REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Caracas, treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2019-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.- 23.160.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PÉREZ, VANESSA ROSSI y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.145, 91.445 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BODEGON DELI GOURMET, C.A.

PARTES CODEMANDADAS: ENOE PATRICIA HERNANDEZ, BEATRIZ SCANNONE TORRES y MARIO BENZAZON, titulares de las cédulas identificación No. V-10.337.967, V-4.165.415 y V-6.919.619

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA NOGUERA; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Vista la diligencia presentada por el Abg. Alexander Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa y el Abg. Jesús Viloria, apoderado judicial de la entidad de trabajo BODEGON DELI GOURMET, C.A, consignada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de octubre de 2019, en donde las partes ocurren a los fines de exponer lo siguiente:
“…Las partes hemos llegado a un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, la cual se cancela mediante cheque No. 73000100, girado contra el Banco B.O.D., cantidad ésta que representa el pago de la totalidad de los conceptos laborales demandados, con dicho pago la parte demandada no adeuda no adeuda nada por dichos conceptos, ni por cualquier otro que se haya generado durante el proceso. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologar dicho acuerdo transaccional y asimismo el cierre del expediente..…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que: “…..Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente: “…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).

Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador

En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.

Asimismo, la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente: “….Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el escrito transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables del extrabajador Gustavo León.

Así las cosas, esta operadora de Justicia observó que del contenido de la transacción la representación judicial de la parte demandante Abg. Alexander Pérez, fue quien declaró la aceptación de los términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió el cheque según diligencia consignada en fecha 29 de octubre 2019, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos del extrabajador Gustavo León, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en el poder otorgado por la mencionada ciudadana al Abg. Alexander Pérez, observando lo siguiente: corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente, poder Apud acta en el cual se puede leer “…. Para que represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos e intereses por ante los Tribunales del Trabajo de la República, muy especialmente, para tramitar lo relacionado con el cobro de las Prestaciones Sociales que me correspondan con motivo de la terminación de la relación laboral. …. Otorgo está facultades expresas para Desistir, Transigir, Conciliar y Convenir ….., también podrá recibir cantidades de dinero en mi nombre ….. “. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, esta Juzgadora considera que el profesional del Derecho Abg. Alexander Pérez, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre del extrabajador, sin que ello configure un detrimento en los derechos del ciudadano Gustavo León, parte accionante en la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre la representación judicial del ciudadano GUSTAVO LEÓN y el BODEGON DELI GOURMET 54, C.A. parte demandante y demandada, en su orden, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30 m.) horas del día.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-L-2019-000151
MF.-