REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2019-000177.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2001, bajo el Nº 67, folio: 326, Tomo: 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30809816-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:IRVING JOSÈ MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.577 y 154.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A., (VIDOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de Septiembre de 1.983, bajo el Nº 77, Tomo: 1-D cambiado su domicilio por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Febrero de 2006, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el Tomo A-6, Nro. 61, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 2006, nº 57, Tomo: 1286-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09012923-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATERO, VICTOR MARTÌN DÌAZ SALAS, ELEAZAR ALBERTO GUEVARA, ADRÌAN DARIO GARCÌA GUERRERO, MARÌA ALEJANDRA UZCATEGUI BALLESTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.850, 97.700 y 45.498, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACION).-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Abril de 2019 (f. 57), por la abogada MARÌA ALEJANDRA UZCATEGUI BALLESTEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÒ LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), en fecha 11 de abril de 2019.-
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2019 (f. 68) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
En fecha 11 de Junio de 2019 ( f. 69 al 76) la parte demandada consignó escrito de Informes.-
Por auto de fecha 11 de Junio de 2019 (f.80-81), este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado el 27 de Mayo de 2019, declarando nulas y sin ningún efecto jurídico, las subsiguientes actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del 27 de mayo de 2019, dejando vigente sólo el recibido y la entrada en los libros respectivos, por lo que se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del mencionado auto se haga, a las partes a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.-
Estando dentro del tiempo legal para ello, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia en los siguientes terminos:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo presentado en fecha 20 de Marzo de 2019 (f 02 al 04), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por la representación judicial de la parte actora PROMOTORA H.T.2, C.A., contra VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA).
Previa insaculación correspondió conocer de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 21 de marzo de 2019, le dio entrada y fijó el trámite de Ley correspondiente.-
El 10 de Abril de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda, e igualmente consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 11 de Abril de 2019, Siendo la oportunidad fijada para la práctica de la medida preventiva de secuestro, las partes PROMOTORA H.T.2, C.A., contra VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), llegaron a un acuerdo para poner fin al presente juicio de Desalojo, por lo que el Tribunal, procedió a suspender la práctica de la medida preventiva de secuestro y en fecha 12 de Abril de 2019, homologó la transacción efectuada entre las partes del presente juicio.-
La parte demandada apeló de dicha homologación el día 24 de Abril de 2019, oyéndola el Tribunal en ambos efectos el día 29 de Abril de 2019, por lo que se remitió dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 13 de Mayo de 2019, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero conocer del presente asunto.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación ejercida por la abogada, MARÌA ALEJANDRA UZCATEGUI BALLESTEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), contra la sentencia dictada el 12 de Abril de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÒ LA TRANSACCION celebrada en fecha 12 de abril de 2019 entre la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara PROMOTORA H.T.2, C.A., contra VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA)
Se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la cual la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., demanda a VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), por incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, aduciendo la representación judicial de la parte actora que, expiró el plazo de un (01) año pactado en el último contrato de arrendamiento, así como la prórroga legal de tres (03) años, de la cual hizo uso la demandada según la parte actora, por lo que procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido por las oficinas identificadas con el Nº 207, de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro metros decímetros cuadrados (69,54 Mts2),y el Nº 208, de ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros (85,18Mts2), las cuales se encuentran integradas, situadas en el piso dos (02) nivel 863.10, de la primera etapa del CENTRO COMERCIAL TAMANACO, ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones que le fue entregado, asimismo solicitó medida preventiva de secuestro, sobre los inmuebles anteriormente mencionados,
En este sentido, aprecia esta Juzgadora, que el A quo en fecha 08 de Abril de 2019, decretó medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora PROMOTORA H.T.2, C.A. y fijó el día 11 de Abril de 2019, para la práctica de dicha medida preventiva de secuestro, oponiéndose la representación judicial de la parte demandada VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), a la medida decretada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por escrito consignado el día 10 de Abril de 2019.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal A quo el día 11 de Abril de 2019, fecha en la cual se llevaría a cabo la práctica de la medida preventiva de secuestro decreto la suspensión de la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, asimismo se aprecia que las partes en dicha práctica alegaron haber llegado a un acuerdo para poner fin al juicio de Desalojo sustanciado por el A quo, de la referida acta se desprende lo siguiente:
“(…) intervienen los apoderados de ambas partes conjuntamente, piden a este Órgano Jurisdiccional se le conceda antes del inicio de la práctica de la medida, un lapso de una hora, a los fines de verificar si existe la voluntad de un acuerdo entre las partes involucradas en la litis. Acto seguido, el Tribunal concede dicho margen de espera. Siendo la una y treinta de la tarde (01:30p.m.), ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio mediante una transacción judicial, sin coacción y sin apremio; que se regirá por los términos que a continuación se establecen: PRIMERO: la parte actora PROMOTORAH.T.2,C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/05/2001, bajo el Nº 67, Tomo: 15-A, representada en este acto por los abogados JORGE LUIS SABINO RIOS Y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 154,740 y 90.759, respectivamente, convienen en desistir la medida cautelar de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 08/04/2019, decretada sobre los inmuebles del presente juicio, es decir Oficinas identificadas con los números 207 y 208, situadas en el piso 2, nivel 863.10, de la primera etapa del Centro Comercial Tamanaco, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda. SEGUNDO: la parte demandada VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16/09/1.983, bajo el Nº 77, Tomo:1-D, representada en este acto por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.578, debidamente asistido en este acto por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.137.226, declara que, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentó en su contra PROMOTORA H.T.2 C.A, y que cursa por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente AP31-V-2019-000101, en virtud del presente convencimiento reconoce que el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/03/2015, que cursa en autos, expiró en fecha 28/02/2016, siendo que la prórroga legal de tres (03) años que le correspondía a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, también expiró en fecha 01/03/2019, razón por la que reconoce haber incumplido su obligación de entregar de los inmuebles arrendados, una vez expirada dicha prórroga legal y se obliga a entregar dichos inmuebles en el plazo que más adelante se establece. Asimismo, en virtud del presente desistimiento deja sin efecto los hechos y el derecho alegados en los escritos de contestación a la demanda presentado en el cuaderno principal del juicio en fecha 10/04/2019, y el escrito de oposición a la medida preventiva presentado en el cuaderno de medidas del juicio identificado como AN36-X-201-000002. TERCERO: la parte actora PROMOTORA H.T.2, C.A., acuerda conceder a la parte demandada VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), un plazo de SESENTA (60) DÌAS CONTINUOS calendarios consecutivos, a fin de que esta última entregue los inmuebles objeto del presente juicio, libres de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibieron al momento de la relación arrendaticia. es pacto expreso entre las partes que durante el plazo anteriormente concedido por la parte actora no se generara ninguna contraprestación por la ocupación del inmueble, toda vez que el plazo acordado es de gracia, y a los únicos efectos de la entrega del mismo. CUARTO: las partes convienen en que, en caso de que la parte demandada VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), no diere cumplimiento voluntario a la obligación de entrega de los inmuebles objeto del presente juicio dentro del plazo de SESENTA (60) DÌAS CONTINUOS calendarios consecutivos, a partir de la homologación del presente acuerdo, se causara a favor de la parte actora una penalidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por cada día de mora en la entrega, quedando además habilitada la parte actora, para solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción. QUINTO: Finalmente, las partes signatarias de la presente transacción solicitan su homologación en los términos antes pactados, a fin de que el presente acto de autocomposición procesal adquiera los mismos efectos de sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada. En este estado, el Tribunal, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, procede a SUSPENDER la práctica de la medida preventiva de secuestro y con respecto a la homologación solicitada, se pronunciara por auto separado. (…)”.
El Juzgado A quo, el día 12 de Abril de 2019, mediante sentencia homologó el acuerdo celebrado el día 11 de Abril de 2019, entre PROMOTORA H.T.2, C.A y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…) visto que se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explanados ene el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.(…) Este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en los Informes presentados ante esta Alzada alegó que:
“(…) la relación locativa en la cual se encuentra nuestra mandante con la empresa demandante adquirió la naturaleza de indeterminada por efecto de venta que realizaron los anteriores propietarios del inmueble, con quienes inicialmente se había celebrado el contrato de arrendamiento. Efecto de esa naturaleza temporal es que la única acción que puede ejercerse a los efectos de la terminación del arrendamiento es la de desalojo que sólo procede por las causales taxativas determinadas por la Ley. Igualmente hemos significado que El Tribunal que conoció en primera instancia, al ser sorprendido en su buena fe, admitió la demanda de cumplimiento y decretó una medida cautelar de secuestro a todas luces improcedente, con lo cual se quebrantó el equilibrio procesal, se lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada (…) la sentencia apelada transgrede el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla para el caso que la medida cautelar solicitada sea previamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen la pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente le había acordado, pues ésta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar solicitada y en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla. Aunado a ello, que para la fecha en la cual fue dictada la decisión apelada, èsto es, el 12 de abril de 2019, y franca violación al contenido del artículo en referencia, omite dejar de transcurrir el plazo para que nuestra representada promoviera y evacuara las pruebas respectivas; ello a los fines a que decidiera previamente la incidencia en cuestión. Del mismo modo ciudadana Jueza Superior, que en la celebración de la transacción celebrada fue constreñida nuestra defendida, toda vez que al momento de practicarse la ejecución de la medida de secuestro por parte del Tribunal Ejecutor, menciona que comunicó a mi representada de su misión y que las partes de mutuo acuerdo solicitaron el lapso de una hora a los fines de verificar si existía la voluntad de acuerdo entre ellas. Sin embargo, desde el inicio de dicho acto este lesiona grave y directamente el derecho a la defensa y debido proceso del ejecutado, pues omite comunicar que en caso de no lograr un acuerdo a los fines de dar por concluida la Litis, procedería a materializar dicha medida y mucho menos dicto apertura de un debate en el que intervienen ambas partes a los fines de exponer lo conducente como había sido planteado en el escrito de oposición a la medida consignado el 10 de abril de 2019, obligándonos a llegar a un acuerdo en esa oportunidad, lo cual violenta directa de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil. (…) Solicitó sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia REVOCADO el fallo dictado (…)”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada alega, que le fue violado el derecho a la defensa a VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), ya que el Juzgado A quo, por decisión de fecha 12 de Abril de 2019, declaró la Homologación del acuerdo celebrado entre PROMOTORA H.T.2, C.A y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), en la práctica de la medida preventiva de secuestro, el día 11 de Abril de 2019, señalando que dicho juzgado tenía que aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Considerando la representación judicial de la parte demandada, que se debió haber continuado el curso del proceso y la apertura de la articulación probatoria en cuanto a la medida preventiva de secuestro.
Así las cosas, debe esta Juzgadora, traer a colación lo referente la institución jurídica de la Transacción llevado a cabo en el presente asunto.
* Precisiones Conceptuales
La Transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada ( art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
En tal sentido, esta Juzgadora de Alzada considera que siendo la Transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 C.civ.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
III
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de celebración de la medida práctica preventiva de secuestro sobre los inmuebles constituidos por las oficinas identificadas con el Nº 207, de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro metros decímetros cuadrados (69,54 Mts2),y el Nº 208, de ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros (85,18Mts2), las cuales se encuentran integradas y situadas en el piso dos (02) nivel 863.10, de la primera etapa del CENTRO COMERCIAL TAMANACO, ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, y no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada; y (2) con la comparecencia personal de: (i) Los abogados JORGE LUIS SABINO RIOS Y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2. C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2001, bajo el Nº 67, folio: 326, Tomo: 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30809816-7, debidamente facultados mediante poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el día 27 de Febrero de 2019, Nº 42, Tomo: 51, en el cual quedaron facultados los referidos abogados para : “(…) presentar y contestar cualquier tipo de demanda o solicitud; asistir a las audiencias que hubiere lugar, darse por citado, notificado o intimado; presentar y contestar reconvenciones o mutuas peticiones; oponer y contestar cuestiones previas; intervenir voluntariamente y hacer llamamientos de terceros a la causa; promover y evacuar cualesquiera tipo de medios de prueba, pudiendo controlar y contradecir los medios de prueba promovidos por la contraria; solicitar medidas sean nominadas o innominadas; solicitar el cumplimiento voluntario de sentencias declaradas definitivamente firmes, y en caso que se proceda a su ejecución forzada llevar a cabo todo los actos procesales que sean necesarios, hasta su definitiva conclusión: interponer cualesquiera tipo de recursos, sean ordinarios, extraordinarios o excepcionales, amparos, constitucionales y revisión constitucional; desistir, convenir y transigir en demandas, desistir del procedimiento y la pretensión (…)”, (negritas y subrayado de éste Tribunal) por lo que se infiere que los poderdantes tenían plena capacidad para transigir en el presente proceso. (ii) El abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), igualmente contó con facultad para transigir tal y como se desprende del poder otorgado en fecha 20 de Enero de 2012, del cual se observa que el referido abogado tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades para transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen la capacidad de representación de las empresas por las cuales transigen y plenas facultades para transar en el presente juicio. Además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por el Tribunal de la Primera Instancia, se considera que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, se termine por el medio utilizado de autocomposición procesal, como lo es la transacción judicial- ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, se desprende del presente expediente, que la parte demandada en el Acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2019, estuvo de acuerdo en lo siguiente: “la parte demandada VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16/09/1.983, bajo el Nº 77, Tomo:1-D, representada en este acto por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.578, debidamente asistido en este acto por el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.137.226, declara que, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presento en su contra PROMOTORA H.T.2 C.A, y que cursa por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente AP31-V-2019-000101, en virtud del presente convencimiento reconoce que el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/03/2015, que cursa en autos, expiró en fecha 28/02/2016, siendo que la prórroga legal de tres (03) años que le correspondía a tenor de lo establecido en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, también expiró en fecha 01/03/2019, razón por la que reconoce haber incumplido su obligación de entregar los inmuebles arrendados, una vez expirada dicha prórroga legal, los cuales y se obliga a entregar en el plazo que más adelante se establece. Asimismo, se indica en dicha acta que, en virtud del presente desistimiento deja sin efecto los hechos y el derecho alegados en los escritos de contestación a la demanda presentado en el cuaderno principal del juicio en fecha 10/04/2019, y el escrito de oposición a la medida preventiva presentado en el cuaderno de medidas del juicio identificado como AN36-X-201-000002.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora, que las partes estuvieron de acuerdo en el desistimiento de la medida preventiva de secuestro y la entrega material de los inmuebles de autos, así como del plazo fijado para entrega material de dichos inmuebles, tal como se desprende de la referida acta de fecha 11 de abril de 2019, la transacción celebrada entre las partes fue realizada sin coacción y sin apremio, alguno, por lo que resulta incongruente que una vez que las partes acordaron en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, dejar sin efecto la medida solicitada y acordada, se llevara a cabo la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no correspondía, por ser un proceso que había alcanzado un cierre final del juicio, en virtud de la citada transacción. ASÌ SE DECIDE.-
Igualmente pudo verificar este Tribunal que los representantes judiciales de las partes se encontraban plenamente facultados para efectuar tanto el desistimiento de la medida, como la celebración de la Transacción judicial antes mencionadas en el presente juicio, por lo que no existe impedimento alguno para la validez del acto realizado el 11 de abril de 2019, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÌ SE DEICE.-
En el presente caso, concluye esta Sentenciadora, que en el caso de autos, se cumple con todos los extremos de Ley, en especial con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente tanto el referido desistimiento fue perfectamente válido con respecto a la medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles constituidos por las oficinas identificadas con el Nº 207, de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro metros decímetros cuadrados (69,54 Mts2),y el Nº 208, de ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros (85,18Mts2), las cuales se encuentran integradas, situadas en el piso dos (02) nivel 863.10, de la primera etapa del CENTRO COMERCIAL TAMANACO, ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda e igualmente resulta completamente válida la transacción judicial realizada por el por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual consta en el acta levantada el 11 de abril de 2019, por el mencionado Juzgado que fue homologado el día 12 de abril de 2019, por tanto observa esta Superioridad que ha quedado evidenciado, que la Transacción efectuada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las partes que integran esta causa, se encuentra perfectamente válida, produciendo todos los efectos jurídicos que de esta Transacción se refiere y ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora considera que la apelación ejercida el 24 de Abril de 2019, por la abogada MARÌA ALEJANDRA UZCATEGUI BALLESTEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en el fecha 12 de abril de 2019, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÒ LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada el 11 de abril de 2019 entre la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), es IMPROCEDENTE, y en consecuencia debe confirmarse la decisión apelada contentiva de la homologación de la transacción judicial celebrada en el acta levantada el 11 de Abril de 2019 entre la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), de lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho en el presente proceso.. ASÌ SE DECARA.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada, MARÌA ALEJANDRA UZCATEGUI BALLESTEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÒ LA TRANSACCION celebrada entre la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por PROMOTORA H.T.2, C.A., contra VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA).
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrado el día 11 de abril de 2019, entre la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., contra VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), sobre los inmuebles constituidos por las oficinas identificadas con el Nº 207, de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro metros decímetros cuadrados (69,54 Mts2),y Nº 208, de ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros (85,18Mts2), las cuales se encuentran integradas, situadas en el piso dos (02) nivel 863.10, de la primera etapa del CENTRO COMERCIAL TAMANACO, ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, realizada ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÒ LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada el día 11 de Abril de 2019, entre la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., y VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2, C.A., contra VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS de OCCIDENTE C.A., (VIDOCA).
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11:00 am) de la mañana.-
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-R-2019-000177
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Materia: Civil
IPB/JRNT/yis
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