REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000200

PARTE ACTORA: ELIANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 46.871, 35.533, y 211.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POOLAR C. A. (actualmente SERVICIOS ALO 24 C. A.), debidamente inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotada bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO: BENEFICIOS DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I.-
ANTECEDENTES

Siendo que en fecha 22 de julio de 2019, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este expediente signado con el N° AP21-L-2019-000200, asunto este contentivo de la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELIANO CASTILLO, por medio de su apoderada judicial, abogada YANET BARTOLOTTA, IPSA Nº 35.533, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C. A., y mediante DISTRIBUCIÓN de fecha 25 de julio de 2019, correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2019, se dictó AUTO por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en virtud de la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELIANO CASTILLO contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C. A., y en esa misma fecha se emitió DESPACHO SANEADOR en los siguientes términos:

“…De las Actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano ELIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.907.116, parte ACTORA en esta causa, debidamente asistido por la abogada YANET BARTOLOTTA, IPSA N° 35.533, presentó LIBELO DE DEMANDA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Circuito Judicial Laboral, por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELAINO CASTILLO contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000200; Ahora bien visto el anterior escrito libelar este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por NO llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de la revisión del libelo de la demanda se evidencia la AUSENCIA de las OPERACIONES ARITMÉTICAS y por ende las BASES DE CÁLCULOS tomados para la OBTENCIÓN del MONTO que presenta en la CUANTÍA de los conceptos DEMANDADOS en el PETITORIO, la cual deberá ser actualizada en BOLÍVARES SOBERANOS, resulta necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales que se presente los conceptos en forma discriminada y con ilustración de las operaciones matemáticas para su determinación y cuantificación en cada uno de los conceptos demandados, En tal sentido, cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte ACTORA que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, es decir, las operaciones matemáticas de las cuales obtiene los montos demandados e indicados en la cuantía, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito libelar se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indiquen, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados, y en caso especifico de la prestación de antigüedad o prestación social, se requiere la ilustración del histórico salarial mes a mes, así como el monto del salario tomado en cuenta para dichos cálculos; En consecuencia, se ordena al DEMANDANTE a CORREGIR el ESCRITO LIBELAR dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha que conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la notificación ordenada, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD o PERENCIÓN de acuerdo a la SENTENCIA Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal), haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el SISTEMA JURIS 2000, una vez solventados los PROBLEMAS que se están presentando el mismo. ASÍ SE ESTABLECE…”, (Sic), librando la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la parte DEMANDANTE, ciudadano ELIANO CASTILLO, a los fines de proceder con la respectiva SUBSANACIÓN del ESCRITO LIBELAR.

Corre inserto a los folios 13 y 14 de este expediente, CONSIGNACIÓN de fecha 6 de agosto de 2019, suscrita por la ciudadana MAIRA ALVARADO, actuando en su carácter de ALGUACIL adscrita a este Circuito Judicial Laboral, con ACUSE RECIBO por este Despacho de fecha 7 de agosto de 2019, en la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: ELIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.907.116, en su carácter de PARTE ACTORA en la presente causa, el cual no, el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana YANET BARTOLOTTA, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.182, en su carácter de ABOGADO, dicho acto tuvo lugar en la siguiente dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD, CENTRO PARQUE CARABOBO, TORRE “A”, PISO 5, OFICINA 514, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, siendo las 10:30 AM del día 05-08-2019…”, siendo POSITIVAS las RESULTAS de la NOTIFICACIÓN dirigida a la parte DEMANDANTE, ciudadano ELIANO CASTILLO.

Consta a los folios 15 al 19, ambos inclusive, de este expediente, DILIGENCIA de fecha 7 de agosto de 2019, suscrita por la abogada YANET BARTOLOTTA, IPSA Nº 35.533, apoderada judicial de la parte ACTORA, ciudadano ELIANO CASTILLO, con ACUSE RECIBO por este Despacho de fecha 8 de agosto de 2019, en la cual presumiblemente SUBSANA el LIBELO de la DEMANDA en los términos ordenados por este Despacho.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES propuesta en el este proceso, y lo hace en los términos siguientes:


