REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-L-2015-003644

PARTE ACTORA: “DIONISIO PERPETUO GUZMAN, identificado en autos”

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CEDEÑO, inscrito en el IPSA N° 163.955


PARTE DEMANDADA: “EL REY DEL PARACHOQUE, CA”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN: PERENCIÓN


En fecha 01-12-2015, se dio por recibida la presente causa, se ordenó la notificación mediante Carteles de la parte demandada para realización de la Audiencia preliminar.

Por consignaciones del alguacil de fechas 01/02/2016, 22/02/2016, 25/02/2016, 04/08/2016, 18/01/2017, 20/04/2017 y 09/08/2017, se establece resultado negativo en cuanto a la notificación de la parte demandada, por no ubicarse en el inmueble señalado en el escrito libelar.
En fecha 02-06-2017, mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicitó la ratificación del contenido del oficio a los fines de la notificación de la parte demandada.

A la presente fecha 11 de octubre de 2019, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En tal sentido, en el caso de marras, desde la ultima actuación de la parte actora (02 de junio de 2017 hasta la presente fecha 11 de octubre de 2019) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por las mismas partes que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana “DIONISIO PERPETUO GUZMAN”, contra la empresa “EL REY DEL PARACHOQUE, CA” . Así se establece.


No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Crisnary Godoy