REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-002750

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.095.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MIRYORG MARTÍNEZ ROA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 95.472.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), ente autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del Fisco Nacional, creado según Decreto N° 164 de fecha 22 de junio de 1949, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.952, de fecha 23 de junio de 1949, con número de RIF G-200000465, designado mediante Decreto Presidencial N° 1.478 de fecha 07 de mayo de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.655 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEYANIRA MUÑOZ HENRÍQUEZ, LUÍS SALVADOR RODRÍGUEZ, JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, CARMEN JULIA DÍAZ, MARÍA LUISA SALAZAR, XIOMARA GRIFFITH, DAYANA ISAMINS QUERALEZ MORILLO y CÉSAR AUGUSTO RAMOS CHAPARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 86.610, 76.923, 117.720, 42.138, 43.155, 82.921, 95.282 y 142.209, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 09 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de noviembre de 2016 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 15 del mismo mes y año la admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El 07 de mayo de 2018, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 15 de mayo de 2018, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 17 de mayo de 2018, fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
El 21 de mayo de 2018, fue recibido el expediente.
El 25 de mayo de 2018, se admitieron las pruebas y el 30 de mayo de 2018 se fijó la audiencia de juicio para el 11 de julio de 2018 a las 11:00am.
Luego de varios iteres procesales, el 18 de junio de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
El 02 de agosto de 2019, una vez notificadas las partes, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de septiembre de 2019 a las 9:00am, acto al cual compareció la actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y este Tribunal de Juicio difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 26 de septiembre de 2019 a las 9:00am, acto que se llevó a cabo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que el 12 de enero de 1982 comenzó a prestar sus servicios, como empleado del Instituto Nacional de Deportes (IND), desempeñando el cargo de chofer, adscrito a la coordinación de transporte del referido ente, devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,68, equivalente a Bs. 141.72 diarios, laborando de lunes a viernes en un horario de 9:00am a 5:00pm hasta el 04 de julio de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Que por cuanto no ha recibido indemnización alguna por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, procede a reclamar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 2) Utilidades año 2014, y 3) Indemnización por despido injustificado. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 756.783,18, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción por ser temeraria y carecer de fundamentos jurídicos válidos, niega la fecha de ingreso alegada por el actor, indicando que el ciudadano Omar González prestó servicios bajo la figura de contratado por tiempo determinado tal como consta en los contratos suscritos por él y que cursan en autos, niega la existencia de alguna relación laboral antes del 16 de septiembre de 2013, así como los montos reclamados.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios el 12 de enero de 1982 como empleado del Instituto Nacional de Deportes (IND), desempeñando el cargo de chofer, devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,68, equivalente a Bs. 141.72 diarios, laborando de lunes a viernes en un horario de 9:00am a 5:00pm hasta el 04 de julio de 2014, fecha en que fue despedido por el ciudadano Antonio Álvarez, quien era el presidente del instituto para la fecha, que en tal sentido reclamar los conceptos de antigüedad, utilidades e indemnización por despido injustificado y solicita que se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud que la accionada goza de los privilegios procesales otorgados a la República.
Asimismo, vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se contrae a los siguientes puntos: 1) La fecha de inicio de la relación de trabajo. 2) La continuidad de la misma, y si la prestación de servicios que vinculó a las partes fue mediante una contratación a tiempo determinado o no, en virtud de que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral en el tiempo comprendido entre el día 16 de septiembre de 2013 al 04 de julio de 2014, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga probatoria con la finalidad de desvirtuar dicha presunción. 3) La procedencia de los conceptos laborales accionados.


-CAPÍTULO V-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar la defensa previa opuesta relativa a la prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resultaría innecesario pasar a dilucidar el fondo de lo debatido, en tal sentido, se observa que:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otros mecanismos de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, a saber, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
De igual forma tenemos que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en su primer aparte que “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otros mecanismos de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, a saber, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras; por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente caso la parte accionada alega que la demanda se encuentra prescrita, debido a que si tal como lo señaló el actor en su libelo de demanda inició la relación laboral el 01 de enero de 1982, el mismo disponía de un (1) año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, es decir hasta el 01 de enero de 1983, que este lapso ya consumado y concretados los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada en fecha 07 de mayo de 2012, en el que se amplía el lapso de prescripción a diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, resulta evidente que la presente demanda, no fue presentada en tiempo hábil.

