REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-L-2016-001136.

PARTE ACTORA: José Gregorio Pérez Cordero, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Adriana Isabel Rodríguez Montoya, Josette Gómez y Otros, inscritos en el IPSA con los Nros. 97.951 y 117.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Estación de Servicios Parque Central, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación y Pago de Recargo de Domingos Laborados.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya. IPSA Nro. 97.951, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Cordero, interpuso demanda por Cobro de Beneficio de Alimentación y Pago de Recargo de Domingos Laborados, contra la entidad de trabajo Estación de Servicios Parque Central, S.R.L, siendo admitida la misma el día 24 de mayo de 2016. Por lo que se libró el cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 23 de marzo de 2018, compareció el alguacil Ángel Ochoa donde deja constancia que fue a la dirección indicada en el cartel de notificación y fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Freijer Rueda, en su carácter de encargado de la empresa Estación de Servicios Parque Central, S.R.L, que recibió el cartel de notificación, negándose a firmar el mismo y el alguacil fijo un ejemplar del mismo en la instalación del inmueble en su puerta principal, sin embargo, no se cumplió con lo requerido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicho expediente no fue certificado por el secretario a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 23 de marzo de 2018, fecha en la cual consigno el alguacil encargado de practicar la notificación correspondiente, determinándose que no se lleno el extremo exigido por el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el secretario dejara la constancia de certificación de notificación correspondiente a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de practicar la notificación de la parte accionada a los efectos de la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el 23 de marzo de 2018, fecha en la cual consigno el alguacil encargado de practicar la notificación correspondiente, determinándose que no se lleno el extremo exigido por el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el secretario dejara la constancia de certificación de notificación correspondiente a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, hasta el día de hoy veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) inclusive, ha transcurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.

Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

YOHJANDE SALAZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

YOHJANDE SALAZAR