Asunto: AP41-U-2017-000126 Sentencia Definitiva N° 009/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

El 17 de octubre de 2017, los ciudadanos Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Luis José Trias Sambrano, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.892.959 y 3.400.011, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739 y 15.600, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de enero de 1949, bajo el número 99, Tomo 5-D, constando sus últimas reformas en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 21 de noviembre de 1966, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, bajo el número 13, Tomo 693-A-Sgdo., y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 15 de abril de 2004, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 27 de mayo de 2004, bajo el número 22, Tomo 80-A Sgdo., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00035914-8; se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0475 de fecha 31 de julio de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara que no existe materia sobre la cual pronunciarse, con respecto al recurso jerárquico interpuesto el 22 de mayo de 2015, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 17 de abril de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, a través de la cual la Administración Aduanera impuso la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas.

En esa misma fecha, 17 de octubre de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 23 de octubre de 2017, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 17 de enero de 2017, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Jean Carla Rengel, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.633.101, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.917, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.

El 19 de febrero de 2018, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 12 de junio de 2018, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida a través del ciudadano Abelardo Alejandro Caldera Abreu, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.789.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.544, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

Con respecto a los hechos, señala que con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en fecha 19 de marzo de 2015, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Buque BELMOURNE STRAIT, viaje N° 115S, el cual según Conocimiento de Embarque identificado PEVLAG33944, transportó mercancía procedente de Estados Unidos, consignada a su cliente AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Que por instrucciones de su cliente, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de marzo de 2015, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-7897, procedió la recurrente a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Declaración Anticipada de Información (DAI), para la importación de las mercancías en referencia, con un ETA para el 20 de marzo de 2015, tal como consta en el recuadro N° 18 de dicha declaración.

Que en fecha 26 de marzo de 2015, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-13012, procedió la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira la importación de la mercancía en cuestión, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada.

Que el 17 de abril de 2015, fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015-S/N°, elaborada y suscrita por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, a través de la cual impuso a la sociedad recurrente la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2015.

Que el 21 de abril de 2015, la recurrente fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el número 1590166607, ordenada a liquidar en el acto administrativo recurrido, por la cantidad de Bs. 7.500,00, la cual fue pagada, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera.

Que el 22 de mayo de 2015, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de lo pagado, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor; alegando y probando a tal respecto, que la llegada de la M/N MELBORNE STRAIT estaba prevista para el día 20 de marzo de 2015 y no para el 19 de marzo de 2015, como en efecto llegó y que por tales razones, se realizó el registro de la DAI identificado A-7897 de manera tempestiva, con 2 días de antelación a la fecha estimada de llegada, es decir, el día 18 de marzo de 2015.

En tal sentido, señala que al arribar de manera anticipada el vehículo de transporte sin conocimiento de la recurrente, se modificó el plazo para registrar la declaración; circunstancia que, a su decir, constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., no imputables a ella.

Que el 10 de agosto de 2017, la recurrente fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2017-0475, de fecha 31 de julio de 2017, elaborada y suscrita por el ciudadano Adrián Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015-S/N°, elaborada y suscrita por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, a través de la cual impuso a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-7897 del 18 de marzo de 2015.

Como fundamentos del recurso contencioso tributario, la sociedad recurrente alega que los mencionados funcionarios que dictaron las Resoluciones impugnadas, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión.

Por otra parte, señala que el pago o caución de la multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente y, por último, que la agencia de aduanas no es sujeto pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía; en tal virtud, considera que es este último el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición. En este sentido, afirma que la presentación de las Declaraciones Anticipadas de Información (DAI), es una obligación del importador; todo lo cual, a su juicio, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados por la Administración Aduanera en el presente caso.

Denuncia que el ciudadano Adrián Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución impugnada, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y argumentos esgrimidos en el escritorio recursorio y desconoce el contenido y alcance el artículo 257 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone, que la interposición del recurso jerárquico no suspende los efectos del acto recurrido, por lo que el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación, caucionarla o requerir la suspensión.

Por otro lado, en relación a la denuncia de falta de exhaustividad por parte de la Administración, al emitir sus proveimientos, la sociedad recurrente resalta que los actos recurridos violentan el principio de la globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto al decidir las pretensiones interpuestas, la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por las partes, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al expediente, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fueron planteados los recursos, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo requerido.

Alega, que el acto administrativo recurrido fue dictado omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta la Resolución Culminatoria del recurso jerárquico lo hace sin comprobar ni analizar el expediente administrativo que está obligado a solicitar a la Oficina Aduanera en ejercicio de su facultad inquisitiva, a los fines de reunir los datos necesarios para valorar los intereses en juego, tanto públicos como privados.

Que la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en el escrito recursorio, hace concluir a la recurrente que en el caso de autos, la decisión cuya impugnación ha sido solicitada se encuentra afectada del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los derechos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que todas estas actuaciones y omisiones conllevan de manera fehaciente la violación directa de normas sustantivas del texto fundamental que establecen derechos o garantías y, por vía de consecuencia, la existencia de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta al acto administrativo dictado.

Por otra parte, la sociedad recurrente alega que en el presente caso, los actos administrativos impugnados, que aplican y confirman, en su orden, la sanción de multa impuesta con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2015, se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectados de un falso supuesto de derecho insanable, en razón de que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídicoaduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto, hace mención a la sentencia número 005/2017, dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de mayo de 2017, en el caso: Alafletes Agencia de Aduanas, C.A.

Luego de transcribir los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que toda mercancía destinada a un régimen aduanero debe ser declarada a la aduana a los fines de la determinación de la normativa aplicable. Ahora bien, esa declaración o manifestación de voluntad debe ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario (en el caso de la importación), vale decir, de propietario de las mercancías extranjeras ingresadas o por ingresar al recinto aduanero para ser sometidas al régimen aduanero correspondiente. En tal sentido, expresa que las citadas normas jurídicas establecen que el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación, en consecuencia, según señala, es él, el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.

Que el artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone expresamente que los agentes y agencias de aduanas no pueden ser consignatarios aceptantes de mercancías, es decir, no les está permitido fungir como importadores, por ende, no son los declarantes a los que alude la Ley, lo cual evidencia el carácter instrumental de sus actuaciones, que realiza en nombre y por cuenta de los consignatarios o importadores de mercancías ante la Administración Aduanera, en los diversos trámites relacionados con el régimen aduanero respectivo.

Que la sanción pautada en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser simple intermediario el agente aduanal, esa multa no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y de la Declaración Única de Aduanas (DUA), ya que esta es una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.

En razón a lo expuesto, la recurrente manifiesta que el declarante, quien es el importador en el caso que ocupa, es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00002735-8, con 50 Unidades Tributarias, por el mismo hecho, lo cual se evidencia de Resolución de Multa y Planilla de Pago, la cuañ, según señala, fue debidamente pagada. En otras palabras, expresa que la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones, por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones, como lo establecen los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan las declaraciones de aduanas de manera extemporánea, sean estas las Anticipadas de Información (DAI) o la Única de Aduanas (DUA), y que debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando incumple; por lo tanto, considera que no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito.

Por último, la recurrente alega que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada, la originó el cambio de la fecha de llegada del vehículo de transporte (ETA), siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal; configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones del funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira o, en su defecto, la del superior que dictó la Resolución Culminatoria del recurso jerárquico, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por el Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad.

Seguidamente, la sociedad recurrente hace referencia al artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al caso, el cual prevé que toda mercancía destinada a un régimen aduanero, deberá ser objeto de una declaración de aduanas a través del Sistema Aduanero Automatizado. Asimismo, menciona el artículo 48 eiusdem, el cual dispone que la declaración de las mercancías es inalterable por el declarante, salvo corrección en una sola oportunidad, sin sanción, por error material antes del pago, siempre que se le participe a la Administración Aduanera; sin embargo, manifiesta que nada dice la Ley en cuanto a las circunstancias que pudieran surgir en el lapso que separa ambas declaraciones (anticipada de información y única de aduana), como consecuencia de la realidad comercial que rodea la transacción que realiza el comprador nacional con el vendedor extranjero y sus proveedores de servicios.

En tal sentido, la recurrente expresa que no existe un dispositivo expreso en la Ley Orgánica de Aduanas de 2015, que regule el supuesto de hecho planteado para la Declaración Anticipada de Información para las Importaciones (DAI), que permita su corrección por el surgimiento de circunstancias sobrevenidas, que sean excusables y que acepte su cancelación, anulación o sustitución a los fines de adecuarla a los hechos.

Que en virtud de la poca claridad de las normas analizadas, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de evitar situaciones, decisiones o actos administrativos contradictorios que atenten contra los principios de generalidad, equidad y justicia, se vio en la imperiosa necesidad de emitir Circular identificada con el alfanumérico SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad a los hechos que aquí se ventilan, donde estableció a sus subordinados lineamientos relacionados con la Declaración Anticipada de Información para la Importación.

Que la norma aplicable no es suficientemente clara, no establece de forma expresa qué hacer en estos casos y como agravante, la Administración Aduanera emitió dicha Circular con un criterio de interpretación que indica un procedimiento seguir, solo para los casos de presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información para los lapsos mayores a quince (15) días calendarios (ETA retrasado), la cual no es sancionable; omitiendo un criterio subsanador para aquellos casos como el que nos ocupa, de presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información, motivada a circunstancias ajenas a la voluntad del Agente o Agencia de Aduanas (ETA adelantado). De modo que, tal circunstancia indujo a TAUREL & CIA., SURCS., C.A., a formular de manera extemporánea las Declaraciones Anticipadas de Información involucradas.

Que en el caso de autos, la respectiva Declaración Anticipada de Información fue registrada fuera del lapso establecido en la norma aduanera, por cuanto, el vehículo de transporte arribó al país de manera adelantada, con pleno desconocimiento de la recurrente; razón por la cual, manifiesta que existieron causas o motivos comprobables que modificaron de hecho el lapso legal establecido, que impidieron al Auxiliar de la Administración Aduanera, el registro tempestivo en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de la Declaración, a objeto de dar cumplimiento con la obligación pautada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que existen, a su juicio, en el caso de autos, circunstancias que dan lugar a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Aduanas de 2015, por considerar que además de la fuerza mayor, concurre una evidente oscuridad de criterios interpretativos que colocan a la recurrente y a los funcionarios del Servicio Aduanero en la posibilidad de cometer errores de apreciación y de equivocarse al momento de aplicar la Ley.

La recurrente también invoca el error de derecho como eximente de responsabilidad penal aduanera, por considerar que la norma aplicable (Ley Orgánica de Aduanas de 2015), no es suficientemente clara y no establece de forma expresa qué hacer en estos casos. Al respecto, hace referencia a diversas sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del error de derecho como circunstancia eximente.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Señala en sus informes, que los puntos a debatir en la presente controversia, tienen que ver con los siguientes alegatos de la recurrente: i) el vicio de inconstitucionalidad; ii) el falso supuesto de derecho; iii) y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal y tributaria.

En cuanto a la primera denuncia, observa que en el presente caso, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0475, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada el 10 de agosto de 2017, en observancia del debido proceso y que en este acto administrativo, se dejó constancia del consignatario de la mercancía, que es AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., así como del auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA, SUCRS., C.A.

Que se dejó constancia que a solicitud de la recurrente, se acordó la apertura del lapso probatorio por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, de lo cual se evidencia la participación activa de la recurrente al serle notificada debidamente la Resolución y lo solicitado por la misma, por lo cual considera, que no se podría alegar que se vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso.

Que las actuaciones del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se efectuaron en completo apego a la legalidad y que de ninguna manera puede constituir una violación al derecho a la defensa, toda vez que respondió en ejercicio de su potestad aduanera; en consecuencia, expresa que no puede ampararse la accionante en la premisa de la violación del derecho a la defensa para convalidar sus alegatos.

Con relación al alegato relativo al falso supuesto de derecho, según el cual la recurrente alega que la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI) es una obligación únicamente del propietario y que el hecho de que el legislador imponga la obligación al importador de presentar dicha declaración, por medio de un agente de aduanas, de manera alguna está trasladando el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario de las mercancías; al respecto, la representación de la Repúblical, luego de transcribir el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, señala, que se desprende del contenido de dicha norma que el tiempo estipulado para la presentación, ante la Administración Aduanera, de la Declaración Anticipada de Información (DAI) de las mercancías que arriben en el territorio aduanero nacional y cuáles son las personas facultadas para presentar la referida Declaración.

Con respecto al caso de autos, la representación de la República señala que cuando fue llevado a cabo el procedimiento de reconocimiento por parte del funcionario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hubo discrepancia en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y a la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, incurriendo el Agente de Aduanas, en lo establecido en el artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 168 numeral 2 eiusdem.

Considera la representación fiscal que los Agentes de Aduanas, tienen la cualidad jurídica para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en su carácter de auxiliares de la Administración Aduanera y que asimismo, se les puede imputar la sanción por el incumplimiento de sus obligaciones.

Que la recurrente TAUREL & CIA SURS, C.A., en su carácter de Agente de Aduanas, no presentó la Declaración Anticipada de Información (DAI), trasgrediendo las normas in comento, motivo por el cual, surgió la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 17 de abril de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso una sanción de multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT); razón por la cual afirma que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Que las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, establecen sanciones tanto para el importador o consignatario de la mercancía que arribe al territorio nacional aduanero, como para el agente de aduanas, en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera y responsable solidario de dicha mercancía, es decir, ambos son sujetos pasivos de la Administración Aduanera, tal como lo establecen los artículos 41, 93 numeral 2, 168 numeral 2 y 177 de la Ley Orgánica de Aduanas; tal como se demuestra en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 17 de abril de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone también a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., como consignatario de las mercancías una multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).

Que son situaciones jurídicas distintas, a través de la cual hay dos sujetos pasivos, uno con el carácter de importador o consignatario aceptante y el otro, en su carácter de agente de aduanal, éste ultimo, responsable solidario, por ser auxiliar de la Administración Aduanera, vale decir, intermediario del importador; por lo que en ambos casos acarrean imposición de sanciones distintas, tipificadas en la Ley Orgánica de Aduanas.

Como consecuencia de lo expuesto, la representación de la República considera que se debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la recurrente con respecto al vicio del falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió la Administración Aduanera, al haber quedado demostrado que las actuaciones de la misma se encuentran ajustadas a derecho.

Con respecto al alegato de la fuerza mayor, establecida en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como eximente de responsabilidad penal tributaria, la representación de la República observa, que solo el hecho de que la mercancía haya llegado con un día de anticipación no encuadra en la figura de fuerza mayor, ya que el recurrente tiene un margen de 15 días antes de que lleguen las mercancías para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), por lo que no es imposible su presentación, de acuerdo a lo antes expuesto; motivo por el cual, la representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato.

II
MOTIVA


Examinados los argumentos tanto de la sociedad recurrente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., como de la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, identificadas supra, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver la procedencia de la sanción impuesta al agente aduanero, con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de transmisión tempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI), prevista en el artículo 93, numeral 2, eiusdem, con base en las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0475 de fecha 31 de julio de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara que no existe materia sobre la cual pronunciarse, por vicios de inconstitucionalidad, al vulnerar los derechos a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la falta de exhaustividad por parte de la Administración y la violación al principio de globalidad de las decisiones; ii) nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, por estar afectados de falso supuesto de derecho; al considerar que las agencias de aduanas, no son sujetos pasivos a quienes compete cumplir con las obligaciones relacionadas con la importación de mercancías al territorio nacional, específicamente, la relativa a la presentación de las declaraciones de aduanas; y iii) eximentes de responsabilidad penal aduanera previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativas a la fuerza mayor y al error de derecho.

Delimitada la litis según los términos que anteceden, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

i) Con respecto a la denuncia de la sociedad recurrente, según la cual, el ciudadano Adrián Gilberto Meneses Ulpino, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución impugnada, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y argumentos esgrimidos en el escritorio recursorio y desconoce el contenido y alcance el artículo 257 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone, que la interposición del recurso jerárquico no suspende los efectos del acto recurrido, por lo que el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación, caucionarla o requerir la suspensión; así como la denuncia de falta de exhaustividad por parte de la Administración y violación del principio de globalidad de las decisiones.

Sobre este particular, es importante destacar, resumidamente, el trámite para la nacionalización de una mercancía; en este sentido, una vez que se transmite la Declaración Anticipada de Información (DAI) y arriba la mercancía a puerto habilitado, se debe realizar la declaración y se debe efectuar el respectivo reconocimiento, para que una vez emitida la Planilla se genere el pago de los derechos aduaneros y demás accesorios a que de lugar. En este etapa del trámite, la salida de la mercancía solo puede otorgarse previo pago de la Planilla o garantizando suficientemente la deuda que cause la importación.

Dicho esto, hipotéticamente hablando, en el caso de que no exista controversia en la clasificación arancelaria del producto objeto de importación estaremos frente a un procedimiento que no genera contención, caso contrario, al haber divergencias de criterios se genera la posibilidad al importador o consignatario de ejercer los recursos respectivos. Ya la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 180 de la Ley Orgánica de Aduanas que exigía el pago previo para el ejercicio de los recursos, más es una realidad con base a la interpretación integral de la Ley Orgánica de Aduanas, que si bien está vedado exigir el pago previo para el ejercicio del recurso respectivo, para el retiro de la mercancía será necesario el pago.

En el presente caso, se trata de la imposición de una sanción cuyo pago también está regulado por dos leyes orgánicas, esto es, la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, al igual que los recursos que corresponden. Al respecto, resulta importante destacar que si bien cualquier medio de extinción de obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario puede extinguir la deuda, es cierto que el pago no debe entenderse como la renuncia a los derechos a ejercer cualquier recurso.

El fondo de la controversia radica justamente, en la supuesta errada interpretación en la aplicación de una sanción, la cual fue pagada y que bajo el argumento de la sociedad recurrente, no ha incurrido en contravención alguna a la normativa aduanera. De declararse la nulidad, el pago sería indebido y esto solo se logra a través de los recursos administrativos o judiciales.

En el caso bajo estudio, se observa del expediente judicial que la Administración Aduanera resaltó que al haber pagado la recurrente se extinguió la deuda y que, por lo tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse; cuando lo cierto es que el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos debía pronunciarse sobre el fondo de la controversia y reconocer en caso de alguna nulidad, el crédito tributario por el pago indebido conforme lo estipula el Código Orgánico Tributario.

De la lectura del Código Orgánico Tributario, no se observa ninguna norma que releve a la Administración de un pronunciamiento motivado en los casos en los cuales se haya previamente pagado la sanción u obligación tributaria objeto de controversia, ya que la Administración Tributaria, incluyendo la aduanera, debe devolver las cantidades ilegalmente exigidas en protección del principio constitucional de legalidad y de legalidad tributaria. Pensar lo contrario, sería violentar el principio de exhaustividad, el derecho de repetición, el principio de globalidad de las decisiones administrativas, el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo.

En otras palabras, la Administración Tributaria debía pronunciarse sobre el fondo de la controversia y no evadir su obligación señalando que no existe materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que el pago no limita el ejercicio de recursos ni implica la aceptación de la sanción que ha considerado el recurrente como injustamente aplicada; en consecuencia, el Tribunal declara procedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

ii) Con relación a la denuncia sobre la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, los cuales aplican y confirman la sanción de multa impuesta con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar afectados de falso supuesto de derecho, al considerar la recurrente que las agencias de aduanas no son sujetos pasivos a quienes compete cumplir con las obligaciones relacionadas con la importación de mercancías al territorio nacional, específicamente, la relativa a la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas y iii) la procedencia de la eximente de responsabilidad penal aduanera relativa a la fuerza mayor, así como el error de derecho, por considerar que la agencia de aduanas recurrente es inimputable de conformidad con el artículo 73 del Código Penal, por cuanto la tardanza en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información (DAI), efectuada por la recurrente la originó el cambio de la fecha de llegada del vehículo de transporte (ETA); el Tribunal pasa analizar estas denuncias en forma conjunta, mediante las consideraciones siguientes.

En cuanto a estos argumentos invocados por la sociedad recurrente, el Tribunal observa que en el caso sub iudice, el acto administrativo impugnado constituido por la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015 de fecha 17 de abril de 2015, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, está fundamentada en el reconocimiento de las mercancías amparadas por el documento de transporte B/L N° PEVLAG33944 de fecha 14 de marzo de 2015, contentiva de UN (01) PAQUETE DE MATERIAL PARA INDUSTRIA COSMÉTICA, que llegó al territorio aduanero nacional en fecha 19 de marzo de 2015, registrado como una importación ordinaria, procedente de Estados Unidos de Norteamérica, consignadas a nombre de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., presentadas electrónicamente mediante Declaración Única de Aduanas DUA C-13012 de fecha 26 de marzo de 2015, por el agente de aduanas TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.

En este sentido, se aprecia del contenido del acto impugnado, que como resultado del reconocimiento practicado surgieron discrepancias en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, configurándose el incumplimiento a lo establecido en el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas; en consecuencia, la Administración Aduanera impone a la recurrente TAUREL & CÍA SUCRS, C.A., la multa prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).

En cuanto a este aspecto controvertido, esta Juzgadora estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2014, aplicable al caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:

“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;


Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”


Asimismo, el Tribunal considera importante transcribir el contenido de los artículos 41, numeral 1, y 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable al caso, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.”

“Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
(omissis)
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). “


Analizando la normativa transcrita se puede apreciar que, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.

Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el “…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”

A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, lo cual significa, en resumidas palabras, que obra en nombre de su representado y no en nombre propio.

Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de que se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.

Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados, es una obligación del agente o agencia y, en el segundo, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.

Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.

Adaptando lo anterior al presente caso y al analizar la Resolución de Multa impugnada, se observa que al agente de aduanas recurrente se le señala de incumplir con el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone la multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.

Al respecto, el agente de aduanas recurrente manifiesta que en el caso de autos, la Declaración Anticipada de Información (DAI) fue registrada fuera del lapso establecido en la norma aduanera, por cuanto, el vehículo de transporte arribó al país de manera adelantada, con pleno desconocimiento de la recurrente; razón por la cual, manifiesta que existieron causas o motivos comprobables que modificaron de hecho el lapso legal establecido, que impidieron al Auxiliar de la Administración Aduanera, el registro tempestivo en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), de la Declaración, a objeto de dar cumplimiento con la obligación pautada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, considerando, que es inimputable la agencia de aduanas conforme al artículo 73 del Código Penal y que existen circunstancias que dan lugar a la procedencia de eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, por cuanto la demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la originó el cambio de la fecha de llegada del vehículo de transporte.

Sobre el particular, el Tribunal aprecia de los documentos aportados al proceso, específicamente del expediente administrativo correspondiente al caso, que en su folio 45, consta Comunicación suscrita por el Gerente General y representante legal, así como por el Gerente Legal de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., dirigida al Auxiliar de Administración Aduanera Taurel & Cía Sucrs., C.A., mediante la cual le informa que: “…en vista de que nuestro Agente de Carga L.O. Trading nos notificó en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2.015) que la (s) Orden (es) de Compra Número CA51095 bajo el Documento de Transporte PEV-LAG33944, tenía Fecha Estimada de Arribo (ETA) para el día veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2.015), pero la carga arribó tres días antes de lo previsto debido a cronograma de zarpe prestablecido, según se desprende de Notificación de Despacho (Prealerta) emitida en la fecha referida, anexa al presente marcada “A”, y de la Notificación de Arribo enviada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2.015), anexa marcada “B”, motivo por el cual eximimos de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 91 de la novísima Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial número 6.155 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2.014) a nuestro Auxiliar de Administración Aduanera, TAUREL & CÍA. SUCRS, C.A., en cuanto se deriva de la presente operación aduanera sustanciada en el expediente 41000650.”.

Igualmente, se aprecia que la sociedad recurrente presentó escrito ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal La Guaira, con fecha 01 de abril de 2015, dirigido al Gerente de la mencionada Aduana, mediante el cual le informa que: “…el pasado 18/03/2015 se registro (sic) la DAI4 N° A-7897 de un embarque consignado a nuestro cliente AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. amparada en el B/L PEVLAG33944, dicho embarque fue pre alertado por el proveedor de Avon Cosmetics, L.O. TRADING con ETA para el 22/03/2015, es decir, dentro de los lapsos establecidos en el Artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinaria de fecha el 19 de noviembre de 2014. Es el caso, que dicho embarque arribó al Puerto de La Guaira en fecha 19/03/2015, es decir, tres (3) días antes de la fecha estimada de arribo, motivo por el cual no se pudo dar a cabalidad el cumplimiento del numeral 2 del artículo arriba indicado.
En tal sentido y dado que la causa que ha motivado el incumplimiento por parte de mi representada constituye un error hecho y de derecho no imputable a ella, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, solicito que mi representada sea eximida a de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168.”

Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la sanción que se aplica a la recurrente mediante la Resolución impugnada, se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones legales aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el verdadero obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se quiere con ello significar que es el caso, que si el agente de aduanas no recibe la información de su mandante no puede realizar la declaración en su nombre, y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente la configuración del vicio de falso supuesto de derecho en el caso concreto, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción que corresponde al importador.

La sanción del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable en lo que respecta a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto, en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.

Para ilustrar este aspecto, vale hacer mención al trabajo del profesor Osorio Chirinos, denominado “La Declaración Anticipada de Información”, en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela, página 43, quien señaló lo siguiente:

“El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: ‘El agente o agencia de aduanas en la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’. (Negrillas propias).”

En este mismo hilo argumental y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.

De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.

En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.

Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y, en este caso, solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas, no había obligación sin información y, por lo tanto, no es responsable de ese retardo.

El criterio anterior se patentiza, cuando se observa de los autos que la Administración Aduanera sancionó igualmente a la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00002735-8, con cincuenta unidades tributarias (50 UT), por el mismo hecho, en fecha 17 de abril de 2015, a través de Resolución identificada con el mismo alfanumérico de la que aquí se impugna a través del agente de aduanas (SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2015), lo cual debe interpretarse como un criterio de corresponsabilidad que a todas luces resulta errado, puesto que el verdadero responsable en el presente caso es el consignatario de la mercancía.

Adicionalmente, se debe señalar que está suficientemente comprobado en autos que la poderdante importadora del agente recurrente, no le suministró la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI); en consecuencia, el Tribunal declara que en el presente caso, el agente de aduanas recurrente es inimputable de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Penal, siendo procedentes las denuncias invocadas por la sociedad recurrente. Así se declara.

En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que este Tribunal Superior anula la sanción contenida en la Resolución de Multa impugnada en el presente caso. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0475 de fecha 31 de julio de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2017-000126

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am), bajo el número 009/2019, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro