SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 023/2019
FECHA 16/10/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2008-000366


Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Fedy Alí, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.299.498, en su condición de representante legal de la compañía anónima “SIDNEY CLUB, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 87-A-VII, debidamente asistido por la ciudadana Maricela Segui Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.574.001 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.245 contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000097 de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirma Resolución No. 11161 (1/19), (2/19), (3/19), (4/19), (5/19), (6/19), (7/19), (8/19), (9/19), (10/19), (11/19), (12/19), (13/19), (14/19), (15/19), (16/19), (17/19), (18/19), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-009090, 01-10-01-2-26-009091, 01-10-01-2-26-009092, 01-10-01-2-26-009093, 01-10-01-2-26-009094, 01-10-01-2-26-009095, 01-10-01-2-26-009096, 01-10-01-2-26-009097, 01-10-01-2-26-009098, 01-10-01-2-26-009099, 01-10-01-2-26-009100, 01-10-01-2-26-009101, 01-10-01-2-26-009102, 01-10-01-2-26-009103, 01-10-01-2-26-009104, 01-10-01-2-26-009105, 01-10-01-2-26-009106 y 01-10-01-2-26-009107, todas con fecha de liquidación 01/12/2006, mediante el cual se impuso multas por ilícitos formales en materia de Impuesto al valor Agregado, por la cantidad total, para la fecha de interposición del recurso, de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.880.000,00) correspondiente a los períodos imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004.

Una vez transcurrido el proceso correspondiente, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Definitiva N° 2031 en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró la prescripción de la obligación tributaria y los accesorios recurridos en el citado recurso contencioso tributario; siendo ésta revocada por apelación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 00098 del 29 de enero de 2014 y, en consecuencia, Sin Lugar el recurso contencioso tributario y confirmados los actos administrativos recurridos. En fecha 7 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró definitivamente firme el fallo antes identificado.

Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis días (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA ACC.,

Iessika I. Moreno Ramírez






Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2008-000366
RIJS/MJHM/kkrh.-