REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-001424
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.885.462.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.144.963, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.084.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V-25.869.168 y V-12.658.605, respectivamente y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.190.915.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ: YANITZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.120, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.522. El resto de los codemandados no tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.084, procedió a demandar a los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, a fin del reconocimiento de unión estable de hecho habida entre su persona y el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.915, relación esta que indica inició en el año 1992 hasta el momento de su muerte, hecho acaecido en el mes de enero de 2016, que durante dicha unión procrearon dos hijos, que la misma fue notoria, pública, ininterrumpida y espontánea, dispensándose tratamiento de marido y mujer.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se declaró inadmisible mediante providencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, revocada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2017.-
Remitido el expediente de regreso a este Juzgado, esta Juzgadora se inhibió del conocimiento de la presente causa mediante acta levantada al efecto en fecha 26 de septiembre de 2017.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2017, la representación actora allanó a esta Juzgadora, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2017, se admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, igualmente se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos de los de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a cualquier tercero con interés en la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librados en la misma fecha. Asimismo se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Consignadas las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos, el Secretario de este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en la indicada fecha se libró oficio Nº 645/2017 dirigido al Ministerio Público, con la advertencia que una vez constase en autos dicha notificación se procederían a librar las compulsas respectivas.-
Consta al folio 169, que en fecha 15 de enero de 2018, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito consignó copia del oficio librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo. Así, en fecha 16 de enero de 2018, se libraron las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO.-
Durante el despacho del 22 de enero de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo, dándose por notificado del presente procedimiento.-
Consta a los folios 181 y 199, que en fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito al servicio de Alguacilazgo, informó haberse trasladado entre las esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, edificio Mistol, piso 12, apartamento 129, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de citar a los codemandados DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, en tal sentido indicó haber sido atendido por la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.462, quien es la parte actora en la presente causa, informándole que el primero no se encontraba y que la segunda se encontraba en la ciudad de Mérida.-
Así, en fecha 12 de marzo de 2018, compareció la abogada YANITZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.522, quien consignando instrumento poder que le otorgara la codemandada DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se dio por citada en juicio en nombre de su mandante.-
En fecha 18 de abril de 2018, la representación actora indicó desconocer el domicilio del codemandado, JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles del codemandado JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, por desconocer su domicilio, lo cual fue negado por auto de fecha 9 de mayo de 2018.-
En fecha 15 de junio de 2018, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO, quien mediante diligencia renunció al poder que le otorgara la actora en la presente causa, con vista a lo cual se ordenó la notificación de la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, mediante sentencia dictad en fecha 18 de junio de 2018, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 18 de junio de 2018, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiendo consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 3 de octubre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES contra los ciudadanos DAYANA CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JEAN LUIS RODRÍGUEZ CEDEÑO, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2016-001424.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA