REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de octubre de 2019
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-L-2018-000599

PARTE ACTORA: PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.887.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ y GUMERCINDA PARACO, inscritos en el IPSA bajo los números 33.908 y 29.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), ente liquidador de los pasivos laborales del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No existe en autos.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva (Consulta Obligatoria).


CAPITULO I
NARRATIVA

Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de Junio de 2019, concerniente al juicio incoado por el ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, ya identificado, contra el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), instituto público en liquidación por el Estado, y por ende ante la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a tenor de lo establecido en el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 3.466 de fecha 15/06/2018 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.382, Extraordinario, de la misma fecha) ente liquidador de los pasivos laborales de dicho Instituto.

Recibidos los autos en fecha 17 de Septiembre de 2019, se fijó un lapso de 30 días de despacho a fin de conocer y emitir el pronunciamiento correspondiente al cual se procede en la presente fecha, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre de 2018, se interpone la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento de diversas Cláusulas de Convención Colectiva; en fecha 22 de octubre de 2018, es admitida la demanda y se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, otorgándose durante el proceso los privilegios y prerrogativas que la República posee de conformidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de abril de 2019, se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que a la misma no compareció la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por distribución, dio por concluida la audiencia, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de abril de 2019, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que por distribución correspondiese el conocimiento de la causa.

En fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2019, sin que la parte demandada compareciera a la misma; se dictó el dispositivo oral declarándose CON LUGAR la demanda, publicándose el fallo en extenso en fecha 13 de junio de 2019; remitiéndose, por distribución, a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada.

En este sentido, observa quien decide que el artículo 84, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece a favor de la República una prerrogativa procesal como fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional. Dicho artículo señala:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Es doctrina judicial emanada de la Sala Constitucional, que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, a algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar las reglas de derecho aplicadas al caso, así que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal en tanto prerrogativa procesal de la República; la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario, se insiste, al interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal; por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta tales intereses, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del citado artículo 84, eiusdem, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, o en todo caso contradichas por mandato legal (art. 80, ibidem), según sea el caso.

Ahora bien, la prerrogativa procesal establecida en el señalado artículo 80, ibidem, referido a que tales demandas se tienen como contradichas en todas sus partes; no conlleva al privilegio de eximir las cargas procesales inherentes al fondo del asunto que se ventila y que debieron ser asumidas, o se extiende a la posibilidad de suplir u oponer una defensa perentoria, como por ejemplo la prescripción, sino a observar la correcta interpretación del derecho, la pertinencia del mismo y las aplicación de las normas de orden público estricto, como por ejemplo, la competencia para conocer, la prohibición de Ley de ejercer la acción o el cumplimiento de sus requisitos, la caducidad de la misma, la cosa juzgada; y, en general cuando la Ley permita actuar de oficio en determinados aspectos del proceso; razón por la cual estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en sus consideraciones para decidir y su dispositivo para declarar CON LUGAR la demanda, ordenó el pago de los conceptos laborales a favor del actor en base a las normas, salarios, fórmula de cálculo y lapsos de pago que quedaron especificados en la motiva del fallo, así como la indexación e intereses de mora, de los siguientes conceptos:

1. Aumento salarial cláusula 29 de la Convención Colectiva: Bs. 52.100,00.
2. Preaviso, cláusula 37 de la Convención Colectiva: Bs. 42.768,60.
3. Bono de Asistencia, cláusula 46 de la Convención Colectiva: Bs. 45.064,00.
4. Utilidades, cláusula 47 de la Convención Colectiva: Bs. 123.544,22.
5. Vacaciones, cláusula 31 de la Convención Colectiva: Bs. 121.679,42.
6. Prestación de antigüedad.
7. Derecho a la jubilación.
8. Pensiones dejadas de percibir.
9. Intereses de mora sobre las cantidades condenadas; e,
10. Corrección monetaria con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas. Todo ello a determinar por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de mayo de 1978, para el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU) desempeñando el cargo de Capataz de Primera, hasta el 31 de Enero de 1993, “…fecha esta en que se produjo su despido injustificado…”, con una antigüedad de 14 años, 08 meses y 12 días.

Demanda en primer término su derecho a la Jubilación como lo estatuye la Cláusula Novena de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano del Distrito Capital y Estado Miranda con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 1993 y un convenio denominado "Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU"; reclamando además otros derechos laborales incumplidos de diferentes Cláusulas contractuales, todo ello por un monto de Bs. 13.862.190,14; así:

1. El derecho de jubilación;
2. Las pensiones dejadas de percibir;
3. Aumento salarial, según la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva: Bs. 52.100,00;
4. El pago del preaviso según la Cláusula Trigésima Séptima: Bs. 42.768,60;
5. El bono de asistencia según Cláusula Cuadragésima Sexta: Bs. 45.064,00;
6. Utilidades (bonificación de fin de año) según la Cláusula Quincuagésima Séptima: Bs. 123.544,22;
7. Vacaciones según la Cláusula Trigésima Primera: Bs. 121.679,42; y,
8. Liquidación de prestaciones sociales según la Cláusula Sexagésima Segunda: Bs. 13.529.133,80.

En tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las reglas sobre la carga de la prueba de la siguiente manera:

“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

La norma transcrita le atribuye dicha carga a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar y por ende no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, siendo que artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.” (Resaltado añadido)

Concatenado con el artículo anterior debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Resaltados añadidos).

En concordancia con lo dispuesto en el mismo sentido, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (Resaltados añadidos).

Como consecuencia de los artículos precedentemente señalados se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas) parte demandada, goza de las prerrogativas (trato procesal diferente: tener más derechos o menos deberes) y los privilegios (exención de cargas o gravámenes), previstas en las leyes supra mencionadas; y, entre otras, la prerrogativa que impide el que la República pueda quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y el privilegio que le exime de carga probatoria, lo cual implica que en la parte actora recae toda la carga probatoria en el presente juicio; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar y valorar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Promueve marcado “B” en dos (2) folios: Planilla de Liquidación y Antecedentes de Servicios del personal obrero del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración, del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU), de fecha 22-05-06; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-.
2. Promueve marcado “C” Convención Colectiva de fecha 20 de Enero de 1993, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-.

3. Promueve marcado “D” acta de fecha 17 de Noviembre de 1992, suscrita por el General Julio Santos Corredor, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Exhibición: Exhibición de Contrato Colectivo, suscrito el 20 de enero de 1993, entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-ASEO). La parte demandada no exhibió documento alguno dada su incomparecencia a la Audiencia de juicio.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Carlos Escalante, Dimas Guerrero, Tomas Aquino y Felicia Isturiz, no obstante ninguno compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.
Asimismo se deja constancia que la parte demandada no promovió material probatorio alguno en el presente caso; y, ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede en primer lugar a invocar el criterio de la INSUFICIENCIA de la MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”. (Resaltados añadidos).

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, se evidencia que ha quedado demostrado en la secuela del proceso que la parte actora prestó servicios para el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) cuyo ente liquidador es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), evidenciándose que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 19 de mayo de 1978, para el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano desempeñando el cargo de Capataz de Primera, hasta el 31 de Enero de 1993, basándose el Instituto en una medida de reducción de personal acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2.808 de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.150 del 10 de febrero de 1993; hechos y fundamento jurídico que este Tribunal asume con plenos efectos jurídicos a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el tiempo de antigüedad fue de 14 años, 08 meses y 12 días.

