REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ciudadano PABLO CEBALLOS ERASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-980.171.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARATE ACTORA: ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHARO, MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, PAOLA INES BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÌNEZ, LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, MANUEL ANTONIO JOSÈ NEGRON CASTAÑEDA y EDUARDO ALBERTO DEL VALLE NEGRON MARTÌNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números12.710, 119,059, 131-293, 122.744, 237.900, 8.854 y 134.614, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DS99, C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 30 de Abril de 1.999, bajo el Nº3, Tomo: 306-A Qto, en la persona de su Gerente Administrador, la ciudadana MAGALY JOSEFINA MOLINA IBARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.494 y/o en cualquiera de los integrantes de su junta Directiva.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES LUQUE, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado ONELIA DEL VALLE FREITES, YOCELYN DULCEY y LENIN ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, bajo los Números 129.692, 90.909, 137.23, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÒN)

I
Vista la Transacción presentada en fecha 17 de Octubre de 2019, (f. 213), por los abogados LENIN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DS 99, CA., y LUÌS ALEJANDRO RIVAS, apoderado judicial de la parte actora PABLO CEBALLOS, debidamente facultados expresamente para transigir, según mandato de fecha 18 de mayo de 2018 (f. 281 al 283 p.1), el primero y el 31 de Octubre de 2016 (f. 14 al 18) el segundo, mediante la cual celebraron una Transacción Judicial y solicitaron de este Tribunal, remita las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que homologue la referida Transacción homologación.

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la Transacción Judicial celebrada entre el abogado LENIN ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DS 99, CA., demandada en el presente juicio; y por otra parte, LUÌS ALEJANDRO RIVAS, apoderado judicial de la parte actora PABLO CEBALLOS.-

1I.- De la naturaleza y competencia:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“(…) Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada. (…)”

“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrado conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (…)”.


Así las cosas, observa esta Sentenciadora que las partes en la presente causa solicitaron que se remita el expediente al Tribunal de la causa para que sea dicho Tribunal el que homologue la presente Transacción Judicial alegando el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

En este Sentido, tenemos que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la acusa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.


Del precitado artículo se infiere que, conocerá el Tribunal de la causa cuando se trate de la ejecución de la sentencia dictada por el mismo Tribunal A quo, apreciándose que en el presente asunto se trata de una acción de Desalojo que se encuentra en fase para dictar sentencia en esta Alzada y no en ejecución de sentencia, por lo que considera esta Alzada, que es erróneo el alegato formulado por las partes en el presente caso, ya que se trata de una Transacción en la que las partes han convenido voluntariamente para su celebración, y dado que el artículo 256 del Código de procedimiento Civil es claro al establecer que el Juez homologará la transacción si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas, desprendiéndose de ello, que el Juez una vez presentada la Transacción, procederá a efectuar la homologación correspondiente, no existiendo prohibición alguna en la Ley que establezca que este Juzgado Superior no pueda homologar cualquier acto que así lo amerite, por el contrario, es mandato expreso que debe el Juzgado en el cual se presente dicha Transacción homologarlo, siempre que la misma cumpla con las formalidades de Ley, y en el presente caso se observa que la apelación por la que correspondió conocer a esta Jurisdicente del presente proceso, deviene de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial con las mismas competencias que este Juzgado y de la cual esta Sentenciadora constituye su Alzada, por lo que no queda duda que este Tribunal se encuentra plenamente facultado para efectuar la homologación de la presente Transacción, al tratarse de una acto de voluntad entre las partes y no de la ejecución de una sentencia, aunado al hecho, que esta Alzada está en conocimiento de dicho proceso judicial, en virtud de la apelación efectuada por el abogado DOMINGO MEDINA actuando en representación del ciudadano PABLO CEBALLOS, en fecha 18 de abril de 2019, contra el fallo dictado el 05 de Abril de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la causa está en fase de que este Tribunal emita un fallo que resuelva el objeto de la apelación planteada, es decir, esta Alzada tiene plena jurisdicción con respecto al presente expediente, por cuanto no se ha resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, por tanto, este Tribunal tiene plena competencia para conocer y decidir la Transacción Judicial presentada por ambas partes, por lo que ajustado a derecho es Negar el pedimento efectuado en fecha 17 de Octubre de 2019, por el abogado LENIN ROJAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, y LUÌS ALEJANDRORIVAS apoderado judicial de la parte actora PABLO CEBALLOS, en cuanto a remitir el expediente contentivo del juicio de Desalojo objeto de esta Transacción al Tribunal de la causa, para que dicho Juzgado homologue la transacción de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta Superioridad tiene plena facultad para decidir cobre la mencionada Transacción. Y ASÌ SE DECIDE.-

III Precisiones Conceptuales
La Transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, esta Juzgadora de Alzada considera que siendo la Transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 C.civ.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la Transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante este Tribunal, y no se ha dictado sentencia definitiva que resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 8 de Abril de 2019, y (2) con la comparecencia personal de:
(i) El abogado LENIN ENRIQUE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DS 99, C.A., demandada en el presente juicio, de conformidad del poder que riela a los folios 281 al 284 de la pieza 1, del cual se desprende que dicho apoderado tiene plena facultad para convenir, transigir y convenir en la presente causa.
(ii) El abogado LUÌS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CEBALLOS., parte actora en el presente juicio. De conformidad con poder que riela a los folios 14 al 18, se observa que el referido abogado tiene la capacidad para convenir y transigir, en el presente proceso.

Igualmente, como todo contrato, la Transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben (Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13645 de fecha 06/06/2000,) considerando esta Superioridad, que en el presente asunto los referidos apoderados judiciales tienen plena facultad para transigir, por lo que esta Sentenciadora HOMOLOGARÀ LA TRANSACCIÒN, efectuada el 17 de Octubre de 2019, por los abogados LENIN ENRIQUE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DS 99, C.A., y LUÌS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CEBALLO, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano PABLO CEBALLOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, C.A. ASI SE DECLARA.-



IV DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA el pedimento efectuado en fecha 17 de Octubre de 2019, por el abogado LENIN ROJAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, y LUÌS ALEJANDRO RIVAS apoderado judicial de la parte actora PABLO CEBALLOS, en cuanto a remitir el expediente contentivo del juicio de Desalojo objeto de esta Transacción al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que homologue la Transacción presentada por ambas partes ante esta Alzada de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
SEGUNDO: HOMOLOGA, con autoridad de Cosa Juzgada, la Transacción celebrada en fecha17 de Octubre de 2019, suscrita por los abogados LENIN ENRIQUE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DS 99, C.A., y LUÌS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CEBALLO, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano PABLO CEBALLOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES DS 99, C.A. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,

ABOG. JHONME NAREA TOVAR

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste,

El SECRETARIO,

JHONME NAREA TOVAR


Exp. AP71-R-2019-000173
Desalojo/Homologación
Materia: Civil.
IPB/JNT/yis