REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, lunes catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-O-2019-000043
PARTE QUERELLANTE (PRESUNTO AGRAVIADO): MARIANELLA DEL VALLE MILLÁN MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de Identidad N° V-8.334.693.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL OVIEDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.468, según se desprende de documento poder apud acta cursante al folio cuatro y su vuelto (4 vto.) del expediente.
PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) instituto Autónomo creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio de fecha 19 de febrero de 1944, reformulada en el año 1946, reformada en 1966, fecha en la cual se promulga la nueva Ley del Seguro Social.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
-I-
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido presentado por ante la U.R.D.D. de este circuito judicial en fecha 9 de octubre del año 2019, escrito (constante de cuatro -4- folios útiles) que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE MILLÁN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.693, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado RAFAEL OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 261.468, en contra del querellado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), recibido por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2019, planteando su pretensión en los siguientes términos:
“(…) han violado mis derechos constitucionales siguientes: 1.-El derecho a la tutela efectiva de mis derechos, consagrado en la Constitución Bolivariana en su Artículo 26, (…) 2.- Se me niega el derecho a la defensa por no dárseme la oportunidad de acceder a la vía administrativa cuando esa Presidenta firma mi destitución, me niega el derecho al recurso administrativo jerárquico (…) También se viola mi derecho a la participación política, por sancionarme con la destitución por acudir a una Asamblea de ciudadanos (…)”.
-II-
DEL DERECHO
Alega la denunciante, que acude ante este tribunal con fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 26, 49 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las circunstancias que motivan y hacen según su decir, procedente la Acción de Amparo Constitucional incoada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal pasa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (negrilla del tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del tribunal).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador atendiendo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 26, 49 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo objeto de ésta, la medida laboral de destitución de la querellante presuntamente agraviada y por ello requiere que declare la con lugar la presente acción por cuanto las mismas violan las garantías y derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
Determinada así la competencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Conforme a las facultades atribuidas a este Juzgador actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión de la denunciante.
En atención a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dicho mecanismo –el amparo constitucional- es de naturaleza excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotamiento de los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, entiende quien decide que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada en sus derechos o garantías constitucionales, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante y reiterada ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales, la parte denunciante al ser el órgano administrativo (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES) el cual es la acción de nulidad contra el acto administrativo que generó la destitución de la querellante a su puesto de trabajo.
De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la M.L.E.M., caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”)
Quien decide observa que la parte querellante presuntamente agraviada, señala que en fecha 16 de agosto de 2017 tuvo conocimiento que por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal cursa un Procedimiento Disciplinario de Destitución, del mismo modo señala que dicha notificación fue ilegal al igual que el Auto de Formulación de Cargos que se le entrega a la denunciante en fecha 25 de agosto de 2017. Ahora bien, analizado lo anterior la parte denunciante en amparo constitucional dispone de la posibilidad de atacar de nulidad la Providencia Administrativa identificada DGRHYAP-DAL 19 N° 003687, del 2 de julio de 2019 –que ocasionó la destitución de la quejosa-, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada indica que anexa con su escrito libelar unas series de documentales marcadas desde la letra “A”, hasta la letra “G” de las cuales no se consignaron ningunas –ni siquiera en copias fotostáticas simples-, documentales éstas que a criterio de este tribunal constituyen requisitos indispensables que son carga procesal del accionante, relativa a la consignación de documentales fundamentales junto con el escrito de acción de amparo constitucional, en consecuencia la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgador conociendo en sede constitucional que el caso bajo estudio el amparo propuesto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE MILLÁN MOLINA en contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA,
VIANNERYS VARGAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y nueve de la tarde (1:49 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIANNERYS VARGAS
SAM/vv
AP21-0-2019-000043
1 pza.
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