De igual manera se evidencia de la Planilla de Liquidación Nº RF: 322, así como de los Antecedentes de Servicios de fecha 22/05/2006, ambos promovidos por la parte actora, que rielan respectivamente, al folio 22 y 23 del expediente, que el último salario básico diario devengado fue la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con 88/100 (Bs. 1.786,88), lo cual arroja un salario básico mensual de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 53.606,40); y el último salario integral diario fue de Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con 55/100 (Bs. 2.151,55), lo cual arroja un salario integral mensual de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con 50/00 (Bs. 64.546,50); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa asimismo esta Alzada, previa verificación en el sistema informático Juris 2000, y los Archivos de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 30 de septiembre de 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente nomenclatura de ese Tribunal, Nº 11.409, dictó Sentencia declarando CON LUGAR la acción ejercida, entre otros, por el ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, contra el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), por conceptos de diferencia en el pago de vacaciones, bonificación de fin de año, preaviso y antigüedad, correspondiéndole un monto de Bs. 5.593.604,53 más la indexación o corrección monetaria por un monto de Bs. 94.975.908,19; decisión que fuera decretada definitivamente firme por auto de fecha 09 de julio de 1997; Expediente que cursó posteriormente ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, bajo la nomenclatura AH23-L-1993-000032, procedimiento judicial que no fue traído a colación, como era su deber, por el actor del presente juicio, pero que este Tribunal valorará tomando en cuenta el efecto de casa juzgada formal y material que dimana del mismo; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior, y cumplida la carga probatoria de la parte actora bajo los extremos de Ley, pasa esta alzada con base a los mismos, a determinar los derechos y estimación de los montos que pudieran corresponder a la parte actora en atención a las pretensiones esgrimidas en la presente acción, y así tenemos:

A.- DETERMINACION DE LOS DERECHOS

1.- Del Derecho de Jubilación:

La jubilación es un derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86, de la misma. Nace como una expectativa de derecho de carácter vitalicio que se consolida cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su adquisición de conformidad con la norma, con carácter de orden público, aplicable y vigente, independientemente del instrumento jurídico donde se haya establecido en un caso concreto; tal derecho no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y su adquisición es totalmente independiente a la forma de terminación de la relación de trabajo; de modo que, en tal virtud, se encuentra incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular. En ese sentido, la concesión de dicho beneficio por parte del ente que tiene el deber de otorgarlo constituye un simple reconocimiento o formalidad ante un derecho consolidado.

Igualmente es criterio reiterado de la jurisdicción laboral el reconocer que debido a la naturaleza vitalicia del derecho a la jubilación, la acción para ejercerlo es imprescriptible, lo que prescribe es la acción destinada al cobro de las cuotas transcurridas cuando no se ejerció oportunamente el reclamo y sólo respecto a ellas, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, tres (3) años contados al momento en que nazca el derecho al cobro de las pensiones como obligación civil. (Vid. Sentencias Nº 287 del 12/03/2007 y Nº 289 del 13/03/2007. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

La jubilación y, concretamente, su materialización en el tracto sucesivo de las cuotas correspondientes, puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del salario, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: la asignación fija, periódica y proporcionada al salario o en todo caso no inferior al salario mínimo. Además, es un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86, constitucionales, por tanto, dicho pago se encuentra sujeto implícitamente a la norma constitucional prevista en el artículo 92 y forma parte del sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida o restrictiva; por consiguiente, “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”, por lo que “…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.

En tal sentido, de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda SINTRA-ASEO, vigente para la fecha en que el Actor permanecía activo en la Institución, y en cuya Cláusula Novena modificada y flexibilizada en fecha 20 de Enero de 1993, mediante las “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS”, se estableció:
“EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicio dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100 % del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30 % sobre las prestaciones sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios prestados por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales...” (Resaltados añadidos).


Este Tribunal considera como consecuencia de lo precedentemente señalado, que se vulneró el derecho constitucional a obtener la jubilación, y se declara CON LUGAR el otorgamiento del beneficio que comprende el derecho de jubilación a favor de la parte actora, ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, por cuanto acumuló el tiempo necesario, esto es, una antigüedad de 14 años, 08 meses y 12 días, equivalente a quince (15) años, para hacerse acreedor de la jubilación prevista en la citada “Condiciones Especiales…”; en consecuencia, se ordena a la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, otorgar al actor, ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.856, de manera vitalicia, la jubilación prevista en las documentales de la Convención Colectiva señaladas, desde el día 31 de Enero de 1993, fecha de terminación de la relación laboral; y, ASÍ SE DECIDE.