Ahora bien, del libelo presentado por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2016, así como del escrito de contestación consignado por la demandada en la oportunidad correspondiente, se observa que ambas partes están contestes que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de julio de 2014, es decir que si esa es la fecha en que finalizó el vinculo laboral para ambos, considera quien decide que la demanda fue interpuesta en tiempo útil ajustado a la previsión contenida en el artículo 51 ejusdem, por lo cual la misma no se encuentra prescrita y en consecuencia, no prospera la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas de la actora: Instrumentales.
Promovió al folio 66 copia del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual también fue promovida por la parte demandada (folio 93 del expediente), en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, este Tribunal le confiere valor probatorio, la misma evidencia los datos del asegurado, correspondientes al actor, el nombre de la empresa IND Instituto Nacional de Deportes, la fecha de egreso 04/07/2014, la fecha de primera afiliación el 12/01/1982, entre otras cosas. Así se establece.-

Promovió la exhibición del original de recibo de pago de salario marcado “A” de fecha 09-01-83, donde a su decir se evidencia que pertenecía a la nómina de obreros y que se encontraba en condición de suspendido del cargo pero con disfrute de salario, visto que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita por ninguna de las partes y tampoco evidencia que la misma emane de la demandada. Así se establece.-

Promovió de igual manera la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no habían llegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante la representación judicial de la parte demandante desistió, en tal sentido este Tribunal homologa dicho desistimiento y en consecuencia, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.-

Pruebas de la demandada: Instrumentales.

Promovió marcadas B y C (folios 75 al 81 del expediente), copias certificadas de contratos de prestación de servicios, suscrito entre las partes, no obstante a que dichas documentales fueron impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de que el accionante fue contratado a tiempo determinado desde el 16/09/2013 hasta el 31/12/2013 y luego desde el 01/01/2014 hasta el 04/07/2014, de conformidad con el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se acordó un salario mensual de Bs. 2.702,70 en el primer contrato y un salario mensual de Bs. 4.251,40 en el segundo. Así se establece.-

Promovió marcadas D, E, G, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R, cursantes a los folios 82, 83, 92 al 106 del expediente, copias de punto de cuenta N° 0609 de fecha 20/09/2013; Acta de fecha 08 de julio de 2014, levantada por el Coordinador de Transporte; oficio del 07/11/2014, emanado de Recursos Humanos del IND y dirigido a la entidad bancaria Fondo Común; comprobante de egreso según cheque 48011476 del Banco del Tesoro; planilla de solicitud de orden de pago N° SPAG13000004432, de fecha 26/12/2014; planilla de cuenta N° SPE7180 de fecha 23/12/2014; planilla de ejecución presupuestaria N° SEP140000007180 de fecha 10/12/2014; planilla descriptiva de prestación de antigüedad; comprobante de egreso según cheque N° 34011477 del Banco del Tesoro; planilla de solicitud de orden de pago N° SPAG13000004431 de fecha 26/12/2014; planilla de solicitud de ejecución presupuestaria N° SEP140000007138 de fecha 09/12/2014; comprobante de pago por honorarios profesionales; punto de cuenta N° 3845, de fecha 29/11/2016; y planilla de base de cálculo personal por honorarios profesionales a nombre del actor las cuales fueron impugnadas por encontrarse en copia, en tal sentido se desechan. Así se establece.-

Marcada “F”, copia simple de Providencia Administrativa N° 0521-2015 de fecha 22/09/2016 (folios 84 al 91 del expediente), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandante no obstante a ello el medio de ataque utilizado no es el idóneo, por cuanto la misma es un documento público administrativo, en tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio, el mismo es demostrativo que en fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano Omar Enrique González Hernández, acudió a la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz, a los fines de solicitar la Restitución a la situación anterior (desmejora) contra el Instituto Nacional de Deportes, alegando que prestaba servicios desde el día 16 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de chofer, en la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos del referido Instituto, devengando una remuneración mensual de Bs. 4.251,78 y que desde el día 07 de julio de 2014, fue desmejorado en sus funciones y salario, a pesar de estar amparado por la inamovilidad conferida mediante Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06 de diciembre de 2013. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En el presente caso la parte actora pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación que a su decir mantuvo con la demandada por el período comprendido entre el 12 de enero de 1982 al 04 de julio de 2014, como chofer, pretensión negada por la demandada por considerar que el accionante prestó servicios bajo la figura de contratado por tiempo determinado, tal como consta en los contratos suscritos por él, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 04 de julio de 2014, en consecuencia considera que no existe relación laboral alguna antes del 16 de septiembre de 2013, tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° 0521-2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, donde el demandante alego que prestaba sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes (IND) durante las fechas anteriormente señaladas.

Como consecuencia de los términos en que contestó la demandada asumió la carga de desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el reclamante, si la prestación de servicios que vinculó a las partes fue mediante una contratación a tiempo determinado o no y por consiguiente si existió continuidad en la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal de juicio que de las pruebas correspondiente a la copia del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por el actor a los fines de demostrar la vigencia de la relación laboral, específicamente el ingreso en la entidad de trabajo demandada en fecha 12 de enero de 1982, sin traer a los autos algún otro elemento probatorio idóneo y suficiente que concatenado con la referida instrumental proporcionara plena convicción para que posterior a esa fecha se presumiera una continuidad en la relación de trabajo, que uniera a las partes hasta la fecha del supuesto despido o desmejora aducida en el libelo de demanda, lo que se extrae de dicha documental es la primera afiliación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de enero de 1982, al ciudadano Omar González, pero no que existiera la continuidad de la relación, no obstante a ello, lo que si le convencimiento a quien aquí decide, es lo que se demuestra de la documental correspondiente a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz, a la cual se le dio pleno valor probatorio por ser un documento publico administrativo, en la que se evidencia lo alegado por el actor en el órgano administrativo, cuando manifestó que prestaba servicios para el Instituto Nacional de Deportes (IND), desde el 16 de septiembre de 2013 y que el día 07 de julio de 2014, lo cual se corresponde con los contratos de trabajo cursantes en autos (folios 75 al 81 del expediente) y que fueron suscritos por el actor donde claramente ambas partes consintieron en celebrar dos contratos a tiempo determinado, lo cual quedó establecido en la cláusula Tercera que señala la vigencia desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, el primero y durante el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2014 hasta el 04 de julio de 2014, el segundo, dejándose expresa constancia en ambos que los términos finalizaban de pleno derecho sin necesidad de notificación previa por parte del ente demandado, en tal sentido la accionada logró desvirtuar la fecha de ingreso alegada por la actora y la naturaleza de la relación laboral y por consiguiente no le corresponde al actor la indemnización por despido injustificado alegado por cuanto no existió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

Por otro lado, visto que la parte demandada no logró demostrar el pago de los conceptos reclamados, en consecuencia, este Tribunal pasa a condenar a la demandada al pago de los conceptos demandados, durante el tiempo de la vigencia de los contratos, es decir, nueve (9) meses y veintiún (21) días:

1. Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 48,5 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de la incidencia de 15 días por concepto de bono vacacional y la incidencia de 30 días por utilidades, la cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, así como al pago el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del salario.
2. Bonificación de fin de año: 22,5 días a razón de un salario diario Bs. 147,63, lo que arroja la cantidad de Bs. 3321,67, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada a pagar intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (04-07-2014) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada el pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04-07-2014) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación (22-05-2017) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales cuyo pago ha sido condenado mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, del monto resultante de los cálculos efectuados, el experto deberá aplicar la última reconversión realizada a la moneda de curso legal.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-


-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND). TERCERO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos de prestación de antigüedad y las utilidades reclamadas tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 13 de septiembre de 2013 al 04 de julio de 2014, es decir, 09 meses y 21 días, así como el un salario normal mensual de Bs. 4.251,68, es decir, Bs. 141,72 diarios y un salario diario integral (que comprende las alícuotas de bono vacacional a razón de 15 días y la alícuota por bonificación de fin de año con base al mínimo legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación del fallo en extenso a la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160º.


LA JUEZ
ANA RAMIREZ

EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI
AR.-
EXP AP21-L- 2016-002750