REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000394
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISEÑOS SARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 18, Tomo 172-A- Pro, y la ciudadana YAIRIN PATRICIA QUINTERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.622.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.171.246, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 178.134.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BESCANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.532.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO TANCREDI VEGAS y NARBELYN DELEAUD HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.348.560 y V-16.495.394, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 138.286 y 185.045, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado LUIS TOVAR, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS SARA, C.A y de la ciudadana YAIRIN PATRICIA QUINTERO, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BESCANZA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de julio de 2019, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo de demanda y de su admisión a fin de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2019, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto la respectiva compulsa en dicha oportunidad.-
Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta al folio 31, que en fecha 8 de agosto de 2019, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación de la demandada.-
Con vista a lo anterior la representación actora en fecha 23 de septiembre de 2019, solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto de fecha 24 de septiembre del año en curso por considerar insuficiente el traslado efectuado por el Alguacil.-
Finalmente, durante el despacho del día 3 de octubre de 2019, comparecieron los abogados NARBELYN DELEAUD HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 185.045 y 178.134, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y actora en el orden enunciado, quienes mediante diligencia consignan documentos autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2019, contentivo de transacción suscrita entre las partes e instrumento poder que la demandada otorga a los abogados MAURICIO TANCREDI VEGAS y NARBELYN DELEAUD HERNÁNDEZ, solicitando al efecto su homologación y el archivo del expediente.-
-II-
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadana YAIRIN PATRICIA QUINTERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.622 y la sociedad mercantil DISEÑOS SARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 18, Tomo 172-A- Pro,, se encuentran representadas en dicho acto por el abogado LUIS EDUARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.171.246, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 178.134, conforme se desprende de instrumentos poder insertos del folio 7 al 9 y 11 al 13, autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 134 de fecha 6 de junio de 2019, y ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 19, Tomo 45 de fecha 26 de julio de 2019, en los cuales entre otras se estableció: “…En el ejercicio del presente mandato, el referido Apoderado queda facultado para … convenir, desistir, transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de sus mandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BESCANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.532, representada en dicho acto por el abogado MAURICIO TANCREDI VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.348.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 138.286, en virtud de instrumento poder inserto del folio 53 al 55, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2019, bajo el Nº 26, tomo 290, en el que se estableció entre otras cosas: “…Los prenombrados apoderados estarán facultados para … transigir, convenir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.l.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2019, bajo el Nº 59, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana YAIRIN PATRICIA QUINTERO y la sociedad mercantil DISEÑOS SARA, C.A contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ BESCANZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2019, bajo el Nº 59, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000394
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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