2.- De las pensiones dejadas de percibir:

De las pruebas aportadas por la parte actora: Planilla de Liquidación Nº RF: 322, así como de los Antecedentes de Servicios de fecha 22/05/2006, que rielan respectivamente, al folio 22 y 23 del expediente, se deduce, como antes se estableció, que para la fecha de terminación de la relación laboral (31 de enero de 1993), el último salario básico diario devengado fue la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con 88/100 (Bs. 1.786,88), lo cual arroja un salario básico mensual de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 53.606,40); y el último salario integral diario fue de Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con 55/100 (Bs. 2.151,55), que por 30 días del mes da un salario integral mensual de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/00 (Bs. 64.546,50) [Ambos correspondientes al cono monetario vigente para la época]; cantidad que será el salario de base de cálculo que se tomará en consideración, de acuerdo con las “Condiciones Especiales…”; a los efectos de fijar el monto mensual inicial de la pensión de jubilación, esto es, a partir del 01 de febrero de 1995, según se establecerá más adelante; y, ASÍ SE RESUELVE.


3.- Aumento salarial:

Alega la demandante en su Libelo, al folio cinco (5), que para la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/1993) se encontraba “devengando un salario semanal básico de Bs, 1.145,62” (Resaltado y subrayado añadido), y que según la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva aplicable, le correspondía un aumento salarial de Bs. 130,00 diarios desde el 01/01/1992; y, Bs. 450,00 diarios desde el 01/01/1993; siendo que, en el supuesto admitido de un error material en el señalamiento del salario indicado como “semanal”, en lugar de “diario” que es lo correcto, se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora: Planilla de Liquidación Nº RF: 322, así como de los Antecedentes de Servicios de fecha 22/05/2006, que para la indicada fecha de terminación de la relación laboral, el último salario básico diario devengado fue la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 (BS. 1.786,88), que se tiene como cierto; deduciendo además esta Alzada, al adquirir significación en su conjunto como circunstancia indiciaria (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, art. 117) que si tomamos en cuenta la suma alegada de 1.145,62 más el aumento de 130,00 correspondiente al año 1992, más 150,00 correspondiente al año 1993, tenemos el resultado de 1.425,62 como salario básico diario, suma inferior en Bs. 361,26 respecto al salario básico diario demostrado en autos, antes señalado, y que conduce a la certeza, no existiendo en autos otras circunstancias acreditadas, que dichos aumentos se realizaron y por tanto están subsumidos en el salario básico diario que se tiene como probado, en consecuencia se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.-

4.- Preaviso:

Se alega en el Libelo al folio seis (6) que según la Cláusula Trigésima Séptima de la Convención Colectiva, le corresponde el pago del preaviso allí previsto independientemente de la causa del despido; frente a lo cual, observa esta Alzada que de las pruebas aportadas por la parte actora: Planilla de Liquidación Nº RF: 322, que riela al folio 22 del expediente, al Actor le fue cancelado el preaviso por la cantidad de Bs. 193.639,50 que se corresponde a 90 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 2.151,55 que devengaba según antes se estableció a través del mismo medio probatorio, igualmente la diferencia existente fue decidida con carácter de cosa juzgada, como antes se estableció, mediante la decisión de fecha 30 de septiembre de 1996, que cursa en el Expediente AH23-L-1993-000032, de este mismo Circuito Judicial, en consecuencia se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.-

5.- Del bono de asistencia:

