REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2019
209º y 160°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000173

PARTE ACTORA: ANGELO ABEL MUSA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.530.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.274.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-30755363-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 2 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000173, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, IPSA N° 20.274, contra la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; correspondiéndole previa DISTRIBUCIÓN al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante AUTO dictado en fecha 8 de julio de 2019, DIO POR RECIBIDO, procediendo a ADMITIR la misma emplazando a la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., por medio CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en fecha 9 de julio de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando a los autos CONSIGNACIÓN de fecha 6 de agosto de 2019, suscrita por el ciudadano ALBERT ROJAS, en su condición de ALGUACIL adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la NOTIFICACIÓN de la parte DEMANDADA antes mencionada; seguidamente, en fecha 9 de agosto de 2019, el abogado ALIRIO CONCEPCIÓN CUMACHE SÁNCHEZ, suscribe en su carácter de SECRETARIO adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, culminando así la SUSTANCIACIÓN de este expediente por el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2019, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora correspondiente para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a objeto de procurar la MEDIACIÓN, previo SORTEO, se dictó AUTO mediante el cual se DA POR RECIBIDO estas actuaciones procesales procediendo a levantar la respectiva ACTA de AUDIENCIA PRELIMINAR ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO contra la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., dejando constancia de la COMPARECENCIA del abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, IPSA N° 20.274, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la parte ACTORA, ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO, consignando ESCRITO de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en dos (2) folios útiles, SIN ANEXOS, en el cual PROMOVIÓ en su Capítulo I, PRUEBAS DE TESTIGOS y en su Capítulo II, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Asimismo, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si ni por medio de APODERADO alguno de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., indicando este Juzgado que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, emitirá sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en SENTENCIA de fecha 6 de mayo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem, DIFIRIÓ la oportunidad de DICTAR la SENTENCIA que establece el artículo 131 ejusdem, para dentro de los 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES de la precitada fecha.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre la PROCEDENCIA o NO de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO contra la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., propuesta en el este proceso, y lo hace en los términos siguientes:

La parte ACTORA inicia sus ALEGATOS, Capítulo LOS HECHOS, afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la DEMANDADA como CAJERO desde el 5 de mayo de 2018, con una jornada de trabajo de 8 de la mañana a 8 de la noche, de lunes a lunes, con dos (2) días libres, devengando un salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), hasta el día 20 de mayo de 2019, lo RETIRÓ INJUSTIFICADAMENTE, por lo que la RELACIÓN LABORAL duró UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS.

Devenido de lo anterior, el ACCIONANTE reclama los siguientes derechos obtenidos durante la relación y se detallan a continuación:

PRIMERO: BONO DE ALIMENTACIÓN, alega que durante la relación laboral NUNCA le canceló el BONO DE ALIMENTACIÓN establecido en la Ley publicada en la Gaceta Oficinal N° 6.452, que establece el PAGO MENSUAL de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), indicando que le ADEUDAN 12 MESES y 15 DÍAS, que son: 12 meses x 25.000,00 Bs. = 300.000,00 Bs., más los 15 días, que son: Bs. 12.500,00 Bs., dando un TOTAL ADEUDADO por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 312.500,00).

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS de UN (1) AÑO, señala que DEBEN ser CALCULADAS según la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, la cual contempla 55 DÍAS de VACACIONES por UN (1) AÑO de TRABAJO, reclamando que le ADEUDAN 55 DÍAS x Bs. 3.333,33 SALARIO DIARIO = CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 183.333,15).

TERCERO: BONO VANCACIONAL establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa que le ADEUDAN 15 DÍAS x Bs. 3.333,33 SALARIO DIARIO = CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.999,95).

CUARTO: PRESTACIONES SOCIALES de UN (1) AÑO que son 30 DÍAS multiplicado por su SALARIO DIARIO más la ALÍCUOTA de el BONO VACACIONAL más la ALÍCUOTA de las UTILIDADES, indicando que son Bs. 3.759,80 x 30 DÍAS SALARIO INTEGRAL = CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.777,80).

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresando que son IGUALES a las PRESTACIONES SOCIALES, es decir, que son Bs. 3.759,80 x 30 DÍAS = CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.777,80).

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS de CINCO (5) MESES, demandando que DEBEN ser CALCULADAS según la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, la cual contempla que le ADEUDAN 18.32 DÍAS x Bs. 3.333,33 SALARIO DIARIO = SESENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.066,60).

Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica en el libelo de la demanda, la parte DEMANDANTE procedió a DEMANDAR a la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., para que convenga o en su lugar sea condenada al pago de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 832.455,33), sumatoria TOTAL de las cantidades antes descritas las cuales da por reproducidas en el escrito de demanda, y a los cuales le adiciona al PETITORIO demandando los INTERESES DE MORA, la INDEXACIÓN MONETARIA y los HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dada la NO COMPARECENCIA de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., ni por si ni por medio de APODERADO alguno de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 25 de septiembre de 2019, a las 9:00am, oportunidad en fecha y hora correspondiente, previo SORTEO, a objeto de procurar la MEDIACIÓN, se procede a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte DEMANDANTE, ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo cual será.

Con relación a la presencia de las PARTES en la AUDIENCIA PRELIMINAR en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las PARTES, por si o por medio de apoderado judicial, es OBLIGATORIA, so pena de CONFESIÓN si es la DEMANDADA quien NO hace acto de presencia, como el caso bajo estudio. Motivo por el cual es importante destacar que en el nuevo procedimiento laboral se estableció un proceso por AUDIENCIAS, el cual no es mas que un juicio en su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas PARTES con la presidencia y rectoría del Juez.

En el tramite de este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en los cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparte un tercero; instituyéndose en nuestro proceso como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio derivadas de las relaciones de trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las PARTES de manera OBLIGATORIA, bien sea PERSONALMENTE o mediante APODERADOS en la oportunidad en fecha y hora determinada por el Tribunal. Asimismo, se refiere la precitada exposición de motivos a la OBLIGATORIEDAD de la COMPARECENCIA, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, para así lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar el litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter OBLIGATORIA como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la INCOMPARECENCIA de las PARTES, esto es, de ser la parte ACTORA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINACIÓN del PROCESO; y si es la parte DEMANDADA la PRESUNCIÓN de ADMISIÓN de los HECHOS alegados por la parte DEMANDANTE, siempre y cuando NO sea CONTRARIA a DERECHO la petición. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, este Juzgado observa que la FALTA de COMPARECENCIA de la parte DEMANDADA, entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., a la AUDIENCIA PRELIMINAR del proceso, trae como consecuencia la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte ACTORA, ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO, en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación SI es o NO, contraria a derecho la pretensión del DEMANDANTE, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el escrito libelar se concreta a una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados a plenitud en las normas jurídicas y jurisprudenciales que los regulan con excepción de los conceptos que se plasmaran en la parte MOTIVA de esta DECISIÓN por lo que se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO contra la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., por la AUSENCIA de la DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como consta en el ACTA levantada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2019, a las 9:00am, por lo que corresponde en derecho el PAGO de los CONCEPTOS DEMANDADOS que de seguidas se refieren: 1.- El BONO DE ALIMENTACIÓN establecido en la Ley publicada en la Gaceta Oficinal N° 6.452; 2.- Las VACACIONES VENCIDAS de UN (1) AÑO, según la Convención Colectiva de la Industria de la Harina; 3.- Las PRESTACIONES SOCIALES de UN (1) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 4.- La INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5.- Las UTILIDADES FRACCIONADAS de CINCO (5) MESES, según la Convención Colectiva de la Industria de la Harina; 6.- Se ACUERDA el PAGO de los INTERESES DE MORA, los cuales serán calculados por un (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Tribunal, a partir que la DEMANDADA NO de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA; y 7.- Se ACUERDA la INDEXACIÓN MONETARIA, calculados por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para el caso en que la DEMANDADA NO de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, y ello por los FUNDAMENTOS que se expresaran en la parte MOTIVA de la presente decisión; NEGÁNDOSE el concepto de: 1.- El BONO VACACIONAL establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto esta solicitud fue ACORDADA junto con el concepto de VACACIONES VENCIDAS DE UN (1) AÑO, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, en su Cláusula N° 27, que en definitiva involucra las VACACIONES (55 DÍAS DE SALARIO, ADICIONALMENTE 20 DÍAS DE DISFRUTE), en atención al PRINCIPIO de INDUBIO PROPERARIO, aunque los hechos y derechos alegados NO fueron desvirtuados por la DEMANDADA por la INCOMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y ello por los FUNDAMENTOS que se expresaran en la parte MOTIVA de esta DECISIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedó ADMITIDO como cierto que el ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO, INICIÓ su RELACIÓN LABORAL con la DEMANDADA, entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., en fecha 5 de mayo de 2018, como se desprende de los alegatos de la parte DEMANDANTE en su escrito libelar, a los cuales se le da toda veracidad en virtud que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que prestó sus servicios para la DEMANDADA como trabajador con el CARGO de CAJERO, según lo expresado por el ACTOR en el libelo de la demanda que se tiene como cierto por cuanto NO fue desvirtuado por la DEMANDADA, por la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que su SALARIO MENSUAL era de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs. 100.000,00), siendo su SALARIO DIARIO de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), monto salarial alegado por el DEMANDANTE en su escrito libelar que se tiene como cierto, en virtud que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE ESTABLECE.

Quedó ADMITIDO como cierto que su JORNADA DE TRABAJO era de LUNES a LUNES, con 2 DÍAS LIBRES, en un HORARIO de 8 de la mañana a 8 de la noche, según lo alegado por el ACTOR en el libelo de demanda que se tiene como cierto, visto que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que la RELACIÓN LABORAL terminó porque lo RETIRÓ INJUSTIFICADAMENTE de la entidad de trabajo el día 20 de mayo de 2019, según lo alegado por el DEMANDANTE en su escrito libelar que se tiene como cierto, dado que NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA debido a su INCOMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO como cierto que la RELACIÓN LABORAL duró 1 AÑO y 15 DÍAS, por cuanto de lo alegado por la parte ACTORA en el libelo de demanda NO fue desvirtuado por la parte DEMANDADA por su INASISTENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR, se considera que la PRESTACIÓN DE SERVICIO se INICIÓ el 5 de mayo de 2018, y CULMINÓ el 20 de mayo de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos, indicando las MOTIVACIONES de DERECHO para considerar PROCEDENTES los conceptos DEMANDADOS de:

A) El BONO DE ALIMENTACIÓN, en lo que a este concepto se refiere, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la pretensión del DEMANDANTE, y a los hechos que se tienen por ADMITIDOS en este proceso; procede forzosamente este Juzgador ACORDAR el PAGO del mismo, en los términos DEMANDADOS y según lo establecido en la Ley publicada en la Gaceta Oficinal N° 6.452, que establece el PAGO MENSUAL de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), indicando que a la parte ACTORA se le ADEUDAN 12 MESES y 15 DÍAS, que son: 12 meses x 25.000,00 Bs. = 300.000,00 Bs., más los 15 días, que son: Bs. 12.500,00, dando un TOTAL ADEUDADO al DEMANDANTE por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 312.500,00). En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda el PAGO del BONO DE ALIMENTACIÓN, por un monto de Bs. S. 312.500,00. ASÍ SE DECIDE.

B) Las VACACIONES VENCIDAS de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, en su Cláusula N° 27, QUE REZA:
“…CLÁUSULA Nro. 27
VACACIONES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y Cinco días de salario. Asimismo, concederán Veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones; de igual manera la empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos de trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea la causa, fijándose como parte proporcional de vacaciones Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
ADMITIDOS como se encuentran los HECHOS, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las fechas de INICIO y TERMINACIÓN de la RELACIÓN LABORAL; a saber, 5 de mayo de 2018, al 20 de mayo de 2019, aprecia el Tribunal en el Capítulo LOS HECHOS cursante al folio 2, del expediente, que se reclama en su Segundo Reclamo: las VACACIONES DE UN (1) AÑO, invocando el precitado contrato colectivo.

En tal sentido, visto lo anteriormente descrito de la convención colectiva in comento, este Tribunal procede forzosamente ACORDAR las VACACIONES VENCIDAS DE 1 AÑO, de la prestación de servicio del DEMANDANTE en la entidad de trabajo DEMANDADA, le corresponden 55 DÍAS que multiplicados por el salario diario de Bs. 3.333,33, arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 183.333,15), Asimismo, se le conceden 20 DÍAS HÁBILES de DISFRUTE de VACACIONES que multiplicados por el salario diario de Bs. 3.333,33, arroja el monto de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.666,60), dando un TOTAL ADEUDADO al DEMANDANTE por concepto de VACACIONES VENCIDAS DE 1 AÑO la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 249.999,75). En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda el PAGO del VACACIONES VENCIDAS DE 1 AÑO, por un monto de Bs. S. 249.999,75. ASÍ SE ESTABLECE.

C) El BONO VACACIONAL establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, QUE REZA:
“…Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
De la transcripción de la norma anteriormente descrita, en lo que se refiere al BONO VACACIONAL de la relación laboral de 1 año, observa este Juzgador, que tal pedimento fue involucrado en las VACACIONES VENCIDAS DE UN (1) AÑO, el cual ya fue objeto de pronunciamiento en el punto “B”, de este fallo tomando en cuenta que en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, Cláusula N° 27, QUE REZA:
“…CLÁUSULA Nro. 27
VACACIONES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y Cinco días de salario. Asimismo, concederán Veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones; de igual manera la empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos de trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea la causa, fijándose como parte proporcional de vacaciones Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Se contempla este concepto y en mayor beneficio para el demandante es por lo cual procede este Sentenciador forzosamente a considerar su IMPROCEDENCIA. Y ASI SE DECIDE.

D) Las PRESTACIONES SOCIALES DE UN (1) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el este proceso de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS; al salario alegado devengar (Bs. 100.000,00 mensual, Bs. 3.333,33 diario), y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede este Tribunal a realizar la siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito libelar que la parte ACTORA, el CÁLCULO de las PRESTACIONES SOCIALES (folio 2 del expediente, Cuarto Reclamo), procedió a efectuarlos en los términos indicados en los literales “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es, con base a TREINTA (30) DÍAS, calculada al SALARIO DIARIO INTEGRAL alegado (Bs. 3.759,80), por lo que ADMITIDO como se tiene el TIEMPO DE SERVICIO, como al SALARIO alegado por el DEMANDANTE, arrojó como resultado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la suma de Bs. 112.777,80, le corresponden:

SALARIO BÁSICO MENSUAL = Bs. S. 100.000,00 / 30 = Bs. S. 3.333,33.

ALÍCUOTA DE UTILIDADES = 30 / 12 = 2,5 x Bs. S. 100.000,00 = Bs. S. 250.000,00 / 30 = Bs. S. 8.333,33.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL = 15 / 12 = 1,25 x Bs. S. 100.000,00 = Bs. S. 125.000,00 / 30 = Bs. S. 4.166,66.

SALARIO INTEGRAL DIARIO = salario básico diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Bs. S. 3.333,33 + Bs. S. 8.333,33 + Bs. S. 4.166,66 = Bs. S. 15.833,32.

SALARIO INTEGRAL MENSUAL = salario integral diario x 30 días= Bs. S. 15.833,32 x 30 días = Bs. S. 474.999,60.

PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 LOTTT, LITERAL "c" (30 DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIO O FRACCION SUPERIOR A 6 MESES, CON BASE AL ULTIMO SALARIO)

Años de Servicios Total Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota por Utilidades Total Salario Integral Total Prestaciones Sociales
1 30 100.000,00 3.333,33 8.333,33 4.166,60 15.833,30 474.999,60

Por lo que en definitiva le corresponden a la parte ACTORA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES DE UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 467.337,00). En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda el PAGO de las PRESTACIONES SOCIALES DE 1 AÑO Y 15 DÍAS, por un monto de Bs. S. 474.999,60. ASÍ SE ESTABLECE.

E) La INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ADMITIDO como se tiene el HECHO del DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponden al DEMANDANTE un monto equivalente a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, resultando CONDENADA la DEMANDADA a PAGARLO; esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 467.337,00). En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda el PAGO de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por un monto de Bs. S. 474.999,60. ASÍ SE DECIDE.

F) Las UTILIDADES FRACCIONADAS DE CINCO (5) MESES, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, en su Cláusula N° 28, QUE REZA:

“…CLÁUSULA Nro. 28
UTILIDADES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Utilidades para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y Cinco días de salario. Asimismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
ADMITIDOS como se encuentran los HECHOS, ante la INCOMPARECENCIA de la parte DEMANDADA a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las UTILIDADES FRACCIONADAS DE 5 MESES, del ÚLTIMO AÑO FISCAL de la RELACIÓN LABORAL desde enero de 2018, hasta el 20 de mayo de 2006, le corresponde a la parte ACTORA 4,58 DÍAS por los 5 MESES LABORADOS en ese AÑO, resultando 22,9 DÍAS, que multiplicados por el SALARIO DIARIO de Bs. 3.333,33, nos da la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.333,25). En consecuencia, se declara PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo expuesto anteriormente por lo cual, se acuerda el PAGO de las UTILIDADES FRACCIONADAS DE 5 MESES, por un monto de Bs. S. 76.333,25. Y ASÍ SE DECIDE.

Los conceptos reclamados en este capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. S. 1.588.832,20), MÁS lo que RESULTE como CONSECUENCIA de los INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA que se ordenan practicar en los términos que se establecen a continuación:

Se debe CUANTIFICAR el MONTO de los INTERESES DE MORA a partir del SEXTO (6°) DÍA SIGUIENTE a la FECHA de FINALIZACIÓN de la RELACIÓN LABORAL, a saber 20 de mayo de 2019, hasta la DEFINITIVA CANCELACIÓN de las PRESTACIONES SOCIALES en tal se servirá de la TASA ACTIVA fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el CÁLCULO de los enunciados INTERESES DE MORA NO operará el SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la ACLARATORIA del fallo de la SENTENCIA Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social (...), los cuales serán calculados por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Tribunal, EXCLUYENDO únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Ahora bien, en caso que la DEMANDADA NO CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la SENTENCIA, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al AUXILIAR DE JUSTICIA designado realizar el CÁLCULO de los INTERESES DE MORA sobre las CANTIDADES CONDENADAS, las cuales serán calculadas a la TASA del MERCADO VIGENTE establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para las PRESTACIONES SOCIALES y correrán desde la FECHA del DECRETO DE EJECUCIÓN hasta la MATERIALIZACIÓN de ésta, entendiéndose por esto último, la OPORTUNIDAD del PAGO EFECTIVO, EXCLUYENDO únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL. ASÍ SE DECIDE.

Se debe CUANTIFICAR el MONTO de la CORRECCIÓN MONETARIA, calculada por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), sólo para el caso en que la DEMANDADA NO DÉ CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA, en el caso de las PRESTACIONES SOCIALES desde el SEXTO (6°) DÍA SIGUIENTE a la FECHA de FINALIZACIÓN de la RELACIÓN LABORAL, a saber 20 de mayo de 2019, y en los DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS de la RELACIÓN LABORAL sobre las CANTIDADES CONDENADAS a PAGAR, a partir de la NOTIFICACIÓN de la DEMANDADA, esto es 6 de agosto de 2019, EXCLUYENDO únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Ahora bien, en caso que la DEMANDADA NO CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la SENTENCIA, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al AUXILIAR DE JUSTICIA designado realizar el CÁLCULO de la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las CANTIDADES CONDENADAS, las cuales serán calculadas a la TASA del MERCADO VIGENTE establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para las PRESTACIONES SOCIALES y correrán desde la FECHA del DECRETO DE EJECUCIÓN hasta la MATERIALIZACIÓN de ésta, entendiéndose por esto último, la OPORTUNIDAD del PAGO EFECTIVO, EXCLUYENDO únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. SENTENCIA N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (TSJ). ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de las MOTIVACIONES de HECHO y de DERECHO este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y dado que hay VENCIMIENTO TOTAL en este FALLO NO hay CONDENATORIA en COSTAS. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ANGELO ABEL MUSA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.530.266, contra la entidad de trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA SUBIDA DEL JUNQUITO C. A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-30755363-4, CONDENÁNDOSE a la parte DEMANDADA antes identificada, a pagar a la parte ACTORA los siguientes conceptos determinados en la MOTIVA de esta DECISIÓN y que ascienden a la SUMA TOTAL de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. S. 1.588.832,20), MÁS si es el caso, lo que ARROJE la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del presente fallo que se ordena con respecto a los INTERESES DE MORA y la CORRECCIÓN MONETARIA, cantidad que se adeuda en base a los montos y conceptos razonamientos y motivos que se plasmaron en la parte MOTIVA de esta SENTENCIA: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el BONO DE ALIMENTACIÓN, en consecuencia, se condena a la parte DEMANDADA a pagar a la parte ACTORA la cantidad de Bs. S. 312.500,00, conforme a lo expuesto anteriormente en la parte MOTIVA de este fallo. SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE las VACACIONES VENCIDAS de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, en su Cláusula N° 27, por consiguiente, se condena a la parte DEMANDADA a pagar a la parte ACTORA la cantidad de Bs. S. 249.999,75, conforme a lo expresado anteriormente en la parte MOTIVA de esta decisión. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el BONO VACACIONAL establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo expuesto anteriormente en la parte MOTIVA de este fallo. CUARTO: Se declara PROCEDENTE las PRESTACIONES SOCIALES DE UN (1) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se condena a la parte DEMANDADA a pagar a la parte ACTORA la cantidad de Bs. S. 474.999,60, conforme a lo explanado anteriormente en la parte MOTIVA de esta decisión. QUINTO: Se declara PROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se condena a la parte DEMANDADA a pagar a la parte ACTORA la cantidad de Bs. S. 474.999,60, conforme a lo expresado anteriormente en la parte MOTIVA de esta decisión. SEXTO: Se declara PROCEDENTE las UTILIDADES FRACCIONADAS DE CINCO (5) MESES, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, en su Cláusula N° 28, por consiguiente, se condena a la parte DEMANDADA a pagar a la parte ACTORA la cantidad de Bs. S. 76.333,25, conforme a lo expresado anteriormente en la parte MOTIVA de esta decisión. SÉPTIMO: Se declara PROCEDENTE los INTERESES DE MORA, calculados por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), sólo para el caso en que la DEMANDADA NO DÉ CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA, en el caso de las PRESTACIONES SOCIALES desde el SEXTO (6°) DÍA SIGUIENTE a la FECHA de FINALIZACIÓN de la RELACIÓN LABORAL, a saber 20 de mayo de 2019, y en los DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS de la RELACIÓN LABORAL sobre las CANTIDADES CONDENADAS a PAGAR, a partir de la NOTIFICACIÓN de la DEMANDADA, esto es 6 de agosto de 2019, EXCLUYENDO únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Ahora bien, en caso que la DEMANDADA NO CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la SENTENCIA, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al AUXILIAR DE JUSTICIA designado realizar el CÁLCULO de la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las CANTIDADES CONDENADAS, las cuales serán calculadas a la TASA del MERCADO VIGENTE establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para las PRESTACIONES SOCIALES y correrán desde la FECHA del DECRETO DE EJECUCIÓN hasta la MATERIALIZACIÓN de ésta, entendiéndose por esto último, la OPORTUNIDAD del PAGO EFECTIVO, EXCLUYENDO únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. SENTENCIA N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en virtud que los hechos y derechos alegados NO fueron desvirtuados por la DEMANDADA por la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. OCTAVO: Se declara PROCEDENTE la CORRECCIÓN MONETARIA, calculada por UN (1) EXPERTO CONTABLE que designe el Juzgado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01, del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 8, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), sólo para el caso en que la DEMANDADA NO DÉ CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la SENTENCIA, en el caso de las PRESTACIONES SOCIALES desde el SEXTO (6°) DÍA SIGUIENTE a la FECHA de FINALIZACIÓN de la RELACIÓN LABORAL, a saber 20 de mayo de 2019, y en los DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS de la RELACIÓN LABORAL sobre las CANTIDADES CONDENADAS a PAGAR, a partir de la NOTIFICACIÓN de la DEMANDADA, esto es 6 de agosto de 2019, EXCLUYENDO únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Sentencia SCS/12-05-2010, José Gregorio Sánchez vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S. A. PDVSA, y declarada SIN LUGAR la REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Ahora bien, en caso que la DEMANDADA NO CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con la SENTENCIA, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al AUXILIAR DE JUSTICIA designado realizar el CÁLCULO de la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las CANTIDADES CONDENADAS, las cuales serán calculadas a la TASA del MERCADO VIGENTE establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para las PRESTACIONES SOCIALES y correrán desde la FECHA del DECRETO DE EJECUCIÓN hasta la MATERIALIZACIÓN de ésta, entendiéndose por esto último, la OPORTUNIDAD del PAGO EFECTIVO, EXCLUYENDO únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. SENTENCIA N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en virtud que los hechos y derechos alegados NO fueron desvirtuados por la DEMANDADA por la NO COMPARECENCIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR. NOVENO: NO hay CONDENATORIA en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de octubre del año 2019. Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

Abg. CRISNARY EDUVIGIS GODOY CAÑIZALEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. CRISNARY EDUVIGIS GODOY CAÑIZALEZ.-