REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160°

ASUNTO: AP21-L-2016-003127

PARTE ACTORA: LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-15.207.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA PÉREZ PÉREZ y ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.: 112.108 y 74.308 respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 17 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: MAISON VERSAILLES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 58, tomo 550-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO ELÍAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ARMANDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, ARTURO CARRERO MARRERO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 58.596, 80.801, 62.984, 22.924 y 127.767, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios (42) al (44) del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de diciembre de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, contra la entidad de trabajo: MAISON VERSAILLES C.A. identificados ut retro. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 15 de diciembre de 2016, y por auto de la misma fecha la admite, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada, una vez, realizadas como fueron las mencionadas notificaciones; la secretaría del tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2017, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez terminado como fue la fase de sustanciación corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 2 de marzo de 2017, celebrando la audiencia preliminar en la misma fecha, no obstante, que en dicho acto la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación y conciliación entre las mismas, dió por concluida la audiencia preliminar ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir por auto de fecha 1 de agosto de 2018 a los Tribunales de Juicio de este circuito laboral. Previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dándolo por recibido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, admitiendo las pruebas en fecha primero (1) de octubre de 2018, y por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2018 se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el día VEINTE (20) de NOVIEMBRE de 2018, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se celebró la misma, oyéndose los alegatos y contradicciones, luego de la ratificación de los oficios y visto la diligencia de las partes mediante las cuales se acordó suspender en varias oportunidades se fijó en consecuencia a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 17 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m., fecha en la cual, se celebró la misma con la asistencia de las partes se evacuaron las pruebas promovidas y se dio lectura al dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial accionante señala en su escrito libelar que su poderdante comenzó a laborar en la empresa MAISON VERSAILLES, C.A. en fecha 15/2/2003, ocupando el cargo de SUB-GERENTE, cargo que fue modificado a partir de 2007 el cual pasó a ser el de GERENTE, señala que entre las funciones de su patrocinado estaban la de inspeccionar y supervisar la entrada y salida del personal que trabaja en la empresa, supervisar y vigilar el cumplimiento de las funciones del personal que labora en la empresa, entre otras. Indican que en principio el sueldo cancelado era fijo mensual, situación que cambió a partir del 1/1/2013, cuando la empresa le comenzó a cancelar el uno por ciento (1%) de comisión sobre las ventas realizadas mensualmente, señala que la jornada de trabajo desempeñada era mixta, indicando que desde el inicio de la relación laboral hasta el 30/6/2010 el horario fue desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descanso desde 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta 9:30 p.m. de martes a domingo, a partir del mes de mayo de 2013 cambiaron los días de descanso semanal los días lunes y martes de cada semana. Indica que su patrocinado se retiró justificadamente en fecha 24/9/2015. Demandan el pago de los siguientes conceptos:
• Sueldos mínimos desde 31/5/2006 hasta el 24/9/2015 y sus intereses.
• Domingos laborados y no pagados desde 31/1/2013 hasta el 30/9/2015 y sus intereses.
• Días de descanso semanal no pagados parte variable desde 31/1/2013 hasta el 30/9/2015 y sus intereses.
• Días de descanso y fiestas nacionales no pagadas parte variable desde 31/1/2013 hasta el 30/9/2015 y sus intereses.
• Vacaciones no pagadas desde el 15/2/2003 al 15/2/2015 y sus bonos
• Vacaciones fraccionadas no pagadas desde el 15/2/2015 al 15/9/2015 y su bono fraccionado.
• Utilidades no pagadas desde el 15/2/2003 al 31/12/2014 y sus intereses.
• Utilidades fraccionadas no pagadas producidas al 24/9/2015.
• Intereses sobre prestaciones sociales desde el 28/2/2003 al 30/9/2015
• Antigüedad art. 142 LOTTT Lit, C
• Intereses de mora de prestaciones sociales
• Indemnización por retiro justificado.
Solicitan la indexación y corrección monetaria de los montos adeudados y la condenatoria en costas y costos del proceso.
Estiman la demanda en la cantidad de veintiocho millones quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 28.552.493)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada señala en su escrito de contestación señala como cierto la fecha de inicio y término de la relación laboral. Niegan expresamente que se la haya cancelado el 1% sobre el valor de las ventas, niegan las vacaciones y la indemnización por retiro justificado, niegan la procedencia de las costas y solicitan la declaratoria parcialmente con lugar la demanda.
CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora reclama prestaciones sociales e indemnización por retiro justificado señalando la variabilidad del salario percibido por el actor, la parte demandada niega la procedencia de la indemnización por retiro justificado y niega que el salario percibido por el actor haya sido variable y solicita la condenatoria de los pasivos laborales conforme a lo probado en autos, correspondiéndole a éste tribunal la procedencia o no de la indemnización por concepto de retiro justificado y la verificación del tipo de salario devengado por el actor. Procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE
La representación judicial de la parte demandante promovió y fueron admitidas por este tribunal en auto de fecha 1 de octubre de 2018, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios del 2 al 17 del cuaderno de recaudos número 1, rielan una serie de documentales consistentes en recibos de pagos en originales efectuados por la accionada por concepto de salario quincenal, recargo por domingo y horas extras correspondiente a los períodos entre el 1/6/2009 y el 15/6/2012 adicional a ello se evidencia el cargo desempeñado por el actor, rielan del mismo modo constancias de trabajo en originales emanados de la accionada, de donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y el tiempo de servicio. En relación a los anteriores instrumentales, por cuanto las mismas no fueron atacadas en la audiencia por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 18 del cuaderno de recaudos número 1, comunicación de fecha 10/09/2015, suscrita por el actor dirigida a la accionada, mediante la cual le solicita su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banavih e INCE. En relación a la anterior instrumental la parte a quien se le opuso en audiencia señaló que no le es oponible a su representado, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN
La representación judicial accionante solicitó la exhibición de los recibos de pago de sueldos, salarios, derechos y beneficios laborales percibidos por el actor desde el 15/2/2003 al 24/9/2013, recibos de pagos de las comisiones mensuales del 1% de las ventas realizadas mensualmente, recibos de pago de comisiones de utilidades, vacaciones y bono vacacional, el horario de trabajo de la accionada y la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte contraria no exhibió ninguno de las documentales ordenadas. Este tribunal en consecuencia procederá a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES
La representación judicial demandante requirió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banavih. Las resultas del informe requerido al Banavih consta a los folios del 209 al 219 de la pieza número 1 del expediente, de donde se evidencia que la accionada se encuentra inscrita en dicha institución, se evidencia igualmente que el actor se encuentra inscrito en esa institución por otra entidad de trabajo a partir del 2/4/2013. Este tribunal en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a la resulta del informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual para el momento de la audiencia no constaba las resultas a los autos, la parte promovente desistió a viva voz de la misma, en consecuencia este juzgado no tiene material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidas por este tribunal en auto de fecha 1 de octubre de 2018, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios del 19 al 104 del cuaderno de recaudos número 1, de donde se desprenden comprobantes de los pagos efectuados por la demandada al Tesoro Nacional a través de la forma 99030 correspondiente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT de los períodos comprendidos entre el 1/1/2013 al 31/8/2015, de donde evidencia este tribunal que la entidad de trabajo demandada cumplió con su deber formal de declarar y pagar las planillas correspondientes al impuesto al valor agregado. En relación a los anteriores instrumentales, la parte contraria a quien se les opuso en audiencia las impugnó, ahora bien por cuanto las mismas corresponden a originales y fotostatos de documentos públicos administrativos y por cuanto no es el medio de ataque correspondiente y en virtud de las prerrogativas de los cuales gozan éstos se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES
La representación judicial demandada solicitó informes al SENIAT y al SAIME. Las resultas del informe dirigido al SENIAT cursan las resultas a los folios 161 al 178 y del 193 al 208 del expediente de donde se desprenden las declaraciones de IVA de la entidad de trabajo accionada de los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 2013 y julio de 2015. Las resultas dirigidas al SAIME cursan a los folios 185 al 192 del expediente, de donde se desprende que la ciudadana OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ registra movimientos migratorios, la parte promovente observó en la audiencia que las resultas corresponden a datos de un tercero y no a las del actor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento, pretende les sean cancelados mas allá de los conceptos ordinarios de toda relación laboral, otros conceptos extraordinarios, como lo son unas supuestas comisiones sobre las ventas, así como domingos laborados no pagados y la indemnización por retiro justificado. La representación judicial demandada negó de manera categórica y expresa que se hayan generado comisiones algunas sobre las ventas, reconoce la falta de cancelación de los conceptos laborales y solicita la declaratoria de parcialmente con lugar la pretensión, ahora bien, de lo alegado y probado en autos este tribunal precisa que a los efectos de resolver la presente controversia se hace necesario establecer las siguientes premisas:
Queda como hecho cierto y contestes ambas representaciones judiciales en el presente asunto que la relación laboral inició en fecha 15/2/2003 y culminó en fecha 24/9/2015. Ahora bien, respecto al tipo de salario devengado por el actor, la parte demandante indica que fue mixto a partir de una fecha, la demandada señala que fue un salario fijo durante toda la relación laboral. Quien decide observa que vista la controversia le corresponde probar a la representación judicial demandante su pretensión y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no existe prueba alguna de que se haya pactado comisión alguna en los términos señalados en el libelo, toda vez que es carga probatoria del actor demandante y vista la inexistencia de documental alguna que pruebe lo por él reclamado, se precisa que el salario devengado por el actor fue fijo durante toda la relación laboral. Asi se establece.
Establecido lo anterior, es menester precisar el cargo desempeñado por el actor, la parte demandante señala que en principio fue el de sub-gerente posteriormente fue el de gerente, la parte demandada por su parte indica que el cargo desempeñado siempre fue el de gerente. De las pruebas aportadas por las partes, valoradas ut supra, se evidencia a los recibos de pagos y constancias de trabajo que el cargo desempeñado por el actor fue el de gerente general. Asi se establece.
Corresponde determinar la forma de terminación laboral, al respecto señala el demandante que su retiro fue de manera justificada alegando la no inscripción por parte de la entidad demandada en la seguridad social y demás obligaciones, por su parte la entidad de trabajo contesta que con ocasión a su cargo era su responsabilidad enterar dichas inscripciones por lo que mal pudiera alegarlo como causal para su retiro. Ahora bien, establecido como fuera que el cargo desempeñado por el actor fue el de gerente, y tal como lo señaló la representación judicial demandante en su libelo y en su exposición oral entre sus funciones se encontraban la de supervisar y vigilar en la entidad de trabajo demandada, constituyendo para quien decide indicio de que pudiendo ser obligación del actor como representante directo del patrono no cumplió con los deberes formales para la empresa para la cual se desempeñó, en consecuencia mal pudiera alegarlo para reclamar una pretendida indemnización por retiro justificado, razones suficientes para declarar la no procedencia de la indemnización por retiro justificado reclamado. Asi se decide.
Respecto a los demás conceptos peticionados por el actor, negados su procedencia por la demandada, constituyendo a todas luces carga del actor demostrar su pretensión y como quiera que no ha quedado demostrado en autos que el actor haya laborado días domingos y feriados, días de descanso no pagados, corresponde declarar la no procedencia de dichos conceptos. Asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente quien deberá determinar el quantum de los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos a continuación:
1.- DE LOS SUELDOS MÍNIMOS NO PAGADOS, DESDE EL 31/1/2013 AL 30/9/2015 y su fracción, se condena a la demandada a cancelarle al actor los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional no pagados, excluyéndose del cálculo lo percibido por el actor de acuerdo a los recibos de pagos recibidos y valorados ut supra. Así se decide.
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 15/2/2003 AL 24/9/2015, se condena a la demandada de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT por cuanto es más favorable para el actor. Así se decide.
3.- DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 15/2/2003 AL 24/9/2015 y sus fracciones, se condena a la demandada a cancelar por concepto de las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en los artículos 190 en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Asi se decide.
4.- DE LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 15/2/2003 AL 24/9/2015 y sus fracciones, se condena a la demandada a cancelar por concepto de las utilidades, en los términos señalados en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios para pago de la prestación de Antigüedad a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (24/9/2015) exclusive hasta el pago efectivo, y para los demás conceptos desde la notificación. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
En relación a la Indexación: Se ordena el cálculo de la misma tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (24/9/2015) para las Prestaciones Sociales hasta el pago definitivo y para lo demás conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en el juicio con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano LUCIANO EDUARDO RODRIGUES RONCANCIO, contra la entidad de trabajo: MAISON VERSAILLES C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos determinados en la anterior motiva SEGUNDA: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticuatro (24) día del mes octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez

SANTOS MURATI ARREDONDO
La Secretaria

VIANNERYS VARGAS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
VIANNERYS VARGAS

SMA/vv
Exp. AP21-2016-003127
1 pza. y 1 C/R.