la pertinencia del mismo bajo la aplicación de las normas catalogadas doctrinaria y jurisprudencialmente de orden público estricto, como por ejemplo, la competencia para conocer, la prohibición de Ley de ejercer la acción o el cumplimiento de sus requisitos, la caducidad de la misma, la cosa juzgada; y, en general cuando la Ley permita actuar de oficio en determinados aspectos del proceso; razón por la cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiestan su aquiescencia las partes en que el extrabajador JUAN JESÚS CASTILLA HERRERA, prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero 1º de febrero de 1975, hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de mayo de 2012, esto es, por un lapso de 37 años, 4 meses y 20 días, ocupando como último cargo el de Secretario, y devengando como último salario la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Nueve Dólares Americanos con Diez Céntimos (US$ 1.169,10) equivalente a Cinco Mil Veintisiete Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 5.027,13) de conformidad con la tasa de cambio oficial de Cuatro Bolívares Fuertes Con Treinta Céntimos (Bs. F. 4,30) por cada Dólar Americano vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.
En virtud del alegado retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, así como el retardo de su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la consecuente falta de pago de la correspondiente pensión de sobreviviente, se procede a demandar por los conceptos de:
1) Intereses de mora sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F. 291.177,88 (Equivalente hoy a Bs. S. 2,92);
2) Indexación sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F. 3.525.256,38 (Equivalente a Bs. S. 35,26); e,
3) Indemnización por daños y perjuicios, generados por el incumplimiento de la inscripción oportuna en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del de cuius, Juan Jesús Castilla Herrera, ya identificado, y su señalado efecto, la cantidad de Bs.F. 2.387.060.265,38 (Equivalente a Bs. S. 23.870,60). Discriminada así:
a) Pensiones dejadas de percibir: Bs.F. 378.639,44;
b) Intereses moratorios: Bs.F. 30.618,26;
c) Indexación Bs.F. 447.681,91; y,
d) La proyección de las pensiones de sobreviviente que se dejaran de percibir en el futuro: Bs.F. 2.386.203.325,77.
Todo ello arroja la suma de Dos Mil Trescientos Noventa Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.390.876.699,64), cantidad equivalente a la presente fecha bajo la vigencia del nuevo cono monetario denominado BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.), a la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S. 23.908,77).
Por su parte la parte demandada, alega como Punto Previo, la existencia de un litis consorcio activo necesario y por tanto la falta de cualidad activa de la demandante, y se declare la inadmisibilidad de la acción esgrimida; alega asimismo, la cancelación oportuna de la suma adeudada por concepto de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al término de la relación laboral del de cuius, mediante una Oferta Real de pago realizada por la Embajada en este mismo Circuito Judicial, en el asunto AP21-S-2012-002235 por la cantidad de Bs. 477.923,16; además de la cantidad ofertada, la suma de Bs. 190.213,76 producto del rendimiento de la cantidad ofertada, depositada en el Banco Bicentenario. Asimismo niega que se adeuden daños y perjuicios reclamados por la pensión de sobreviviente, pues, señala que la Embajada solicitó en forma reiterada al IVSS, mediante escritos y comunicaciones que se calcularan el monto de las pensiones dejadas de pagar, y que le correspondían a los trabajadores locales, tanto cesantes como activos, haciendo, a su decir, especial énfasis en el caso del extrabajador.
A. DE LA CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE
La parte demandada alega la falta de cualidad activa de la demandante, por cuanto los únicos y universales herederos del de cuius son la ciudadana Flor Cataño de Castilla y su hijo Juan Guillermo Castilla Cataño, titular de la cédula de identidad Nº 15.182.793, en su condición de hijo legítimo del extrabajador, por lo que deben actuar conjuntamente, dándose un litisconsorcio activo necesario, lo que, a su decir, genera la inadmisibilidad de la presente demanda. No obstante, se observa que cursa actuación suscrita por el ciudadano Juan Guillermo Castilla Cataño, mediante la cual realiza cesión de los derechos litigiosos que informan el presente asunto, derechos que para él no son irrenunciables ni indisponibles, a favor de su señora madre, parte accionante en el presente juicio, (folios 133 al 150 de la 1ª pieza del expediente), ante lo cual tomando en cuenta el carácter tutelar de las normas del derecho del trabajo, bajo el mismo criterio argumentado suficientemente por el A quo, no obstante este punto no fue expresamente objeto de apelación, esta Alzada asimismo considera que no ha lugar a la falta de cualidad opuesta, por cuanto legalmente se consolidó la cualidad de la demandante en el ejercicio de la acción esgrimida, mediante el acto de la cesión de derechos destinado a tal fin, y enervando, o mejor, eliminando, por consiguiente los riesgos del demandado ante futuras reclamaciones por idénticas pretensiones; resultando por consiguiente inoficioso ordenar una reposición de la causa frente a un acto que ya ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; vulnerando además, los principios procesales laborales (que no civiles, mercantiles o de otra naturaleza) de la brevedad, celeridad y equidad, establecidos para reafirmar el carácter tuitivo que poseen las normas que rigen el hecho social trabajo, acordes con la naturaleza especial de los derechos protegidos; y, ASÍ SE DECIDE.-
B. DEL RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES
En cuanto al primer punto de apelación, referido a la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios condenados a favor de la demandante, esto es, al punto controvertido referente al retardo en la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían al de cuius y que a su vez genera la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria respecto al monto cancelado en la liquidación efectuada, por la cantidad de Bs. F. 477.923,16 (Conceptos y monto sobre lo cual no hay reclamación y por ende controversia), este Tribunal observa que ciertamente la demandada realizó en fecha 30 de octubre de 2012, una Oferta Real de pago en este mismo Circuito Judicial, que cursó bajo el asunto AP21-S-2012-002235; oferta de pago que la accionante conoció en fecha 1º de abril de 2013, según consta de las pruebas documentales aportadas por la demandada, marcadas “C”, “D” y “F”, consistentes en comunicaciones dirigidas por la actora y su hijo a la Embajada, rechazando dicha oferta, la cual fue finalmente retirada en fecha 17 de diciembre de 2015.
Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2012, se produjo la terminación de la relación laboral y la demandada efectuó la oferta real de pago en fecha 30 de octubre de 2012, y por cuanto el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que el patrono queda exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a su fallecimiento, los cuales vencieron en fecha 21 de agosto de 2012, es por lo que es a partir de tal fecha que el patrono entra en mora hasta la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de la misma, esto es, hasta la fecha cierta del 1º de abril de 2013, en la cual según consta en autos, la parte accionante conoció de la oferta real de pago presentada por el empleador y fue rechazada; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
Por consiguiente, tal como lo establece el A quo, el lapso durante el cual la demandada incurrió en mora fue el comprendido entre el 21 de agosto de 2012, y el 1º de abril de 2013, y por tanto es por tal periodo de tiempo que se deben los intereses moratorios y la corrección monetaria objeto de dicha pretensión, que este Tribunal pasa a establecer por todos los conceptos comprendidos en la misma (Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional fraccionados, e indemnización por terminación), por cuanto todos son de base y naturaleza salarial, deudas de valor y por tanto gozan de los mismos privilegios y garantías, a tenor de lo establecido en el artículo 92, constitucional, según se determina en los siguientes cuadros:
1.- INTERESES MORATORIOSOFERTA REAL
Mes/Año 1.- Oferta Real Tasa Activa Días Mes Intereses
21/08/2012 477.923,16 16,51% 11 2.410,99
sept-12 477.923,16 16,80% 30 6.690,92
oct-12 477.923,16 16,49% 31 6.786,38
nov-12 477.923,16 15,94% 30 6.348,41
dic-12 477.923,16 15,57% 31 6.407,75
ene-13 477.923,16 14,82% 31 6.099,10
feb-13 477.923,16 16,43% 28 6.107,33
mar-13 477.923,16 15,27% 31 6.284,29
01/04/2013 477.923,16 15,67% 1 208,03
TOTAL Intereses Moratorios Bs.F: 47.343,20
TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 0,48
1.- El cálculo realizado de los intereses moratorios del monto correspondiente a la Oferta Real efectuada por la demandada, tomando en cuenta la tasa activa, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones y demás obligaciones laborales, para el lapso señalado, arrojan la suma de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 20/100 (Bs.F. 47.343,20); equivalentes a CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,48), que deberán ser cancelados a la ciudadana FLOR CATAÑO DE CASTILLA, ya identificada, por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- CORRECCIÓN MONETARIA OFERTA REAL
PERIODO Oferta Real 2.-
MONTO A INDEXAR TASA PASIVA ANUAL Días del Mes TASA RATA MES CORRECCIÓN MONETARIA
Mes/Año MES ACUMULADA
21/08/2012 477.923,16 477.923,16 12,50% 11 0,38% 1.825,40 1.825,40
sept-12 477.923,16 479.748,56 12,50% 30 1,04% 4.997,38 6.822,78
oct-12 477.923,16 482.920,54 12,50% 31 1,08% 5.198,10 12.020,88
nov-12 477.923,16 483.121,26 12,50% 30 1,04% 5.032,51 17.053,40
dic-12 477.923,16 482.955,67 12,50% 31 1,08% 5.198,48 22.251,88
ene-13 477.923,16 483.121,64 12,50% 31 1,08% 5.200,27 27.452,15
feb-13 477.923,16 483.123,43 12,50% 28 0,97% 4.697,03 32.149,18
mar-13 477.923,16 482.620,19 12,50% 31 1,08% 5.194,87 37.344,05
01/04/2013 477.923,16 483.118,03 12,50% 1 0,03% 167,75 37.511,80
TOTAL Corrección Monetaria Bs.F: 37.511,80
TOTAL Corrección Monetaria en Bs.S: 0,38
2.- El cálculo de la corrección monetaria correspondiente a la Oferta Real efectuada por la demandada, realizando el cómputo con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con vista de la prerrogativa de que goza la demandada, publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, aplicables a rata mensual, para el lapso señalado, arrojan la suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Once Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs.F. 37.511,80); equivalentes a TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 0,38), que deberá ser cancelado a la ciudadana FLOR CATAÑO DE CASTILLA, por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
C. DE LA DEUDA CONSOLIDADA POR EL RETARDO
Ahora bien, por cuanto tales conceptos, que al consolidarse como deuda única para la fecha en que termina su causación y exigibilidad, suman el monto de Bs.F. 84.855,00, (lo que equivale a Bs. S. 0,85), no fueron reclamados oportunamente, no es sino hasta la fecha cierta en que se notificó a la demandada, el día 11 de octubre de 2017, cuando ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito y por ende, la exigencia de la obligación, acto este equivalente al requerimiento que lo constituye nuevamente en mora, independientemente del monto requerido; y, por cuanto dicha obligación igualmente constituye una deuda de valor que goza de los mismos privilegios y garantías de la deuda laboral principal de la que se origina, se ordena el pago de intereses moratorios y corrección monetaria de dicha deuda desde la señalada fecha del requerimiento legal, hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. El cálculo correspondiente se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor a cargo de la demandada; no obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los referidos cálculos, hasta el mes de agosto 2019, fecha de la última tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones laborales, los mismos se reflejan en los cuadros que se insertan a continuación:
3.- INTERESES MORATORIOS DEUDA CONSOLIDADA
Mes/Año 3.- Deuda Tasa Activa Días Mes Intereses
11/10/2017 84.855,00 21,53% 20 1.014,96
nov-17 84.855,00 21,25% 30 1.502,64
dic-17 84.855,00 21,77% 31 1.590,72
ene-18 84.855,00 21,19% 31 1.548,34
feb-18 84.855,00 22,58% 14 745,12
mar-18 84.855,00 21,70% 30 1.534,46
abr-18 84.855,00 21,93% 15 775,36
may-18 84.855,00 20,99% 31 1.533,73
jun-18 84.855,00 20,81% 15 735,76
jul-18 84.855,00 20,56% 31 1.502,31
19/08/2018 84.855,00 21,13% 19 946,30
RECONVERSION MONETARIA A Bs. SOBERANOS: /10.0000 13.429,72
0,13
20/08/2018 0,85 21,13% 12 0,01
sept-18 0,85 21,90% 30 0,02
oct-18 0,85 20,84% 31 0,02
nov-18 0,85 21,44% 30 0,02
dic-18 0,85 21,84% 31 0,02
ene-19 0,85 22,40% 16 0,01
feb-19 0,85 32,28% 28 0,02
mar-19 0,85 31,15% 31 0,02
abr-19 0,85 28,31% 30 0,02
may-19 0,85 30,62% 31 0,02
jun-19 0,85 28,82% 30 0,02
jul-19 0,85 27,87% 31 0,02
ago-19 0,85 31,83% 31 0,02
sept-19 0,85 30,67% 30 0,02
TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 0,383
TOTAL Intereses Moratorios Bs.F: 38.270,19
3.- El cálculo realizado de los intereses moratorios de la deuda consolidada para y desde el 11/10/2017, por el retardo de la Oferta Real efectuada, tomando en cuenta la tasa activa, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones y demás obligaciones laborales, hasta el mes de septiembre de 2019, última publicación para la fecha en que se efectuaron los cálculos, arrojan la suma de Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con 19/100 (Bs.F. 38.270,19); equivalentes a TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 0.38), que deberán ser cancelados a la ciudadana FLOR CATAÑO DE CASTILLA, ya identificada, por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- CORRECCIÓN MONETARIA DEUDA CONSOLIDADA
PERIODO Deuda MONTO A INDEXAR TASA PASIVA ANUAL Días del Mes TASA RATA MES CORRECCIÓN MONETARIA
Mes/Año MES ACUMULADA
11/10/2017 84.855,00 84.855,00 12,51% 20 0,70% 589,74 589,74
nov-17 84.855,00 85.444,74 12,51% 30 1,04% 890,76 1.480,50
dic-17 84.855,00 85.745,76 12,51% 31 1,08% 923,70 2.404,20
ene-18 84.855,00 85.778,70 12,51% 31 1,08% 924,05 3.328,25
feb-18 84.855,00 85.779,05 12,51% 14 0,49% 417,32 3.745,57
feb-18 84.855,00 85.272,32 12,50% 14 0,49% 414,52 4.160,08
mar-18 84.855,00 85.269,52 12,50% 31 1,08% 917,83 5.077,92
abr-18 84.855,00 85.772,83 12,50% 30 1,04% 893,47 5.971,38
may-18 84.855,00 85.748,47 12,50% 31 1,08% 922,99 6.894,37
jun-18 84.855,00 85.777,99 12,50% 30 1,04% 893,52 7.787,89
jul-18 84.855,00 85.748,52 12,50% 31 1,08% 922,99 8.710,88
19/08/2018 84.855,00 85.777,99 12,50% 19 0,66% 565,90 9.276,77
RECONVERSION MONETARIA A Bs. SOBERANOS: /10.0000 0,093
20/08/2018 0,85 0,849 12,50% 12 0,42% 0,004 0,096
sept-18 0,85 0,852 12,50% 30 1,04% 0,009 0,105
oct-18 0,85 0,857 12,50% 31 1,08% 0,009 0,114
nov-18 0,85 0,858 12,50% 30 1,04% 0,009 0,123
dic-18 0,85 0,857 12,50% 31 1,08% 0,009 0,133
ene-19 0,85 0,858 12,50% 15 0,52% 0,004 0,137
ene-19 0,85 0,853 12,50% 16 0,56% 0,005 0,142
feb-19 0,85 0,853 21,00% 28 1,63% 0,014 0,156
mar-19 0,85 0,862 21,00% 31 1,81% 0,016 0,171
abr-19 0,85 0,864 21,00% 30 1,75% 0,015 0,186
may-19 0,85 0,864 21,00% 31 1,81% 0,016 0,202
jun-19 0,85 0,864 21,00% 30 1,75% 0,015 0,217
jul-19 0,85 0,864 21,00% 31 1,81% 0,016 0,233
ago-19 0,85 0,864 21,00% 31 1,81% 0,016 0,248
sept-19 0,85 0,864 21,00% 30 1,75% 0,015 0,264
TOTAL Corrección Monetaria Bs.S: 0,264
TOTAL Corrección Monetaria en Bs.F: 26.354,57
4.- El cálculo de la corrección monetaria de la deuda consolidada para y desde el 11/10/2017, hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, por el retardo de la Oferta Real efectuada, realizando el cómputo con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con vista de la prerrogativa de que goza la demandada, tasas que son publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela; se realizan hasta el mes de septiembre de 2019, última publicación para la fecha en que se efectuaron los cálculos, arrojan la suma de Veintiséis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 57/100 (Bs.F. 26.354,57); equivalentes a VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S. 0,27), que deberá ser cancelado a la ciudadana FLOR CATAÑO DE CASTILLA, ya identificada, por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
D. DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTE DEJADAS DE PERCIBIR y la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
A este respecto, indica la parte actora en el escrito libelar al fundamentar dicha pretensión que, aun cuando el de cuius ingresó a prestar servicios en la Embajada desde el 1º de febrero de 1975, no fue sino hasta el 26 de octubre de 2010, lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual al momento del fallecimiento del causante, no tenía acreditadas en la cuenta individual del régimen de la seguridad social la cantidad de semanas cotizadas necesarias (750) para poder reclamar la pensión de sobreviviente estipulada en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social (Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012), motivo por el cual se demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios, lo correspondiente a todas las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir desde la fecha del fallecimiento hasta la presentación de la demanda y la proyección a futuro tomando en cuenta la expectativa de vida de la mujer venezolana, así como los intereses moratorios e indexación.
Ahora bien, está demostrado en autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comenzó a pagar la pensión de sobreviviente a partir del mes de septiembre de 2017, de conformidad con los trámites legales correspondientes efectuados por la demandada, de acuerdo a la Resolución Nº 2017091283, por la suma equivalente a un salario mínimo, tal como se evidencia de las pruebas de informe al IVSS cursantes a los folios 4 al 35 y 101 al 108 de la pieza Nº 2, motivo por el cual, como lo apuntó el A quo, operó la pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte actora y su hijo, cedente de los derechos litigiosos, en cuanto a las pensiones de sobreviviente a partir de esa fecha, y por ende el pretendido daño material o patrimonial por lucro cesante demandado en adelante; y, ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la responsabilidad de la demandada que da lugar a los daños y perjuicios en lo que se refiere a las pensiones de sobreviviente que hubieren correspondido a los beneficiarios desde la oportunidad legal prevista en el artículo 36 de la Ley que regula la materia, es decir, desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante hasta que dicha pensión fue efectivamente cancelada, esto es, hasta el mes de agosto 2017, inclusive, y que este Tribunal observa que también se trata de daños y perjuicios materiales o patrimoniales, causados por el retardo en la ejecución de la obligación de inscribir al causante oportunamente en el régimen de la seguridad social y la pérdida sufrida al privarse a los beneficiarios de tal pago; hecho frente al cual, se alega por la demandada que, por tratarse la entidad de trabajo de una Embajada, les fue muy difícil la Inscripción en el IVSS en su carácter de patrono; sin embargo, alega que actuó diligentemente en procura de lograr a través del IVSS el trámite para la obtención de la pensión por parte de la accionante, dirigiendo numerosas comunicaciones desde el 06 de junio de 2013, solicitando la revisión y actualización de la información de sus empleados, haciendo especial mención al caso del trabajador JUAN CASTILLA HERRERA, demostrando su interés de cumplir con la obligación de pagar todas aquellas cotizaciones que correspondían al trabajador según se desprende de Carta Compromiso de pago consignada por la embajada el 29 de abril de 2014. (Según indica la prueba de informes a ese Instituto). Además solicitó mediante notas verbales los buenos oficios del Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de lograr cita en el IVSS para los trámites. Finalmente, se procede a asignar la pensión de sobreviviente a la accionante al haber cumplido los extremos de ley.
No obstante que sean objeto de reconocimiento y efecto legal las actuaciones realizadas, aunque tardías, por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de lograr, como en efecto se logró, el fin al cual estaban destinadas, no es menos cierto que dicha conducta no la exime de su responsabilidad como ente patronal frente a sus trabajadores o causahabientes, en el caso de autos, frente a la demandante, ciudadana Flor Cataño de Castilla, y que tal responsabilidad, a juicio de quien decide con vista de las pretensiones que informan la acción esgrimida, no emana de un “hecho ilícito” que conlleve a una responsabilidad subjetiva por los daños y perjuicios materiales que pudieran reclamarse y que deba ser ventilada: alegada, probada y calificada bajo las reglas de la “Teoría Clásica o de la Culpa”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 a 1.196 del Código Civil, sino a una responsabilidad objetiva por daños materiales tarifados, que en principio está cubierta por el régimen de la seguridad social, esto es, por el Estado bajo la denominada “Teoría del Riesgo Social”, pero que a falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones de afiliación y cotización en los diferentes sistemas que informan dicho régimen, surge la responsabilidad que se demanda del empleador ahora bajo lo que se denomina “Teoría del Riesgo Profesional”, como ente generador de la actividad trabajo de la que emana. Por lo que, a manera de colorario, la responsabilidad objetiva surge y se agota al darse el supuesto que configura el “hecho ilícito” meramente administrativo del retardo “exista o no culpa o negligencia”; siendo que, por su parte, la responsabilidad subjetiva, requiere que el “hecho ilícito” trascienda dicho ámbito y como tal, la responsabilidad que de él se derive debe ser expresamente alegada, estimada en los daños que se demanden y probada bajo una relación de causalidad en un contradictorio que no fue el planteado por la parte actora en el asunto que se decide, el cual se limita en su pretensión, aun cuando extralimitada como se establecerá y decidirá más adelante, al resarcimiento con base a la tarifa establecida legalmente en la que se fundamenta.
Es así que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 43, al establecer la “responsabilidad objetiva del patrono o patrona”, señala:
“Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.” (Resaltados y subrayado añadidos)
En este sentido, la establecida responsabilidad objetiva que nos conduce a la señalada Teoría del Riesgo Profesional, exime, para su configuración jurídica dado el supuesto de hecho subsumido en la norma que lo prevé, que la misma deba ser probada mediante la relación de causalidad entre la falta y el daño que se reclama, es decir, en este caso, probar la contingencia que debió ser cubierta por el régimen de la seguridad social por el monto legalmente establecido (“Teoría del Riesgo Social”), pero que por la conducta del patrono no se satisfizo; la responsabilidad objetiva surge del solo hecho probado generador del daño y el vínculo laboral que existe o existió entre las partes (de ahí su denominación); tal responsabilidad ha sido expresamente establecida por el legislador, por ejemplo, para los supuestos señalados en el artículo 73, aparte primero, eiusdem, “En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.”; en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial Nº 38.281 del 27/09/2005), “Artículo 39. Responsabilidad del empleador o empleadora. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”; y, en el régimen de las responsabilidades e indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYMAT), artículos 128, último aparte, 129 y 130, indemnización tarifada en lo que se refiere a la responsabilidad objetiva por el daño material causado (independientemente del daño material emergente o por lucro cesante y daño moral por el “hecho ilícito” del patrono que pueda demandarse y ventilarse bajo las reglas de la “Teoría Clásica o de la Culpa”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 a 1.196 del Código Civil, a los que remite el mismo 129, ibidem); sin que por ello, a la luz del citado artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no pueda ser aplicada para otros supuestos o contingencias que puedan ser subsumidos en tal norma “con motivo de causas relacionadas con el trabajo”, como lo es la pensión mensual de sobrevivientes, prevista en el artículo 32 y tarifada específicamente en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, en el artículo 34, ambos de la Ley del Seguro Social que informa el presente asunto.
Ahora bien, en el supuesto de autos, es cierto que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, permite inscribir a destiempo a un trabajador en el régimen de la seguridad social, incluso cuando el patrono no cumpla con su deber, puede hacerlo el trabajador proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, o el propio Instituto de oficio; sin que por ello, conforme a lo previsto en la misma disposición, se exima al patrono de sus obligaciones y las sanciones respectivas; sin embargo, en el mismo no se prevé que frente al trabajador, en caso de contingencia, dicho régimen en aplicación de la “Teoría del Riesgo Social” la cubra de manera retroactiva; siendo aquí entonces que la señalada Teoría del Riesgo Profesional, cobra su fuerza; y, considera por tanto, además, esta Alzada que no sería de justicia y equidad, no solo frente al trabajador, en el presente caso, a su viuda, sino frente a la responsabilidad social del empleador, trasladar el efecto dañoso de su falta de cumplimiento, independientemente de la causa que lo motive, a la familia del de cuius, al exigir que sea ésta quien reclame ante el IVSS, como si se tratara de una contingencia bajo cobertura, o de un daño colateral frente al cual no se tuvo ninguna responsabilidad; y, ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, establecida la responsabilidad objetiva de la demandada por el otorgamiento tardío de la pensión de sobreviviente, la misma debe tener por efecto la indemnización, o en estricto sentido en este caso, el resarcimiento, de los daños y perjuicios causados, que en el ámbito laboral ofrece un carácter reparador y no punitivo o sancionador; y por cuanto dicho daño es cuantificable en función del monto de las pensiones de sobreviviente que debió recibir mensualmente la accionante desde el mes de mayo de 2012, hasta el mes de agosto de 2017, ambos inclusive, y solo por tal lapso, pues a partir de septiembre de 2017, las recibe por parte del IVSS, con carácter vitalicio, es por el monto resultante de dicho lapso que la demandante debe ser resarcida; y, asimismo, por ser una deuda de valor asimilable por su naturaleza al salario, debe gozar de sus mismos privilegios y garantías, por lo que corresponde el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria desde el momento en que la pensión de sobreviviente se generó y era exigible (21/05/2019), hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme; y, ASÍ SE DECIDE.-
El cálculo correspondiente se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor a cargo de la demandada; no obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los referidos cálculos, los mismos se reflejan en los cuadros que se insertan a continuación:
5.- PENSIONES de SOBREVIVIENTE DEJADAS de PERCIBIR; y,
6.- CORRECCIÓN MONETARIA
PERIODO 5.-
PENSIÓN del MES Acumulación Pensión 6.-
MONTO A INDEXAR TASA PASIVA ANUAL Días del Mes TASA RATA MES CORRECCIÓN MONETARIA
Mes/Año MES ACUMULADA
21/05/2012 1.780,45 1.780,45 1.780,45 12,50% 10 0,35% 6,18 6,18
jun-12 1.780,45 3.560,90 3.567,08 12,50% 30 1,04% 37,16 43,34
jul-12 1.780,45 5.341,35 5.378,51 12,50% 31 1,08% 57,89 101,23
ago-12 1.780,45 7.121,80 7.179,69 12,50% 31 1,08% 77,28 178,51
sept-12 2.047,52 8.902,25 8.979,53 12,50% 30 1,04% 93,54 272,05
oct-12 2.047,52 10.949,77 11.043,31 12,50% 31 1,08% 118,87 390,92
nov-12 2.047,52 12.997,29 13.116,16 12,50% 30 1,04% 136,63 527,55
dic-12 2.047,52 15.044,81 15.181,44 12,50% 31 1,08% 163,41 690,96
ene-13 2.047,52 17.092,33 17.255,74 12,50% 31 1,08% 185,74 876,70
feb-13 2.047,52 19.139,85 19.325,59 12,50% 28 0,97% 187,89 1.064,58
mar-13 2.047,52 21.187,37 21.375,26 12,50% 31 1,08% 230,08 1.294,67
abr-13 2.047,52 23.234,89 23.464,97 12,50% 30 1,04% 244,43 1.539,09
may-13 2.457,02 25.282,41 25.526,84 12,50% 31 1,08% 274,77 1.813,86
jun-13 2.457,02 27.739,43 28.014,20 12,50% 30 1,04% 291,81 2.105,67
jul-13 2.457,02 30.196,45 30.488,26 12,50% 31 1,08% 328,17 2.433,85
ago-13 2.457,02 32.653,47 32.981,64 12,50% 31 1,08% 355,01 2.788,86
sept-13 2.702,73 35.110,49 35.465,50 12,50% 30 1,04% 369,43 3.158,29
oct-13 2.702,73 37.813,22 38.182,65 12,50% 31 1,08% 410,99 3.569,28
nov-13 2.973,00 40.515,95 40.926,94 12,50% 30 1,04% 426,32 3.995,61
dic-13 2.973,00 43.488,95 43.915,27 13,26% 31 1,14% 501,44 4.497,05
ene-14 3.270,30 46.461,95 46.963,39 14,13% 31 1,22% 571,43 5.068,47
feb-14 3.270,30 49.732,25 50.303,68 14,66% 28 1,14% 573,57 5.642,05
mar-14 3.270,30 53.002,55 53.576,12 14,97% 31 1,29% 690,64 6.332,69
abr-14 3.270,30 56.272,85 56.963,49 14,11% 30 1,18% 669,80 7.002,48
may-14 4.251,40 59.543,15 60.212,95 14,12% 31 1,22% 732,12 7.734,61
jun-14 4.251,40 63.794,55 64.526,67 14,13% 30 1,18% 759,80 8.494,41
jul-14 4.251,40 68.045,95 68.805,75 14,13% 31 1,22% 837,19 9.331,60
ago-14 4.251,40 72.297,35 73.134,54 14,13% 31 1,22% 889,86 10.221,47
sept-14 4.251,40 76.548,75 77.438,61 14,11% 30 1,18% 910,55 11.132,01
oct-14 4.251,40 80.800,15 81.710,70 14,11% 31 1,22% 992,81 12.124,82
nov-14 4.251,40 85.051,55 86.044,36 14,19% 30 1,18% 1.017,47 13.142,30
dic-14 4.889,11 89.302,95 90.320,42 14,13% 31 1,22% 1.098,97 14.241,27
ene-15 4.889,11 94.192,06 95.291,03 14,10% 31 1,21% 1.156,99 15.398,26
feb-15 5.622,48 99.081,17 100.238,16 14,10% 28 1,10% 1.099,28 16.497,54
mar-15 5.622,48 104.703,65 105.802,93 14,10% 31 1,21% 1.284,62 17.782,16
abr-15 5.622,48 110.326,13 111.610,75 13,86% 30 1,16% 1.289,10 19.071,27
may-15 6.746,98 115.948,61 117.237,71 12,83% 31 1,10% 1.295,25 20.366,52
jun-15 6.746,98 122.695,59 123.990,84 12,83% 30 1,07% 1.325,67 21.692,19
jul-15 7.421,68 129.442,57 130.768,24 12,78% 31 1,10% 1.439,10 23.131,29
ago-15 7.421,68 136.864,25 138.303,35 12,72% 31 1,10% 1.514,88 24.646,17
sept-15 7.421,68 144.285,93 145.800,81 12,72% 30 1,06% 1.545,49 26.191,66
oct-15 7.421,68 151.707,61 153.253,10 12,72% 31 1,10% 1.678,63 27.870,29
nov-15 9.648,18 159.129,29 160.807,92 12,72% 30 1,06% 1.704,56 29.574,86
dic-15 9.648,18 168.777,47 170.482,03 12,71% 31 1,09% 1.865,88 31.440,74
ene-16 9.648,18 178.425,65 180.291,53 12,68% 31 1,09% 1.968,58 33.409,32
feb-16 9.648,18 188.073,83 190.042,41 12,67% 29 1,02% 1.939,65 35.348,97
mar-16 11.577,81 197.722,01 199.661,66 12,67% 31 1,09% 2.178,36 37.527,33
abr-16 11.577,81 209.299,82 211.478,18 12,67% 30 1,06% 2.232,86 39.760,19
may-16 15.051,15 220.877,63 223.110,49 12,66% 31 1,09% 2.432,28 42.192,46
jun-16 15.051,15 235.928,78 238.361,06 12,66% 30 1,06% 2.514,71 44.707,17
jul-16 15.051,15 250.979,93 253.494,64 12,65% 31 1,09% 2.761,33 47.468,50
ago-16 15.051,15 266.031,08 268.792,41 12,65% 31 1,09% 2.927,97 50.396,48
sept-16 22.576,73 281.082,23 284.010,20 12,64% 30 1,05% 2.991,57 53.388,05
oct-16 22.576,73 303.658,96 306.650,53 12,62% 31 1,09% 3.332,44 56.720,49
nov-16 27.092,10 326.235,69 329.568,13 12,60% 30 1,05% 3.460,47 60.180,95
dic-16 27.092,10 353.327,79 356.788,26 12,59% 31 1,08% 3.868,08 64.049,03
ene-17 40.638,15 380.419,89 384.287,97 12,58% 31 1,08% 4.162,91 68.211,94
feb-17 40.638,15 421.058,04 425.220,95 12,58% 28 0,98% 4.160,55 72.372,49
mar-17 40.638,15 461.696,19 465.856,74 12,57% 31 1,08% 5.042,51 77.415,00
abr-17 40.638,15 502.334,34 507.376,85 12,57% 30 1,05% 5.314,77 82.729,78
may-17 65.021,04 542.972,49 548.287,26 12,56% 31 1,08% 5.930,03 88.659,81
jun-17 65.021,04 607.993,53 613.923,56 12,55% 30 1,05% 6.420,62 95.080,42
jul-17 97.531,56 673.014,57 679.435,19 12,54% 31 1,08% 7.336,77 102.417,19
ago-17 97.531,56 770.546,13 777.882,90 12,53% 31 1,08% 8.393,14 110.810,33
sept-17 868.077,69 876.470,83 12,53% 30 1,04% 9.151,82 119.962,15
oct-17 868.077,69 877.229,51 12,52% 31 1,08% 9.457,51 129.419,66
nov-17 868.077,69 877.535,20 12,51% 30 1,04% 9.148,30 138.567,96
dic-17 868.077,69 877.225,99 12,51% 31 1,08% 9.449,92 148.017,88
ene-18 868.077,69 877.527,61 12,51% 31 1,08% 9.453,17 157.471,04
feb-18 868.077,69 877.530,86 12,51% 28 0,97% 8.538,38 166.009,42
mar-18 868.077,69 876.616,07 12,50% 31 1,08% 9.435,80 175.445,22
abr-18 868.077,69 877.513,49 12,50% 30 1,04% 9.140,77 184.585,98
may-18 868.077,69 877.218,46 12,50% 31 1,08% 9.442,28 194.028,27
jun-18 868.077,69 877.519,97 12,50% 30 1,04% 9.140,83 203.169,10
jul-18 868.077,69 877.218,52 12,50% 31 1,08% 9.442,28 212.611,38
ago-18 868.077,69 877.519,97 12,50% 31 1,08% 9.445,53 222.056,91
sept-18 868.077,69 877.523,22 12,50% 30 1,04% 9.140,87 231.197,78
oct-18 868.077,69 877.218,56 12,50% 31 1,08% 9.442,28 240.640,06
19/08/2018 868.077,69 877.519,97 12,50% 19 0,66% 5.789,19 246.429,25
866.297,24 RECONVERSION MONETARIA A Bs. SOBERANOS: /10.0000 2,46
8,67
20/08/2018 8,69 8,75 12,50% 12 0,42% 0,04 2,50
sept-18 8,69 8,73 12,50% 30 1,04% 0,09 2,59
oct-18 8,69 8,78 12,50% 31 1,08% 0,09 2,69
nov-18 8,69 8,79 12,50% 30 1,04% 0,09 2,78
dic-18 8,69 8,78 12,50% 31 1,08% 0,09 2,87
ene-19 8,69 8,79 12,50% 31 1,08% 0,09 2,97
feb-19 8,69 8,79 12,50% 28 0,97% 0,09 3,05
mar-19 8,69 8,78 21,00% 31 1,81% 0,16 3,21
abr-19 8,69 8,85 21,00% 30 1,75% 0,15 3,37
may-19 8,69 8,85 21,00% 31 1,81% 0,16 3,53
jun-19 8,69 8,85 21,00% 30 1,75% 0,15 3,68
jul-19 8,69 8,85 21,00% 31 1,81% 0,16 3,84
ago-19 8,69 8,85 21,00% 31 1,81% 0,16 4,00
sept-19 8,69 8,85 21,00% 30 1,75% 0,15 4,16
TOTAL Corrección Monetaria en Bs.S: 4,16
TOTAL Corrección Monetaria en Bs.F: 415.551,60
5.- El cálculo de las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir mes a mes desde el mes de mayo de 2012, hasta el mes de agosto de 2017, ambos inclusive, arrojan la suma de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con 24/100 (Bs. F. 866.297,24); suma esta equivalente a OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 67/100 (Bs. S. 8,67), que deberá ser cancelada a la ciudadana FLOR CATAÑO DE CASTILLA, ya identificada, por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- De igual manera la corrección monetaria de las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir acumuladas mes a mes, desde mayo de 2012, hasta el mes de agosto de 2017, ambos inclusive, y en adelante el monto acumulado por tal concepto hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, realizando el cómputo con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con vista de la prerrogativa de que goza la demandada, tasas que son publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela; se realizan hasta el mes de septiembre de 2019, última publicación para la fecha en que se efectuaron los cálculos, arrojan la suma de Cuatrocientos Quince Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con 60/100 (Bs.F. 415.551,60); equivalentes a CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 16/100 (Bs.S. 4,16), que deberá ser cancelada a la ciudadana FLOR CATAÑO DE CASTILLA, ya identificada, por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- INTERESES MORATORIOS
PENSIONES de SOBREVIVIENTE DEJADAS DE PERCIBIR
Mes/Año Pensión Mes 7.- Acumulación Pensión Tasa Activa Días Mes Intereses
may-12 1.780,45 0,00
jun-12 1.780,45 1.780,45 16,25% 30 24,11
jul-12 1.780,45 3.560,90 16,20% 31 49,67
ago-12 1.780,45 5.341,35 16,51% 31 75,94
sept-12 2.047,52 7.121,80 16,80% 30 99,71
oct-12 2.047,52 9.169,32 16,49% 31 130,20
nov-12 2.047,52 11.216,84 15,94% 30 149,00
dic-12 2.047,52 13.264,36 15,57% 31 177,84
ene-13 2.047,52 15.311,88 14,82% 31 195,41
feb-13 2.047,52 17.359,40 16,43% 28 221,83
mar-13 2.047,52 19.406,92 15,27% 31 255,18
abr-13 2.047,52 21.454,44 15,67% 30 280,16
may-13 2.457,02 23.501,96 15,63% 31 316,32
jun-13 2.457,02 25.958,98 15,26% 30 330,11
jul-13 2.457,02 28.416,00 15,43% 31 377,56
ago-13 2.457,02 30.873,02 16,56% 31 440,25
sept-13 2.702,73 33.330,04 15,76% 30 437,73
oct-13 2.702,73 36.032,77 15,47% 31 480,01
nov-13 2.973,00 38.735,50 15,36% 30 495,81
dic-13 2.973,00 41.708,50 15,57% 31 559,21
ene-14 3.270,30 44.681,50 15,73% 31 605,22
feb-14 3.270,30 47.951,80 16,27% 28 606,80
mar-14 3.270,30 51.222,10 15,59% 31 687,64
abr-14 3.270,30 54.492,40 16,38% 30 743,82
may-14 4.251,40 57.762,70 16,57% 31 824,19
jun-14 4.251,40 62.014,10 16,56% 30 855,79
jul-14 4.251,40 66.265,50 17,15% 31 978,61
ago-14 4.251,40 70.516,90 17,94% 31 1.089,37
sept-14 4.251,40 74.768,30 17,76% 30 1.106,57
oct-14 4.251,40 79.019,70 18,39% 31 1.251,34
nov-14 4.251,40 83.271,10 19,27% 30 1.337,20
dic-14 4.889,11 87.522,50 19,17% 31 1.444,78
ene-15 4.889,11 92.411,61 18,70% 31 1.488,08
feb-15 5.622,48 97.300,72 18,76% 28 1.419,73
mar-15 5.622,48 102.923,20 18,87% 31 1.672,42
abr-15 5.622,48 108.545,68 19,51% 30 1.764,77
may-15 6.746,98 114.168,16 19,46% 31 1.913,14
jun-15 6.746,98 120.915,14 19,68% 30 1.983,01
jul-15 7.421,68 127.662,12 19,83% 31 2.179,94
ago-15 7.421,68 135.083,80 20,37% 31 2.369,48
sept-15 7.421,68 142.505,48 20,89% 30 2.480,78
oct-15 7.421,68 149.927,16 21,35% 31 2.756,37
nov-15 9.648,18 157.348,84 21,33% 30 2.796,88
dic-15 9.648,18 166.997,02 21,03% 31 3.024,18
ene-16 9.648,18 176.645,20 20,61% 31 3.135,01
feb-16 9.648,18 186.293,38 19,54% 29 2.932,36
mar-16 11.577,81 195.941,56 21,09% 31 3.558,46
abr-16 11.577,81 207.519,37 21,07% 30 3.643,69
may-16 15.051,15 219.097,18 21,36% 31 4.029,93
jun-16 15.051,15 234.148,33 21,70% 30 4.234,18
jul-16 15.051,15 249.199,48 21,54% 31 4.622,24
ago-16 15.051,15 264.250,63 21,99% 31 5.003,81
sept-16 22.576,73 279.301,78 21,73% 30 5.057,69
oct-16 22.576,73 301.878,51 22,37% 31 5.815,10
nov-16 27.092,10 324.455,24 22,48% 30 6.078,13
dic-16 27.092,10 351.547,34 22,49% 31 6.808,20
ene-17 40.638,15 378.639,44 20,76% 31 6.768,81
feb-17 40.638,15 419.277,59 21,78% 28 7.102,56
mar-17 40.638,15 459.915,74 22,01% 31 8.716,81
abr-17 40.638,15 500.553,89 21,46% 30 8.951,57
may-17 65.021,04 541.192,04 21,56% 31 10.047,53
jun-17 65.021,04 606.213,08 21,92% 30 11.073,49
jul-17 97.531,56 671.234,12 21,30% 31 12.311,55
ago-17 97.531,56 768.765,68 21,46% 31 14.206,36
sept-17 866.297,24 21,53% 30 15.542,82
oct-17 866.297,24 21,53% 31 16.060,91
nov-17 866.297,24 21,25% 30 15.340,68
dic-17 866.297,24 21,77% 31 16.239,94
ene-18 866.297,24 21,19% 31 15.807,28
feb-18 866.297,24 22,58% 28 15.214,10
mar-18 866.297,24 21,70% 31 16.187,73
abr-18 866.297,24 21,93% 30 15.831,58
may-18 866.297,24 20,99% 31 15.658,08
jun-18 866.297,24 20,81% 30 15.023,04
jul-18 866.297,24 20,56% 31 15.337,31
19/08/2018 866.297,24 21,13% 19 9.660,90
RECONVERSION MONETARIA A Bs. SOBERANOS: /10.0000 358.478,04
3,58
20/08/2018 8,67 21,13% 12 0,06
sept-18 8,67 21,90% 30 0,16
oct-18 8,67 20,84% 31 0,16
nov-18 8,67 21,44% 30 0,15
dic-18 8,67 21,84% 31 0,16
ene-19 8,67 22,40% 31 0,17
feb-19 8,67 32,28% 28 0,22
mar-19 8,67 31,15% 31 0,23
abr-19 8,67 28,31% 30 0,20
may-19 8,67 30,62% 31 0,23
jun-19 8,67 28,82% 30 0,21
jul-19 8,67 27,87% 31 0,21
ago-19 8,67 31,83% 31 0,24
sept-19 8,67 30,67% 30 0,22
TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 6,205
TOTAL Intereses Moratorios Bs.F: 620.465,65
7.- El cálculo realizado de los intereses moratorios de las pensiones de sobreviviente dejadas de percibir acumuladas mes a mes, desde mayo de 2012, hasta el mes de agosto de 2017, y en adelante el monto acumulado por tal concepto hasta el mes de septiembre de 2019, tomando en cuenta la tasa activa, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones y demás obligaciones laborales, de la última publicación para la fecha en que se efectuaron los cálculos, arrojan la suma de Seiscientos Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con 65/100 (Bs.F. 620.465,65); equivalentes a SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 21/100 (Bs.S. 6,21), que deberán ser cancelados a la ciudadana FLOR CATAÑO DE CASTILLA, ya identificada, por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
E. COMPENSACIÓN
Por último, ante la solicitud formulada por la demandada en su escrito de contestación (Al folio 177) en relación a que cualquier eventual diferencia que pudiese existir por concepto de indexación sea compensada con la cantidad adicional que recibieron la demandante y el coheredero, producto del Fideicomiso y su rendimiento de las cantidades depositadas en el Banco Bicentenario, y que correspondió a un total de Ciento Noventa Mil Doscientos Trece Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 190.213,66), equivalentes a UN BOLÍVAR SOBERANO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.S. 1,91), este Tribunal la NIEGA por cuanto dicho monto no consistió en una “bonificación” que fuera establecida u otorgada por la demandada en su oportunidad con tal objeto o finalidad; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Todas las cantidades monetarias y los cálculos que se realizaron bajo el cono monetario anterior, esto es a Bolívares Fuertes, fueron convertidos en su oportunidad y/o totalización al vigente cono monetario de Bolívares Soberanos, incluso con tres (3) cifras decimales a los fines de su convertibilidad de conformidad con las normas de ajuste o “redondeo laboral”, establecidas en el Artículo 5º de la Resolución 18-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018. En todo caso, en el respectivo resumen se totalizan en ambos conos monetarios a los fines de establecer la correspondiente equivalencia.
Los montos por el retardo de la oferta real correspondientes e intereses moratorios y corrección monetaria; así como el pago de las pensiones de sobreviviente insolutas, sus intereses moratorios y corrección monetaria, acordados y determinados para las indicadas fechas por este Tribunal dan un TOTAL de VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS CON 52/100 (Bs. S. 20,52), que deberán ser cancelados a la ciudadana FLOR CATAÑO DE CASTILLA, por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, parte actora y demandada en el presente juicio, ya identificadas respectivamente, según se resume en cuadro que se inserta a continuación:
RESUMEN
Ítem CONCEPTOS MONTO Bs.F. MONTO Bs.S.
1 Intereses Moratorios Oferta Real del 21/08/2012 al 01/04/2013 47.343,20 0,473
2 Corrección Monetaria Oferta Real del 21/08/2012 al 01/04/2013 37.511,80 0,375
3 Intereses Moratorios Deuda Oferta Real del 11/10/2017 al 30/09/2019 38.270,19 0,383
4 Corrección Monetaria Deuda Oferta Real del 11/10/2017 al 30/09/2019 26.354,57 0,264
5 Pensiones de Sobreviviente Insolutas del 01/05/2012 al 31/08/2017 866.297,24 8,663
6 Corrección Monetaria Pensiones Insolutas del 01/06/2012 al 30/09/2019 415.551,60 4,156
7 Intereses Moratorios Pensiones Insolutas del 01/06/2012 al 30/09/2019 620.465,65 6,205
TOTAL a PAGAR Bs. F.: 2.051.794,25 20,518
TOTAL a PAGAR Bs. S.: 20,52
En caso de incumplimiento voluntario en el pago de las pensiones objeto de la presente demanda y demás cantidades objeto de la condenatoria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, representado ante la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada; modificándose la decisión apelada en lo referente a los cálculos de los conceptos determinados y condenados por la recurrida, en los términos estimados por este Tribunal en la parte Motiva. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por lo que SE CONDENA a la parte demandada, al cumplimiento de los conceptos demandados determinados y condenados según fueron estimados por este Tribunal en la parte Motiva del presente fallo, que le corresponden a la ciudadana FLOR DE MARIA CATAÑO DE CASTILLA, identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y el privilegio de Ley.
Se ordena la notificación a la parte demandada los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en la persona del ciudadano MAURICIO VIZCAINO CRESPO, portador del carné diplomático N° FD-285/19, actuando en su carácter de Encargado de Negocios, de la presente decisión de conformidad con el artículo 98, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notificación que se practicará mediante Oficio indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de Ocho (8) días hábiles de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación; se ordena igualmente, acompañar copia certificada de la presente de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo, a los fines de tramitar lo conducente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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