REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2019-000067
JUEZ INHIBIDA: Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: DESALOJO que sigue el ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE., en su carácter de Juez Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 09.10.2019, este Tribunal por auto de fecha 14.10.2019, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 30.07.2019, Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DESALOJO, por las razones siguientes:
“...1. Consta en el presente expediente que esta Juzgadora dictó sentencia definitiva en fecha 21 de Marzo de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.597.359 contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la identidad N° V-4.589.872.
2. De igual forma, consta en este expediente que dicha sentencia fue anulada por decisión proferida en fecha veintiséis (26) de junio de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de instancia que corresponda fije por auto expreso, la oportunidad para la audiencia de mediación.
3. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser ordenada la indicada reposición, esta Juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse de nuevo, por cuanto ya emitió opinión en este juicio, Por tales circunstancias, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, formalmente cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria de la Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causa que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, la Juez se inhibió por haber emitido pronunciamiento en el DESALOJO que sigue el ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO, en Decisión de fondo de fecha 21.03.2019. Que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por WILFREDO BLANCO GUERRA contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAYAGO.-
Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto emitió su opinión mediante el fallo en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2019, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26.06.2019. Lo que la hace estar incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en el DESALOJO instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE., en su carácter de Juez Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE., en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión. º
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve. (2019). Años 209º y 160º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste. Asimismo se libro oficio N°________/2019.-
El SECRETARIO,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
IPB/JN/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2019-000067
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