Alega la demandante en su Libelo al folio seis (6) que según la Cláusula Cuadragésima Sexta de la Convención Colectiva aplicable, le corresponde el pago del bono de asistencia; siendo que tal pretensión según dicha Cláusula debió ser pagada por un monto de Bs. 800,00 una vez al año en la segunda quincena de diciembre, a los trabajadores que, durante el año, no tuviesen inasistencias; frente a lo cual, observa esta Alzada que el Actor no solamente transformó en su pretensión tal bonificación de asistencia, concebido por anualidades vencidas, en una frecuencia semanal y fraccionada, sino que además no aportó ningún elemento probatorio, como el recibo de pago de la segunda quincena de diciembre del año 1992, que llevase a quien decide a formar convicción respecto a la falta de pago según la referida Cláusula, en consecuencia se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.-

6.- De la bonificación de fin de año:

Alega la demandante en su Libelo al folio seis (6) que según la Cláusula Quincuagésima Séptima de la Convención Colectiva aplicable, no se le canceló la bonificación de fin de año de 1992, ni la fracción de 1993; igualmente la diferencia o reclamación sobre tal concepto fue decidida con carácter de cosa juzgada, como antes se estableció, mediante la decisión de fecha 30 de septiembre de 1996, que cursa en el Expediente AH23-L-1993-000032, de este mismo Circuito Judicial, en consecuencia se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.-




7.- Vacaciones:

Alega la demandante en su Libelo, folio seis (6), que según la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva aplicable, no se le cancelaron las vacaciones confundiendo las mismas con la bonificación de fin de año, sin que se pueda determinar qué es lo que se reclama, ni a que periodos laborales según las fecha aniversario anual del reclamante se realiza; frente a lo cual, observa esta Alzada que de las pruebas aportadas por la parte actora: Planilla de Liquidación Nº RF: 322, que riela al folio 22 del expediente, al Actor le fue cancelado por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 88.930,73, sin que se debieran vacaciones pendientes ni bono vacacional, según allí mismo se señala, igualmente la diferencia o reclamación sobre tal concepto fue decidida con carácter de cosa juzgada, como antes se estableció, mediante la decisión de fecha 30 de septiembre de 1996, que cursa en el Expediente AH23-L-1993-000032, de este mismo Circuito Judicial, en consecuencia se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.-

8.- Liquidación de prestaciones sociales:

Por último, se alega en el Libelo al folio seis (6), que según la Cláusula Sexagésima Segunda, por no habérsele concedido el pago de las prestaciones sociales, debe pagársele, a partir del 31/01/1993, hasta la culminación del proceso o el cumplimiento del pago, el monto de Bs. 1.425,62 diarios; frente a lo cual, observa esta Alzada que de las pruebas aportadas por la parte actora: Planilla de Liquidación Nº RF: 322, que riela al folio 22 del expediente, al Actor le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 1.936.395,00, igualmente la diferencia o reclamación sobre tal concepto fue decidida con carácter de cosa juzgada, como antes se estableció, mediante la decisión de fecha 30 de septiembre de 1996, de este mismo Circuito Judicial, en consecuencia se declara su IMPROCEDENCIA; y, ASI SE DECIDE.-

B.- DE LAS ESTIMACIONES: CÁLCULOS (ANEXOS)

I.- PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR

Se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, desde el 01 febrero de 1993, hasta que sea efectivamente incorporado a la nómina del personal jubilado correspondiente. Para lo cual se deberán calcular las pensiones insolutas en el monto antes señalado de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/00 (Bs. 64.546,50), hasta el día 29 de diciembre de 1999, y con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de diciembre de 1999, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30/12/1999), en adelante se harán en función del SALARIO MÍNIMO mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en sus oportunidades; asimismo, se ordena el pago de los correspondientes intereses moratorios y corrección monetaria según se establecerá más adelante, todo ello conforme a los artículos 80 y 92 constitucionales antes invocados; y, ASI SE DECIDE.

El cálculo de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor cuyos gastos serán sufragados por la demandada; que como quiera siendo ésta un ente del Estado, el Juzgado ejecutor podrá designar un empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta cumplir la misión con carácter social debido a la naturaleza de las partes intervinientes.

No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los cálculos correspondientes, los mismos se reflejan en el cuadro, que por su densidad, se incorpora ANEXO a la presente decisión como parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo la actualización de los montos, si es menester, antes del Decreto de Ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia, a través del mecanismo que se ha sido señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.

El cálculo realizado de las pensiones dejadas de percibir, por mes adelantado según paga dichas pensiones el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de NOVIEMBRE de 2019, esto es por 322 meses consecutivos, arrojan la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 43/100 (Bs.S.586.272,43), que deberán ser cancelados al ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, ya identificado, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- INTERESES MORATORIOS

Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada en el presente fallo por pensiones dejadas de percibir; por cuanto como se señaló, dichas cantidades “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”; y, “…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”, de la siguiente manera:

a) Desde el 01 de marzo de 1993, la pensión correspondiente al mes de febrero y asi sucesiva y acumulativamente hasta el 29 de diciembre de 1999, conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual a tenor del artículo 1.746 del Código Civil;
b) Desde el 30 de diciembre de 1999, en atención a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la tasa promedio aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis), hasta el día 06 de mayo de 2012; realizando la reconversión monetaria correspondiente al Bolívar Fuerte el día 1º de enero de 2008;
c) A partir del día 07 de mayo de 2012, a tasa activa de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando la reconversión monetaria correspondiente al Bolívar Soberano el día 20 de agosto de 2018; y,
d) Capitalizando el monto correspondiente a las pensiones insolutas por mensualidades vencidas, mes a mes, desde el 01 de marzo de 1993, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme; en el entendido respecto a los intereses mensuales que estas generan, que se trata de intereses moratorios (no de intereses retributivos/correspectivos) y no opera por tanto la capitalización de los mismos sobre el capital (pensiones) que se acumula (Anatocismo); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

El cálculo de los intereses moratorios de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor como antes se indicó.

No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los cálculos correspondientes, los mismos se reflejan en el cuadro, que por su densidad, se incorpora ANEXO a la presente decisión como parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo la actualización de los montos, si es menester, antes del Decreto de Ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia, a través del mecanismo que se ha sido señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.

El cálculo realizado de los intereses moratorios hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, esto es, por 320 meses consecutivos, fecha de la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones laborales, para la oportunidad de la realización de dichos cálculos, arrojan la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 86/100 (Bs.S. 24.594,86), que deberán ser cancelados al ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, ya identificado, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- CORRECCION MONETARIA

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada en el presente fallo por pensiones dejadas de percibir, reiterándose que dichas cantidades “…son créditos laborales de exigibilidad inmediata.”; por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, de modo que tal ajuste comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor; asi como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en el sentido de que el jurisdicente tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada de oficio; que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; y, por cuanto tales obligaciones no surgen de una expectativa de derecho debatido en un contradictorio para su consolidación, sino ope legis de un derecho con profundo contenido social de rango constitucional, de tracto sucesivo, vitalicio, desde que el derecho se consolidó, es decir antes de las vicisitudes del presente proceso, se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta para la realización de la experticia que se ordena, así:

Las pensiones dejadas de percibir, serán capitalizadas mensualmente desde el 01 de febrero de 1993, y su monto acumulado mensualmente será reconvenido oportunamente a los conos monetarios antes señalados, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, sin exclusión de lapsos procesales u otra naturaleza, por cuanto es una obligación de tracto sucesivo no sujeta vicisitudes o contingencias procesales, realizando el cómputo con base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tasas que son publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela, aplicables igualmente a rata mensual; y, ASÍ SE ESTABLECE.

El cálculo de la corrección monetaria de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal ejecutor cuyos gastos serán sufragados por la demandada; que como quiera siendo la demandada un ente del Estado, el Juzgado ejecutor podrá designar un empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta a realizarla con carácter social debido a la naturaleza de los intervinientes.

No obstante, visto que esta Juzgadora está en capacidad de realizar los cálculos correspondientes, los mismos se reflejan en el cuadro, que por su densidad, se incorpora ANEXO a la presente decisión como parte de la misma, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo la actualización de los montos, si es menester, antes del Decreto de Ejecución al Juzgado Ejecutor en los términos señalados en esta sentencia, a través del mecanismo que se ha sido señalado y de acuerdo a la metodología aplicada.

El cálculo de la corrección monetaria realizado hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2019, esto es, por 320 meses consecutivos, fecha de última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para la oportunidad de la realización de dichos cálculos, arrojan la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 70/100 (Bs.S. 18.986,70), que deberán ser cancelados al ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, ya identificado, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

RESUMEN

Las pensiones de jubilación insolutas, sus intereses moratorios y corrección monetaria, acordados y determinados para las indicadas fechas por este Tribunal dan un TOTAL de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs. S. 629.854,00), que deberán ser cancelados al ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, ya identificado, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, según se resume en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS MONTO
1 Pensiones de Jubilación Insolutas del 01/02/1993 al 30/11/2019 586.272,43
2 Intereses Moratorios Pensiones del 01/03/1993 al 30/09/2019 24.594,86
3 Corrección Monetaria Pensiones del 01/03/1993 al 30/09/2019 18.986,70
TOTAL a PAGAR Bs. S.: 629.854,00

CAPITULO VI
DE LA EJECUCIÓN

Por último, no obstante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, tiene el deber de cumplir (obligación de hacer) con la incorporación en la nómina del personal jubilado correspondiente, de forma perentoria, es decir, sin dilaciones arbitrarias, con el ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, ya identificado; en virtud de que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la necesaria actividad o impulso procesal de la parte actora en la ejecución de la sentencia en su aspecto dinerario (obligación de dar) y la aplicación del artículo 185, eiusdem, este Tribunal Superior considera menester advertir que la República también posee prerrogativas procesales para el cumplimiento voluntario de la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) [Reimpresión del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016], en concordancia con los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) [Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.451, del 22 de junio de 2010]; por lo que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 99 de la LOPGR, sin el esperado Informe acerca de su cumplimiento, el Tribunal ejecutor, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, artículo 100.1, ibídem, quedando dicho monto establecido, esto es, inamovible, por dicho lapso, en atención del principio de intangibilidad fiscal de las partidas presupuestarias, su monto y destinación.

Ahora bien, transcurrido el señalado lapso sin cumplimiento alguno, procede la “actualización” o cálculo de nuevos intereses moratorios y corrección monetaria de la cantidad condenada (capital adeudado, intereses moratorios y corrección monetaria), de conformidad con el artículo 185, de la Ley adjetiva laboral, desde la fecha de la notificación al Procurador General de la República (artículo 99, de la LOPGR), siempre y cuando se le haya dado el impulso procesal correspondiente, esto es, la fase de ejecución no hubiese estado suspendida o quedando paralizada por inactividad en el logro de dicho objetivo por la parte interesada, estima este Tribunal por lapsos no mayores a sesenta (60) días continuos, frente a lo cual habrá que suspender u omitir igualmente tales lapsos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por incumplimiento de contrato incoara el ciudadano PEDRO IBRAHIN DUARTE RODRIGUEZ, ya identificado,contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (Antes: Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), ente liquidador de los pasivos laborales del INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU), ambas partes identificadas en autos, modificándose la decisión consultada en los términos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al cumplimiento de los siguientes conceptos: Otorgar el derecho de jubilación y al pago de las correspondientes pensiones dejadas de percibir, en los términos señalados en la parte Motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA asimismo a la parte demandada al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de las pensiones insolutas, en los términos señalados en la parte Motiva del presente fallo. CUARTO: SE ANEXAN a la presente decisión los cuadros correspondientes a los respectivos cálculos realizados por este Tribunal, en diecisiete (17) folios útiles, formando parte de la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo y conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación mediante oficio de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión y su anexo, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO