REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°

Caracas, 21 de octubre de 2019

EXPEDIENTE: 18-5035
RECURRENTE: FERNANDO HAMILTON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.760.746, representado judicialmente por el abogado Rafael Roberto Linares Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.762.
RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Carleth Catina Lara Amar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.157.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de septiembre de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución en fecha 18 de septiembre de 2018, cuya admisión se proveyó el 20 de septiembre de ese mismo año.
El 07 de mayo de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa; una vez ya notificadas las partes, en fecha 15 de julio de 2019, la abogada Carleth Catina Lara Amar, presentó escrito de contestación a la querella.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente y vencido en lapso de contestación en fecha 16 de julio de 2019, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 julio de 2019, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 23 de septiembre del año en curso, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que sea celebrada la Audiencia Definitiva, siendo celebrada el 02 de octubre de 2019, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del ciudadano Fernando Hamilton Espinoza, ut supra identificado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-1184, de fecha 01 de junio de 2018, suscrito por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y notificado en fecha 11 de junio de 2018, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que su representado “(…) ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 01/01/1997 con la jerarquía de agente (…) pasando por todos los regímenes (sic) de ascensos, hasta llegar a la Jerarquía Comisario Jefe (…)” (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Refirió que “(…) A través de su carrera policial, tuvo una formación continua (…), ejerció su función policial con dedicación y ahínco, bajo los parámetros establecidos en las normativas legales que los rige; hasta llegar a la Jerarquía de Comisario Jefe (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Expresó que en el momento que lo jubilaron ostentaba como último cargo, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Carlos Arvelo, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; asimismo acotó que su representado fue retirado del cargo con la manifestación de su superioridad de que era algo transitorio y puesto a la orden de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, quien lo jubiló de oficio, por tiempo mínimo de servicio y sin más detalles.
Alegó que “(…) El acto administrativo de la JUBILACIÓN DE OFICIO, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se apartó del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menoscabar [sus] derechos sociales y laborales (…) cuando se acordó su jubilación forzosa sin tomar en consideración para ello la existencia de una serie de beneficios sociales de los cuales disfrutaba (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Infirió que “(…) este acto administrativo de jubilación, no constituye ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, concretamente del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos no convocó, ni notificó a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien la Junta Superior de dicho cuerpo debió presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes en relación al otorgamiento o no del beneficio de la jubilación (…)”.
Destacó que el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años de servicios tendrá el derecho a solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con su poderdante.
Denunció que, “(…) este acto administrativo dictado por el Licenciado DERWIN AMARO DUMONT PUERTA, Coordinador Nacional de Recursos Humanos (…) incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual limitó el ejercicio constitucional del derecho a la defensa (…) ya que existe una yuxtaposición teniendo una hoja de servicio excelente y una jubilación de oficio inmotivada e injustificada, cercenándole su carrera profesional dentro de la administración pública, sin convocar, no notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, a quien la Junta Superior de dicho Cuerpo debió presentar los respectivos informe con las recomendaciones pertinente en relación al otorgamiento o no del beneficio de jubilación (…)”. (Negritas y subrayado del escrito).
Acotó que el hecho cierto de haber sido jubilado sin el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma, estaríamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que contraviene normas constitucionales y legales; además, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; asimismo destacó que “(…) al NO haber solicitado su jubilación, sino al contrario tiene la voluntad y espíritu de seguir como EXPERTO EN LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL y como Servidor Público, hasta el límite máximo de cumplimiento de su Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados, Ni ha alcanzado tampoco la edad límite de 60 años, ya que tiene actualmente 45 años de edad, NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la jubilación por un tiempo mínimo de servicio (…)”.
Finalmente, solicitó:
PRIMERO:
SOLICITO (…) se ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, lo sustancie y tramita conforme a derecho y lo declare CON LUGAR (…)
SEGUNDO:
SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el MEMORÁNDUM NRO. 9700-104-894 de fecha 15/03/2018, (sic) emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, suscrito por el Licenciado DERWIN AMARO DUMONT PUERTA, donde le notifican LA JUBILACIÓN DE OFICIO, antes plenamente mencionada y descrita, por contener dicho acto graves violaciones de normas constitucionales y legales, de estricto orden público que afectan el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA.
TERCERO:
Que sea reincorporado (…) en el cargo y/o función que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con la jerarquía que le corresponde, como funcionario de dicha institución policial, de la cual fue JUBILADO en forma ilegal, arbitraria e injusta (…)
CUARTO:
Que le sean cancelados los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el Órgano administrativo respectivo (Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), desde la fecha de su JUBILACIÓN hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado a sus funciones, incluyendo la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio. En este sentido pido que los conceptos salariales o laborales aquí reclamados sean cancelados al valor real a la fecha en que efectivamente sea reincorporado a la institución policial mencionada (…)”. (Mayúsculas del Original).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos y pretensiones esgrimidos por el querellante por considerar que el beneficio de Jubilación otorgado al querellante se encuentra bajo los parámetros constitucionales y legales establecidos, así como en la jurisprudencia patria, siendo un derecho constitucional adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente, concluye que dicha denuncia se genera cuando la Administración basa su decisión en una norma inexistente en el universo normativo, por ello el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no se encuentra configurado, pues la normativo aplicada, esto es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resulta plena y válidamente aplicable al caso de marras, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debe desestimarse.
Que “(…) se configura el falso supuesto de derecho cuando la Administración se equivoca en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub legal para su fundamentación (…) el recurrente prestó sus servicios en la Institución querellada durante 23 años de servicio, por lo que cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma (…) se desprende de lo establecido en los artículos Nros. 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”
Indicó que la parte querellante fue jubilado con un monto de Cien por Ciento (100%) del sueldo total, por lo que mal podría la parte querellante alegar que la administración actuó al margen de la ley, ya que el efecto de la jubilación no cesa el pago de la remuneración, ya que el mismo continuará percibiendo su remuneración mensual producto de su jubilación; el querellante a pesar de tener los 23 años de servicio, no había solicitado su jubilación especial, y al habérsela otorgado de oficio el Cuerpo de Investigaciones cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Citó el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-1184 de fecha 01 de junio de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7, 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -aplicable al CICPC- y a sus 21 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 11 de junio de 2018 (folio 11 del presente expediente) momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario Jefe.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación.
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7, 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo señala el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues si bien es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, no es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, este Sentenciador observa del expediente principal, específicamente al folio 10, en el cual se desprende, (siendo este el oficio de notificación) que el querellante prestó sus servicios en esa Institución por un lapso de 21 años. Así las cosas, se evidencia que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.-
No obstante, no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 09 y 10 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “(…) se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 Años (…)”; de lo cual se deduce que al querellante le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, concluyendo este Juzgador que la administración cumplió con los extremos jurisprudenciales ut supra indicados. Así se establece.

2.- Del vicio de inmotivación.
Afirmó la parte querellante que hubo Inmotivación de la decisión ya que “(…) este acto administrativo dictado por el Licenciado DERWIN AMARO DUMONT PUERTA, Coordinador Nacional de Recursos Humanos (…) incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual limitó el ejercicio constitucional del derecho a la defensa (…) ya que existe una yuxtaposición teniendo una hoja de servicio excelente y una jubilación de oficio inmotivada e injustificada, cercenándole su carrera profesional dentro de la administración pública, sin convocar, no notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, a quien la Junta Superior de dicho Cuerpo debió presentar los respectivos informe con las recomendaciones pertinente en relación al otorgamiento o no del beneficio de jubilación (…)”.
En ese sentido, en vista que el querellante denunció conjuntamente la existencia del vicio de inmotivación y de falso supuesto de hecho, resulta necesario para este Sentenciador traer a colación la jurisprudencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente, tal como lo ha hecho en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, para aquellos casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se configura una contradicción, de acuerdo a la siguiente motivación:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
(…)
la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006). (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, en principio no puede coexistir simultáneamente la denuncia del vicio de falso supuesto y de la inmotivación del acto, salvo que los argumentos estén dirigidos a señalar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, que el acto que se recurra, exprese las razones que lo fundamentan, pero su motivación se torne incomprensible, confusa o discordante.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-1184, de fecha 01 de junio de 2018, las razones de hecho y de derecho que fundamentan el otorgamiento del beneficio de jubilación a la parte la actora; de tal forma que a prima facie no se evidencia que la motivación del acto se torne incomprensible, confusa o discordante, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación, ya que como se evidenció supra existe en el acto recurrido una fundamentación no sólo de hecho sino de derecho clara y precisa en la cual la Administración basa su decisión, por tanto no es posible su coexistencia simultanea en el presente caso con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
3.-Del vicio del falso supuesto de Hecho y Derecho.
Por otro lado, la parte querellante manifestó que la administración se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto no ha solicitado la jubilación, sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial, ni ha alcanzado los 60 años de edad, indicando que para el momento en que interpuso el presente recurso contaba con 45 años de edad, por lo que no encuadraba en el supuesto.
En ese sentido, este Juzgador debe ratificar el análisis realizado en el punto 1 y 2 de la presente motiva, relacionada con la facultad de la administración de otorgar la jubilación de oficio y las denuncias simultáneas de los vicios de inmotivación y falso supuesto; razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de “derecho” y por ende se niega la petición de reincorporación solicitada. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fernando Hamilton Espinoza, antes identificado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Roberto Linares Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.762, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO HAMILTON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.760.746.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo, se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 18-5035/YARM/AH.-