REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2017-001564
PARTE ACTORA: Ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.861.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.928.933 y V-5.536.776, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.905 y 88.777, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN ROJAS TAILAFICO y NÉSTOR JULIÁN ROJAS TAILAFICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.145.654 y V-949.067, respectivamente y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OSCAR SERAPIO ROJAS HERNÁNDEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-68.268.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRIS MARILIN LEAL GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.369.994, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 168.448.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 6 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ, debidamente asistida por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, procedieron a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos CARMEN ROJAS TAILAFICO y NÉSTOR JULIÁN ROJAS TAILAFICO y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OSCAR SERAPIO ROJAS HERNÁNDEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados a fin de dar contestación a la demanda o promuevan las defensas que consideren pertinentes, la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio y librar EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OSCAR SERAPIO ROJAS HERNÁNDEZ.-
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2017, la Juez Temporal JEANETTE LIENDO se abocó al conocimiento de la presente causa y fueron librados los edictos correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de enero de 2018, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2018, la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogado ISRIS MARILIN LEAL GIL.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de los codemandados CARMEN ROJAS TAILAFICO y NÉSTOR JULIÁN ROJAS TAILAFICO, dio contestación a la demanda.
El Secretario de este Juzgado, previa consignación de los fotostatos requeridos, dejó constancia de haberse librado oficio dirigido al Ministerio Público, en fecha 8 de marzo de 2018.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2018, la representación actora consignó publicaciones de los edictos en los diarios correspondientes, dejando constancia el secretario de este Juzgado de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de marzo de 2018.
Consta al folio 59, que el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Ministerio Público, firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2018, la representación actora solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal, advirtiendo este Juzgado mediante auto dictado en la misma fecha que de las actas procesales no se evidenció que existiera pronunciamiento pendiente alguno.
Finalmente en fecha 21 de marzo de 2019, la representación actora solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, negándose lo solicitado por resultar improcedente mediante auto dictado en la misma fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de la parte actora data del 13 de marzo de 2018, oportunidad en la cual la representación actora consignó publicaciones de los edictos en los diarios correspondientes, por lo que a la presente fecha 9 de octubre de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de los herederos desconocidos del de CUJUS OSCAR SERAPIO ROJAS HERNÁNDEZ, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ contra los ciudadanos CARMEN ROJAS TAILAFICO y NÉSTOR JULIÁN ROJAS TAILAFICO y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS OSCAR SERAPIO ROJAS HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-001564.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA