REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de Octubre de 2019
209º y 160º
Vistos los escritos que anteceden presentados, por el abogado IGNACIO PONTE BRANT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el 18 de Octubre de 2019, mediante el cual alega, que en primera oportunidad en ésa fecha (el 18.10.2019), se da formalmente por notificado del fallo dictado por este Juzgado Superior Primero el 12 de Junio de 2019; que resulta insólita la afirmación del Alguacil de este Despacho contenida en la diligencia de fecha 08 de Agosto de 2019, referida a su notificación en el domicilio procesal de la demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y que, resulta más grave aún, que con la simple petición de su contraparte, este Juzgado resolvió acordar la notificación por carteles de la demandada, sin corroborar el dicho del Alguacil, con lo que a su decir, fueron afectados los derechos de su representada, por lo que, a su entender, la citada notificación resultó írrita, ya que, con dicho escrito, el cual considera su primera actuación, el cómputo del lapso para el anuncio del recurso de casación se ve afectado, y que, al no haberse publicado el fallo en su oportunidad, la notificación del mismo a través del cartel librado el 12.06.2019, se debió hacer en el domicilio procesal constituido por el Banco, el cual reitera, no se hizo, de allí que, indica, el Banco realmente se da por notificado en ésa fecha (18.10.2019), y no el décimo (10º) día de Despacho siguiente, luego de consignarse el cartel librado el 12 de agosto de 2019, por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2019.
De igual manera, visto el escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2019, por la abogada GISELA ACEVEDO MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS, mediante el cual alegó, que la representación judicial del demandado y perdidoso, en su escrito presentado el 18 de octubre de 2019, con un criterio bastante inconsistente, ilegal y antijurídico, pretende dirigir la tramitación del juicio, siendo que, alega, es universalmente consagrado en todas las Legislaciones de todos los Países del mundo, que las normas de sustanciación y tramitación de un proceso son de estricto orden público y éstas no pueden ser tergiversadas, cambiadas, alteradas, ni siquiera con el consentimiento de las partes litigantes, ya que las normas que regulan los trámites esenciales del proceso cualquiera sea su naturaleza en Venezuela son de observancia Rigurosa y estricta, tanto para el Juez, como para las partes; consideró, que la actuación del funcionario Alguacil de este Juzgado Superior, fue llevada a cabo en estricto cumplimiento y apego a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, indica, la misma está ajustada a derecho, y que al no violar, ni, menoscabar el Derecho Constitucional a la Defensa, no hubo infracción, ni quebrantamiento, ni menoscabo de tal Derecho; que no es cierto el alegato del apoderado de la accionada, cuando se refiere a que la notificación no se hizo en el domicilio procesal de ésta, ya que es el que aparece indicado en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio 617 del presente expediente, siendo que, puede verificarse, que el domicilio procesal de la demandada, es el mismo que visitó el Alguacil de este Despacho a los fines de practicar dicha notificación, el cual, según señala, no ha sido modificado, y por tales motivos, pidió a esta Alzada, desestime y declare Improcedente los alegaros de la parte accionada.
Al respecto, se observa, de una revisión exhaustiva realizada en las actas contenidas en las tres (3) Piezas que conforman el presente expediente identificado con el Nº AP71-R-2018-000359, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue JUAN CARLOS GAMEZ PASTELLS contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., pudo verificar esta Superioridad, lo siguiente: a los folios 586 al 617 de la Segunda Pieza, cursa escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado el 11 de Enero de 2017, por la abogado BARBARA JUVINITH SALAZAR GUDIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., constatándose, que textualmente se indicó en el aparte correspondiente al domicilio procesal de la demandada, cursante al folio 617, lo siguiente: “Se constituye como domicilio procesal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Escritorio Ponte Andrade & Casanova, Torre KLM, Oficina A, B, C y D, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Santa Eduvigis, Caracas, 1071, Venezuela” (la cursiva y resaltado es de esta Alzada); de igual manera, se pudo verificar, que cursa al folio 574 de la pieza tres (3) de dicho expediente, diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2019, por el ciudadano ROBERTO QUINTERO, en su condición de Alguacil de este Juzgado, contentiva de la práctica de la notificación a la parte demandada, del fallo dictado por este Juzgado Superior Primero en fecha 12 de Junio de 2019, en la cual el mencionado Alguacil señaló: “El día 08.08.2019 desde las 7:40 am hasta las 8:30 am, me trasladé a la siguiente dirección: “Estado Miranda, Municipio Chacao, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Santa Eduvigis, Torre KLM, Escritorio PONTE ANDRADE & CASANOVA (…)” (la cursiva y resaltado es de esta Alzada).-
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación la normativa contenida en los Artículos 174 y 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede el Tribunal”. (resaltado y subrayado de esta Alzada).


Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
(…) o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (resaltado y subrayado de esta Alzada).


Aunado a ello, respecto a los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Artículo 202: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(…)
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”

Entonces, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que, no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez.
En este orden de ideas, es de señalar, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, de allí que, la garantía del Debido Proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, concluye esta Superioridad, como ya fue señalado, habiéndose revisados las piezas que conforman el presente Expediente, no se pudo constatar, que en modo alguno la parte demandada, haya indicado en sus posteriores actuaciones procesales luego de la presentación de su escrito de contestación a la demanda, que hubiere cambiado o modificado, su domicilio procesal, por lo que, considera esta Jurisdicente, que el domicilio procesal indicado en dicha contestación de la demanda, es el que continúa subsistiendo para todos los efectos legales ulteriores mientras no se haya constituido otro en el juicio, siendo que es en éste, donde deben practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente, la práctica de la notificación de la parte demandada efectuada en fecha 08 de Agosto de 2019, por el ciudadano ROBERTO QUINTERO, en su condición de Alguacil de este Juzgado, se encuentra válida y debidamente realizada conforme a la normativa legal vigente anteriormente transcrita, en consecuencia, los alegatos del apoderado judicial de la parte accionada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., referidos a que la notificación resultó írrita, ya que, a partir del 18 de Octubre de 2019, fecha en que, a su decir, considera, su primera actuación, debe computarse el lapso para el anunciar el recurso de casación, resultan IMPROCEDENTES, de allí que, se considera Válido y debidamente publicado y consignado en autos, el cartel de notificación ordeno mediante auto del 12 de agosto de 2019, a la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., destacando esta Juzgadora, que en el presente proceso, ante esta Alzada, no se han afectado los derechos de las partes, pues no hubo, violación, menoscabo, ni infracción y mucho menos quebrantamiento de las normas legales y constitucionales, tales como el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, sino que, por el contrario, este Organo Jurisdiccional en estricto apego a la normativa legal, ha garantizado en todos y cada una de sus partes, los derechos procesales inherentes a las partes, por lo que se concluye, que no se ha incurrido en vicios procesales durante el desarrollo del presente proceso. ASI DECIDE.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-

IPB/MAP/dámaris
Exp. AP71-R-2018-000359