REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: FERNANDO MARIN MOSQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.068. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 13.750.970.-

JUEZ RECUSADO: Dr. NELSON JOSE CARRERO HERA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (recusación)
Exp. AP71-X-2019-000056

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a este Juzgado Superior en virtud de la Recusación propuesta por el abogado FERNANDO MARIN MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, presentada mediante escrito el 19.07.2019 (f. 13 al 14), en el juicio que por: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ESTHER BIGOTT NODA Y OTROS, contra la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, y que se sustancia en el (expediente N° AP71-X-2019-000056, nomenclatura asignada a este Tribunal Superior).
Expone el recusante que:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio jurisprudencial asentado en el sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, procedo a RECUSARLO sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Luego de verificar que el tribunal a su cargo incurrió en violaciones graves de los actos procesales que, desencadenaron la violación del derecho a la defensa de mi representada, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en cuya parte dispositiva declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, la nulidad y subsecuente reposición de la causa a los fines de que se practique una nueva experticia complementaria del fallo, artículo 249 del Código Adjetivo Civil, con estricto apego el marco legal y conforme parámetros objetivamente determinados. Ello así, patentiza que este tribunal a su cargo ya emitió opinión sobre la incidencia surgida en la determinación de las cantidades a pagar por mi representada por concepto de indexación judicial, lo cual se subsume en artículo 82. 15 de C.P.C. Sobre este aspecto, resulta conveniente citar, mutatis mutandi, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que “verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo…”
2. Visto que, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considero que la manera en que el Tribunal ha sustanciado el proceso, sin atender a los pedimentos vertidos en los escritos y diligencias presentadas por esta representación judicial, nos hace dudar de su imparcialidad y por ende, se justifica la recusación que en este acto formulo en su contra. Basta con observar, a manera de ejemplo, el no proveer sobre un recurso de apelación formulado tempestivamente contra un auto proferido por el tribunal; no resolver el recurso de oposición al decreto cautelar, como es su deber incluso, llama la atención que, este tribunal cuando recibió el cuaderno de medidas proveniente del Tribunal Superior, ordenó notificar a las partes, pero no obró igual cuando recibió del Tribunal de alzada el cuaderno principal en que se debate el presente proceso (…)”
El Juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 25.07.2019, (f. 15 al f. 17) alegó lo siguiente:
“(…)A los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia que siempre ha caracterizado mis actuaciones señalo que:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de tal recusación que en mi contra ha propuesto el ciudadano Fernando Marin Mosquera, antes identificado, con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al argumento de que quien suscribe emitió opinión al fondo de lo debatido, resulta a todas luces incoherente y fuera de contexto, la experticia que ha ordenado realizar el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no tiene que ver con la que fuese objeto de apelación por la parte demandada toda vez que el Tribunal de alzada ha determinado los parámetros de la experticia, la forma en que la misma debe llevarse a cabo de modo que, ante tal mandato que además, es de estricto acatamiento para que quien suscribe solo puede concluirse que es el experto designado quien determinará el monto al cual asciende el pago que deberá efectuar la parte demandada correspondiéndole a este Tribunal únicamente cumplir con lo establecido con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte tal y como fuese realizado con la primera experticia.
Debe señalarse que el fondo de lo debatido ya fue decidido, al momento en que el referido Juzgado de Alzada confirmo la Homologación de este Tribunal al convenimiento efectuado por la parte demandada.
En cuanto a la afirmación de no haber notificado a las partes en el momento de recibir el asunto principal y si cuando se recibió el cuaderno de medidas, no es otra que cosa que resguardar los derechos de las partes incluyendo los de la propia parte demandada, cuando el juicio principal llega a este Juzgado las partes se encuentran centradas en este Juicio, mientras que al llegar el cuaderno de medidas desconocía quien suscribe si las partes conocían de tal remisión de allí la necesidad de resguardar y garantizar el derecho de las partes sin distingo alguno.
Por último señala el recusante que tal situación les permite dudar de mí imparcialidad, a criterio de quien suscribe la imparcialidad existe cuando sin verificar las leyes se procede a acordar lo que una parte pretende, como en el caso de marras, el hecho de no haber sustanciado el expediente conforme a los caprichos de la parte demandada sino conforme a las disposiciones de ley hoy nos hacen ser cuestionados por parte de dichos abogados, sin embargo ratificamos que todas las decisiones acaecidas en el devenir del presente proceso han sido tomadas en base a las normas y leyes que rigen la materia de modo que la acusación de parcialidad no es más que una estrategia que busca quebrantar la voluntad de quien suscribe en impartir justicia en el presente juicio, ello por parte de unos abogados que aceptan decisiones que les contraríen aun y cuando se encuentran ajustadas a derecho.
En virtud de lo antes señalado resulta evidente que quien suscribe en aras de mantener la ecuanimidad, imparcialidad y honestidad que deben caracterizar a los Jueces, y siendo evidente que no existe en mi persona ningún tipo de interés, más allá que el de impartir Justicia, dejo así formalizado los informes correspondientes y solicito al Tribunal Superior desestime por infundada la recusación interpuesta en mi contra (…)”.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 12.08.2019 (f.21) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la Recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 DEL MERITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de Recusación alegada por la parte Recusante, ciudadano FERNANDO MARIN MOSQUERA, con fundamento a lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°2140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N°02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.-
Alegó la parte recusante en su escrito de recusación, que el Juez recusado
Incurrió en violaciones graves en los actos procesales que desencadenaron la violación del derecho a la defensa de su representado, por decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11.06.2019. La cual declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada contra el auto decisorio dictado en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de intimación de honorarios que incoaran los Abogados ESTHER BIGOTT NODA, VERONICA BERROTERAN BOLIVAR y JOSE MANUEL POLEO CABRERA contra CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, todos identificados, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha en que la parte demandada convino er la pretensión de actor mediante escrito del 07 de agosto de 2018, y en atención al principio de economía procesal:
*SE HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
*SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual deberá practicarse desde el día 17 de octubre de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que convino la demandada en la pretensión del actor 07 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive, sobre el monto reclamado, este es, QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.00,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
*SE FIJA el tercer (3er) día de despacho siguiente al recibo del expediente en el Tribunal de Instancia a las nueve de la mañana (9:00 a.m), a fin de que tenga lugar la designación de un experto para la práctica de la experticia, quien deberá ceñirse a los índices Nacionales de Preciosos al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia N° 517 del 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO.-
*SE ADVIERTE que en caso de efectuarse un reclamo por alguna de las partes, se procederá conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 249 del Código Adjetivo, esto es, el a quo deberá oír a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, pudiendo fijar definitivamente la estimación

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay expresa condenatoria en costa
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
QUINTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal…”

Con lo dictado por el Juzgado Superior Octavo, subsanando las irregularidades que violentaron las garantías fundamentales, tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes.
Considera esta Alzada, que el Juez Superior Octavo corrigió las irregularidades en el juicio que se alude, garantizando a las partes de ese proceso el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Así las cosas, ante la falta de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recusante, y tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó, rechazó y contradijo, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, y, por ende, desechar la recusación, ya que como ha quedado expuesto, evidencia esta Sentenciadora que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió un pronunciamiento que resuelve los vicios del objeto de controversia, lo que lo que permite conducir que no existe razón para declarar procedente la Recusación, aunado al hecho de que no consta en autos, que el Juez Dr.NELSON JOSÉ CARRERO HERA, se encuentre parcializado en esta causa, por el contrario ha estado actuando dentro de los parámetros procesales que contienen nuestra Ley Adjetiva Civil y demás normas aplicables a este caso, por tanto, no existe suficiente elementos que permitan presumir la procedencia de esta Recusación, contando las partes que integran este proceso Judicial, con los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley, de existir inconformidad con algún pronunciamiento que emitía el A-quo . ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado FERNANDO MARIN MOSQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.068, actuando en su carácter de apoderado de judicial de la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS contra la Juez del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, suscrita mediante escrito del 19.07.2019, juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoare los ciudadanos ESTHER BIGOTT NODA Y OTROS, contra la ciudadana CAROLA MARINA VARGAS ARMAS, (expediente N° AP11-V-2017-0001262, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada improcedente.-.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 10:00AM diez de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-X-2019-000007
Recusación/Int. Def.
IPB/JN/Jean carlos