Visto el DESPACHO SANEADOR emitido por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018, en el cual ordenó SUBSANAR el LIBELO de DEMANDA en los términos que se transcribe a continuación: “…De las Actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano ELIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.907.116, parte ACTORA en esta causa, debidamente asistido por la abogada YANET BARTOLOTTA, IPSA N° 35.533, presentó LIBELO DE DEMANDA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Circuito Judicial Laboral, por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELAINO CASTILLO contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000200; Ahora bien visto el anterior escrito libelar este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por NO llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de la revisión del libelo de la demanda se evidencia la AUSENCIA de las OPERACIONES ARITMÉTICAS y por ende las BASES DE CÁLCULOS tomados para la OBTENCIÓN del MONTO que presenta en la CUANTÍA de los conceptos DEMANDADOS en el PETITORIO, la cual deberá ser actualizada en BOLÍVARES SOBERANOS, resulta necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales que se presente los conceptos en forma discriminada y con ilustración de las operaciones matemáticas para su determinación y cuantificación en cada uno de los conceptos demandados, En tal sentido, cabe mencionar, que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte ACTORA que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, es decir, las operaciones matemáticas de las cuales obtiene los montos demandados e indicados en la cuantía, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito libelar se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indiquen, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados, y en caso especifico de la prestación de antigüedad o prestación social, se requiere la ilustración del histórico salarial mes a mes, así como el monto del salario tomado en cuenta para dichos cálculos; En consecuencia, se ordena al DEMANDANTE a CORREGIR el ESCRITO LIBELAR dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha que conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la notificación ordenada, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD o PERENCIÓN de acuerdo a la SENTENCIA Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal), haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el SISTEMA JURIS 2000, una vez solventados los PROBLEMAS que se están presentando el mismo. ASÍ SE ESTABLECE…”, (Negrillas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal), y visto asimismo, el contenido de la DILIGENCIA de fecha 7 de agosto de 2019, suscrita por la abogada YANET BARTOLOTTA, IPSA Nº 35.533, apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, ciudadano ELIANO CASTILLO, en la cual expone lo siguiente: “…En el libelo se asentó sin consta pizas que: “5.- El principal objeto de esta acción radica en que al actor se le debe reconocer y otorgar el beneficio de jubilación.”.
Se desarrolló pormenorizadamente donde sustentamos que a ELIANO CASTILLO le corresponde este beneficio en términos categóricos:
“Pretensión sobre el derecho adquirido a la jubilación. Por las razones y argumentos antes expuestos solicitamos que la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano ELIANO CASTILLO por constar este ciudadano con más de 27 años de servicios y tener más de 63 años de edad y que proceda a notificar a SOCIBELA la incorporación de este trabajador al Plan de jubilación de esa sociedad civil.”... (omisis)…

…(omisis)… Así las cosas, para calcular prestaciones sociales, utilidades y vacaciones adeudadas es menester contar con un punto límite o cesación efectiva de la relación de trabajo y esto lo da la concesión de la jubilación por parte del patrono. Es de Perogullo, que se necesita saber el tiempo y oportunidad de la concesión de la jubilación para el cálculo del resto de beneficios ya que estos tienen como fuente el salario normal (vacaciones y utilidades) y el salario integral (prestaciones sociales y fideicomiso) estando relacionados la certeza salarial irremediablemente con el tiempo de culminación activa que es limitado a fecha de corte por el otorgamiento del beneficio…(omisis)…

…(omisis)…De tal forma, que cuando se solicita la realización de la experticia complementaria se hace en base a derecho y a la dificultad cierta y evidente que se desconoce la fecha de cesación laboral ya que esta depende de la jubilación siendo un acontecimiento futuro e incierto. Por tanto, desde nuestra opinión basta con señalar los puntos objeto de experticia indicándose con claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse:
LOPTRA. “Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Así lo señalamos enfáticamente en el libelo:
“Conceptos a calcular por el experto.
A Último salario normal para calcular: vacaciones, días de disfrute y bono vacacional ciclos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; y fracción 2019.
B Último salario normal para calcular: utilidades: 2016, 2017, 2018 y fracción 2019.
C Salario integral y cálculo de las prestaciones sociales y fideicomiso.
En consecuencia, todo lo peticionado con la cuantía está incluido en el escrito libelar con sus especificaciones…(omisis)…

…(omisis)…Precisado lo anterior, observamos que en el libelo se expresa respecto a la cuantía:

“A los fines de indicar la cuantía y cumplir con lo previsto en el artículo 128 de Ley del Banco Central de Venezuela y como presupuesto para la interposición del recurso de casación estimamos el valor de acción tomando en cuenta: que estamos una obligación de hacer y que para el trabajador tiene un valor incalculable como es la jubilación que Dios disponga su tránsito por esta tierra y que los otros conceptos demandados deben ser resueltos en su cuantía por una experticia complementaria de la fallo. En este sentido estimamos el valor de la demanda en $ 50.000,00 dólares americanos o lo que es lo mismo Bs. 500.000.000,00.”.

A ess cifra se llega no por operaciones aritméticas, sino por el quantum de los derechos en pugna que sean estimables en dinero como lo es la concesión del beneficio de la jubilación.

En este sentido nuestro CPC de manera magistral estableció:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insufiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

La exagesis del artículo nos precisa que hay demandadas como la que presentamos, que tienen valores inapreciables para el actor. En este caso el derecho y beneficios que protegen a un jubilado que lo acompañara hasta el fin de sus días. Con ese objeto se hizo la estimación alegando en perfecto castellano que estimamos el valor de acción tomando en cuenta: que estamos una obligación de hacer y que para el trabajador tiene un valor incalculable como es la jubilación”.

Le corresponderá a Cervecería Polar, C. A., en debido proceso contradecir nuestra tesis y ello formará parte del debate procesal.

Finalmente con las anteriores aclaratorias y subsanaciones damos por cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 LOPTRA. Explicado la relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a las pretensiones demandadas…”, (Sic), (Negrillas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal), este Juzgado observa:

Revisado el ESCRITO de SUBSANACIÓN consignado en fecha 7 de agosto de 2019, por la apoderada judicial de la parte ACTORA, NO se evidencian las OPERACIONES ARITMÉTICAS, y por ende las BASES DE CÁLCULOS tomados para la OBTENCIÓN del MONTO de la CUANTÍA estimada e indicada en el LIBELO de la DEMANDA en $ 50.000,00, la cual fue expresada en BOLÍVARES SOBERANOS por la cantidad de Bs. S. 500.000.000,00, dado que el su ESCRITO LIBELAR, Capítulo LOS HECHOS EN EL DERECHO, la precitada representación judicial señala lo siguiente: “…I.- El ciudadano ELIANO CASTILLO, inicio en fecha 31 de marzo de 1992 una prestación de servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERÍA POAR C. A., cumpliendo hasta la fecha de interposición de esta acción el puesto de OPERARIO III MONTACARGUISTA, en La Agencia Los Ruices en caracas con un último salario normal mensual de Bs. 54.000,00 semanal, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 5:00 pm…”, (Negrillas, Subrayado y Cursivas de este Juzgado), omitiendo indicar que monto corresponde a cada uno de los CONCEPTOS DEMANDADOS: 1.- BENEFICIO DE JUBILACIÓN, 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los ciclos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, y fracción 2019, 3.- UTILIDADES 2016, 2017, 2018, y fracción 2019, y 4.- SALARIO INTEGRAL y CÁCULO de las PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, sin tomar en consideración y base de cálculo el ÚLTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL de Bs. 54.000,00, en el AUTO dictado por este Tribunal en fecha supra señalada, en el DESPACHO SANEADOR emitido, razón por la cual NO se dio pleno cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por cuanto la parte ACTORA, NO dio cumplimiento a lo ordenado siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda. ASI SE DECIDE.

III.-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELIANO CASTILLO contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C. A., en virtud de la NO SUBSANACIÓN del ESCRITO LIBELAR de la demanda en los términos establecidos en el DESPACHO SANEADOR emitido por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019, pudiendo presentar NUEVAMENTE su ESCRITO LIBELAR cumpliendo los requisitos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el SISTEMA JURIS 2000, una vez solventados los PROBLEMAS que se están presentando el mismo.-

El Juez Temporal,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Crisnary Eduvigis Godoy Cañizalez.-

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó esta decisión.-

La Secretaria,

Abg. Crisnary Eduvigis Godoy Cañizalez.-