REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP71-R-2019-000144
PARTE ACTORA: PASCUALINO NARO SAVOCA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.441.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PEREZ PEÑUELA, GLORIA PATRICIA GALEANO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 290.116, 20.299, 77.875, 82.551 y 17.589, respectivamente

PARTE DEMANDADA: NEREIDA ZULAY SANCHEZ RUIZ y ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.447.412 y V- 8.758.429, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO y WILFREDO AREVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 131.164 y 280.927, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2019 (f. 99), por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MUÑOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.758.429, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GOMULKA GARCIA ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 74.729, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Febrero de 2019 (f. 90-98), proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA contra los ciudadanos NEREIDA ZULAY SANCHEZ RUIZ y ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ MUÑOZ, ordenando la entrega del local comercial de autos a la parte actora, y condenando en costas y costo a la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 29.04.2019 (f.104), recibió el expediente, le dio entrada y fijándose el trámite de Ley.-
En fecha 28 de Mayo de 2019, la parte actora (f. 105), presentó su respectivo Informe. De igual manera, el día 18 de Junio de 2019, la parte actora (f. 120-123), presentó escrito contentivo de las observaciones del informe, igualmente recalcando la presentación por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2019 (f. 125), se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.-
En fecha 25.09.2019 (f. 126), se dictó auto acordando diferir lapso legal para dictar sentencia en esta causa.-
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de Marzo de 2018, contentiva del juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA contra los ciudadanos NEREIDA ZULAY SÀNCHEZ RUIZ y ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ, fundamentando la misma en el artículo 40 contenido del literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1579 y 1592 del Código Civil, la cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 02 de mayo de 2018 (f. 44), de acuerdo al Procedimiento Oral conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Realizados los trámites relativos a la citación de la demandada, en fecha 08 de agosto de 2018 (f. 56-58), la parte accionada mediante escrito dio contestación a la demanda, procediendo el Tribunal a quo, mediante auto dictado el 03 de octubre de 2018 (f. 72), a fijar las 11:00 de la mañana del TERCER (3º) día de Despacho siguiente aquél, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, tal como establece el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil, siendo que, dicha oportunidad tuvo lugar el día 08 de octubre de 2018 (f. 73), compareciendo los abogados JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y ANDREINA PEREZ PEÑUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha Audiencia, y posteriormente, el 11 de octubre de 2018 (f. 74-76), mediante auto se fijaron los límites de la controversia, ordenándose abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
Durante la oportunidad probatoria, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, transcurriendo el lapso de oposición, admisión y evacuación de pruebas; sin embargo, las pruebas acompañadas con el escrito libelar y la contestación de la demanda, el tribunal señala que fueron debidamente analizadas y valoradas, debiendo ser detallada su valoración en la oportunidad respectiva.
Mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2016 (f. 78), el Tribunal de la causa vencido como se encuentra holgadamente el lapso de evaluación de pruebas y conforme a lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por medio de boletas a la parte demandada, para que comparezca a las diez y media de la mañana (10:30 am) del Vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de los demandados, a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente proceso.
En fecha 17 de diciembre de 2018 el ciudadano FIDEL ESTACIO Alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y expuso:
“(…) dejo constancia de trasladarse al domicilio procesal de la parte demandada, siendo atendido por los ciudadanos en boletas mencionadas, el día 17.12.2018 a las 11:30 am, quienes recibieron las respectivas Boletas de Notificación y firmándome copia de la misma, razón por la que consignó en ese acto Boletas de Notificación debidamente firmada a los fines de Ley (…)”.-
En lo anteriormente expuesto, donde se estableció el tiempo para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral, a partir de la ultima notificación de la parte demandada por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, se llevó al efecto el día cinco (05) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) (f. 85-89) donde cada parte realizó sus respectivos alegatos y defensas, y concluidas dichas exposiciones, el Tribunal de la causa, expresó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda, ordenó la entrega de los inmuebles arrendado y condenó en costas a la parte accionada, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha, publicaría el fallo en extenso, y, publicado el mismo, en fecha 26 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por auto dictado el 14 de marzo de 2019 (f. 100), siendo remitido el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado el conocimiento del presente recurso de apelación, a este Juzgado Superior Primero.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
**ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Consta de documento suscrito el 01 de noviembre de 2005, que celebré un contrato de comodato con los ciudadanos NEREIDA ZULAY SÀNCHEZ RUIZ y ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ MUÑOZ. Que, aun cuando el contrato celebrado se determinó como de comodato, el objeto de dicho contrato no consistía en un comodato sino en un contrato de arrendamiento. El objeto de dicho contrato consistía, para los arrendatarios, en el uso y disfrute de un local comercial de su propiedad, situado en el Edificio Mary, situado dicho Edificio en la calle Argentina, entre 5ª y 6ª Avenida de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Mientras que el objeto del contrato suscrito, consistía en el cobro de las pensiones de arrendamientos procedentes del arrendamiento contratado; siendo que el canon de arrendamiento fijado, por los arrendatarios, es la suma de TREINTA MIL CON 00/100 BOLÌVARES (30.000,00), mensuales. Los arrendatarios, ya identificados, no han cumplido con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento y, en este sentido adeudan las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017, más los meses de enero y febrero de 2018. En función de lo narrado en los particulares anteriores, resulta procedente poner en movimiento a la jurisdicción a los fines de que los arrendatarios DESALOJEN el local comercial que vienen disfrutando desde el 01 de noviembre de 2005. Posterior a la aclaratoria de cómo se suscribió el contrato de arrendamiento (f. 05-06), en que las partes estaban de mutuo acuerdo, en las cláusulas identificadas en el mismo, e identificando que el motivo de la demanda es por incumplimiento en el pago de la mensualidad por motivo de arrendamiento de local comercial, consta de CARTA COMPROMISO suscrita por las partes el 12 de julio de 2017 (f. 08), que los arrendatarios se obligaron a comprar el local objeto del contrato de arrendamiento, mediante un crédito bancario por un monto de VEINTE MILLONES CON 00/100 BOLÌVARES (Bs. 20.000.000,00), para cuyo trámite tendría un lapso de cinco (05) meses, contados a partir del 12 de julio de 2017, adquiriendo la obligación de desocupar el inmueble en los primeros cinco (05) días de diciembre de 2017, si no lograsen obtener dentro del lapso mencionado dicho crédito. Que el 10 de enero de 2018, se hizo del conocimiento de la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Poder Popular para la Economía y finanzas, la situación arriba narrada, cursante en el expediente número 001-01-18, llevado por dicha Dirección (f. 10-11). Fundamenta la presente acción de DESALOJO en el contenido del literal a) de artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

2) De la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:

• Como para observar ciudadano juez, del texto antes transcrito el accionante en su libelo narra los hechos, motivos y razones que en su opinión sirven de base para fundamentar la demanda por DESALOJO, respectivamente en función de su incumplimiento en el pago de los arrendamientos a los meses comprendidos desde noviembre de 2017 y hasta febrero de 2018, ambos inclusive; así las cosas que considera son suficiente como para que este juzgado declare Con Lugar sus pretensiones, los cuales a la vista del Derecho son improcedente y carecen de toda eficacia jurídica, en tal sentido lo RECHAZARON, NEGARON Y CONTRADICEN, y pasaron a contestar a fondo la presente demanda. Ciudadano Juez, en cuanto a lo establecido por el demandante en su libelo de demanda, en la narración de los hechos, consta de documento suscrito el 01 de noviembre de 2005, donde se evidencia de una relación arrendaticia por más de 12 años y 8 meses, donde se acordó por mutuo acuerdo entre las partes que los pagos del canon de arrendamientos se relazaría de una forma personal y donde no se estableció hacerlo ante ninguna entidad bancaria o cuenta personal del mismo y donde el pasaría a finales de cada mes a retirar el canon establecido y hacer entrega de factura del mes cancelado; Que han venido cancelando el canon de arrendamiento de una forma continua y constante, hasta que el demandante de una forma voluntaria se ausentó y no pasó a retirar el canon establecido, por lo que RECHAZARON, NEGARON Y CONTRADICEN, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada. Así mismo, RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN, tanto en los hechos como en el derecho, que se adeude alguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento al demandante antes identificado, como lo establece en la narración de los hechos el cual identifica como TERCERO: Los arrendatarios, ya identificados, no han cumplido con su obligación de pagar cánones mensuales por arrendamientos y, en este sentido adeudan las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2017, hasta febrero de 2018, ambas inclusive.
En vista de la ausencia o negarse el demandante de recibir el pago del canon de arrendamiento, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su CAPITULO V, DE LOS CANONES, SU PAGO Y FIJACION, artículo 27 en su Cuarto aparte y donde se han venido realizando ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (COCAI), DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUINICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- LOS CORTIJOS DE LOURDES. Afirma que el pago del canon de arrendamiento que, consignó copia simple del comprobante de ingreso de consignaciones Nro. 2018-0045, realizado por REPARACIONES DE CALSADOS ZULY SRL, RIF: 29572841, planilla de depósito 00004022, monto depositado doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), de fecha de depósito 12-03-2018, desde el 01-09-2017 hasta el 31-03-2018, por lo que sostiene, que no se adeuda nada al demandante como pretende en su libelo de demanda, por su ausencia o no querer recibir los cánones de arrendamiento. De igual forma revelan que, se ha venido cancelando ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (COCAI), DEL CIUCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUINICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, LOS CORTIJOS DE LOURDES, los diferentes meses hasta la actualidad, consigna copia simple del comprobante de ingreso de consignaciones Nro. 2018-0045, realizado por REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL, RIF: 29572841, planilla de depósito 00004022, monto depositado doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), fecha de depósito 12/03/2018, correspondientes desde el 01/09/2017 hasta el 31/03/2018, por lo que no se le adeuda nada al demandante como pretende en su libelo de demanda, que por su ausencia o no querer recibir los cánones de arrendamientos.


IV. APORTACIONES PROBATORIAS
De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de la demanda los siguientes documentos:

• I). Original del Contrato de Arrendamiento Privado (f. 05-06), suscrito en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), entre la parte actora ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA y la demandada, ciudadanos NEREIDA ZULAY SANCHES RUIZ y ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MUÑOS, validado por las firmas de las partes, estando en mutuo acuerdo de las cláusulas y parámetros contenidos en la misma, por motivo de arrendamiento de un local comercial.


Observa esta Juzgadora, que el contrato bajo análisis fue celebrado por el arrendamiento de un (01) local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la intersección de las Calles Argentina y 5ta Avenida, Edificio MARY, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre los cuales pretende la accionante se le haga entrega del mismo. De igual forma se aprecia, que la parte demandada reconoció ocupar el inmueble arrendado desde el día 01 de noviembre de 2005, fecha en que se suscribió el referido contrato de arrendamiento, de allí que, al quedar reconocida a partir de la mencionada fecha la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este proceso, y al no haber sido impugnado, tachado, ni desconocido tal documento, sino que por el contrario, el mismo ha quedado reconocido, esta Superioridad le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

• II). Original de la Carta de Compromiso de Compra-Venta (f. 08), suscrito en fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017), entre la parte actora ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA y la demandada, ciudadanos NEREIDA ZULAY SANCHES RUIZ y ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MUÑOS, donde se estableció un plazo de mutuo acuerdo, donde los arrendatarios quedaban obligados a la compra del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, situado en el Edificio Mary, situado dicho Edificio en la calle Argentina, entre 5ª y 6ª Avenida de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual vienen disfrutando de fecha 01.11.2005, mediante un crédito bancario por un monto de VEINTE MILLONES 00/100 BOLÌVARES (BS. 20.000.000,00) en el que las partes estando en muto acuerdo, el plazo correspondiente serian de 5 meses a partir de la suscripción de esta carta, tendrían hasta los primeros cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

Observa esta superioridad, que con estos elementos probatorios pretende la parte actora demostrar la violación de un compromiso firmado por ambas partes, en la que se realizaría una Compra-Venta producto de un contrato de arrendamiento de un local comercial, el mismo estableció un plazo correspondiente y un monto fijado, se concluye que debió desalojar el mencionado local comercial, producto del incumplimiento del mismo, en cuanto no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, ni desconocido por la parte demandada, por lo que ésta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-


De la parte demandada
La parte demandada trajo a los autos junto con su contestación a la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• I). Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045 (f. 59), expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) correspondiente a las entregas arrendaticias realizadas por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL, a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, de los meses comprendidos entre Septiembre de 2017 hasta Marzo de 2018, ambas inclusive.-


Respecto a estos elementos probatorios, puede apreciar esta Superioridad, si bien es cierto, las mismas corresponden a las consignaciones arrendaticias de los meses que van del mes septiembre a diciembre de 2017, ambas inclusive, y enero, febrero y marzo de 2018, por el monto de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), cada una de ellas, y que fueron realizadas por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL, a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, en este sentido, no es menos cierto, que las consignaciones arrendaticias reclamadas por la accionante en este proceso corresponden a los meses que van de noviembre de 2017 hasta febrero de 2018, ambas inclusive, por lo que, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo le otorga valor probatorio a las consignaciones correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, desechándose en consecuencia, las que corresponden a los meses de septiembre y octubre de 2017 y marzo de 2018, ASI SE DECIDE.-

• II). Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 62-63), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en fecha 04.04.2019, correspondiente al mes de Abril de 2018.-

• III). Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 64-65), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en fecha 03.05.2018, correspondiente al mes de Mayo de 2018.-

• IV). Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 66-67), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en fecha 01.06.2018, correspondiente al mes de Junio de 2018.-

• V). Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 62-63), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha 04.07.2018, correspondiente al mes de Julio de 2018.-

• VI). Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 62-63), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha 06.08.2018, correspondiente al mes de Agosto de 2018.

Al respecto observa esta Superioridad, que de las mencionadas copias se aprecian las consignaciones realizadas por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, relacionadas con un (1) local comercial arrendado, distinguido con el Nº 02, ubicado en la intersección de las Calles Argentina y 5ta Avenida, Edificio MARY, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dichas consignaciones van desde el mes de septiembre de 2017, hasta el mes de agosto de 2018.
De igual manera observa esta Juzgadora, que la parte actora en su libelo, demanda el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre de 2017, hasta el mes de febrero de 2018, ambas inclusive, y por cuanto la prueba que aquí se analiza corresponde a las consignaciones arrendaticias que van del mes de septiembre de 2017, hasta agosto de 2018, considera quien aquí decide, que la misma sólo prueba las consignaciones realizadas por la demandada correspondientes a los meses de noviembre de 2017 a febrero de 2018, ambas inclusive, y así se valora la misma, en cuanto a las demás consignaciones correspondientes a los meses que van de septiembre y octubre de 2017, y desde marzo a agosto de 2018, ambas inclusive, se aprecia que éstas no fueron reclamadas por el accionante en su libelo, y por tal razón, las probanzas de éstas últimas se desechan por no haber sido reclamadas en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.-
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas por las partes en juicio, y una vez confrontadas todas en su conjunto, esta Superioridad pasa a decidir el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

** DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior Primero, versa sobre la Apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2019 (f. 99), por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MUÑOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.758.429, asistido en este acto por el Abogado GOMULKA GARCIA ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 74.729, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, contra los ciudadanos NEREIDA ZULAY SÀNCHEZ RUIZ y ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ MUÑOZ, ordenando la entrega del inmueble a la parte actora, y condenando en Costas y Costos a la parte demandada.
De las actas cursantes en autos, se desprende que la parte actora, solicita el Desalojo del local comercial de su propiedad en función de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2017 y hasta febrero de 2018, ambas inclusive, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cada mes. Por otra parte, los demandados alegan en sus escritos que dicho pago no fue realizado en su momento, por la ausencia del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, ya que se había acordado que los pagos se realizarían en efectivo a finales de cada mes a la parte demandante en persona, la parte demandada trae a esta Alzada Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045 (f. 59), expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) correspondiente a los pagos arrendaticios realizados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL, a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, en fecha 12.03.2018, de los meses comprendidos entre septiembre a diciembre de 2017, ambas inclusive, enero, febrero y marzo de 2018. Siendo así, se puede observar que los pagos fueron realizados en forma extemporánea y no se realizaron en el tiempo correspondiente, por lo que la parte actora solicita la entrega de su inmueble arrendado.
Ahora bien, expresamente quiere señalar quien aquí sentencia, que se ha constatado la existencia de una relación arrendaticia, no en presencia de una relación contractual de comodato, se está en presencia de una relación arrendaticia, derivado del pago del canon de arrendamiento que realizó la parte demandada.
Esta Juzgadora, observa que en esta sentencia, sólo pueden ser promovidas las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, encuadrando las documentales aportadas ante este Juzgado Superior, como instrumentos públicos, y aplicando las leyes vigentes que regulen la materia, aportando así para decidir el presente caso, ya que la ley da condenatoria a su incumplimiento de ser el caso.- ASI SE DECIDE.-
Aunado a ello, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, responde al derecho de defensa entendido de una manera integral, ya que no hay razón para que las personas tengan derecho de acceder a las pruebas, de ejercer con base a ellos su defensa, y que se conozca cuál es el resultado de su esfuerzo procesal. De allí que, la motivación del fallo, adecuada a cada tipo de proceso, es el desarrollo no sólo del derecho de defensa, sino de la justicia idónea contemplada en el artículo 26 constitucional, y dentro de esa motivación deben analizarse y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido al proceso, como ocurrió en este asunto.-
De acuerdo a las consideraciones precedentes, considera esta Jurisdiscente, que el sentenciador puede verse constreñido a pronunciarse sobre alegatos nuevos esgrimidos por cualquiera de las partes en los escritos de Informes cuando los mismos versen únicamente sobre materia de orden público, como pudiera ser el caso de la existencia de una causal de inadmisibilidad o la existencia de intereses públicos de primer orden en la omisión efectuada; lo cual, puede ser incluso revisado aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; pero, en general el Sentenciador de Alzada se encuentra eximido de pronunciarse sobre hechos nuevos traídos en primera oportunidad en segunda instancia y al margen del libelo de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Ante todas estas circunstancias, esta Superioridad debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual se considera quien aquí decide, que los medios probatorios aportados ante esta Instancia por la demandada durante la secuela del proceso, no son suficientes para desvirtuar la pretensión de la parte accionante y ASI SE DECIDE.-
Bajo estas premisas, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones: (i) Que las partes mantienen vigente una relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble de autos; cuyo pago debía realizarse mes a mes del canon de arrendamiento respectivo; ii) Que la actora pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de noviembre de 2017, hasta febrero de 2018, y, iii) Que habiéndose alegado dicho Desalojo con fundamento en el artículos 40 literal a) de la Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, corresponde al demandado desvirtuar las pretensiones alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.-

*De la falta de pago de cánones de arrendamiento
Así pues, se tiene, que la representación judicial de la parte actora alega que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses que van de noviembre de 2017 hasta febrero de 2018, ambas inclusive, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cada mes; que la demandada procedió a consignar los cánones de arrendamiento mencionados, el 12 de marzo de 2018, por la cantidad doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y que dicha cantidad correspondía al pago de los meses comprendidos inclusive entre septiembre de 2017, hasta marzo de 2018, así como, también señala, que la demandada, incumplió lo convenido en las cláusulas del contrato de arrendamiento, al no realizar los pagos en el tiempo correspondiente por la Ley.

*Procedencia De La Acción De Desalojo
El Legislador Inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado dentro de la figura del Desalojo, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Establece el artículo 40 literal “a” de la mencionada ley, que:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)”

En cuanto a los Cánones, Su Pago y fijación, quiere resaltar esta Alzada, que respecto al pago de las mensualidades reclamadas, esto es, las correspondientes a los meses de noviembre de 2017 hasta febrero de 2018,ambas inclusive, se observa que, la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, entró en vigencia, a parir del mes de mayo de 2014, y para la fecha en que correspondía cancelar las mencionadas mensualidades, dicha Ley se encontraba vigente, por lo que corresponde analizar el pago de las mensualidades reclamadas de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, normativa aplicable a la misma, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 51:
• “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Así pues, tenemos que ha sido denunciada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2017, hasta febrero de 2018, ambas inclusive, por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno de ellos.
Observa esta Juzgadora que dichas mensualidades han sido consignadas por la parte demandada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente signado con el Nº 2018-0045, por lo que resulta imperativo a los fines de la resolución de la pretensión deducida del libelo de demanda, el análisis de dichas consignaciones a la luz de la Ley especial que rige la materia, Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la falta de pago de cuatro (04) mensualidades o su consignación extemporánea daría lugar al Desalojo del inmueble arrendado, de acuerdo a la normativa Legal que corresponda.

Conforme a la norma transcrita, el inquilino cuyo arrendador se rehúse de algún modo a recibirle el pago del canon de arrendamiento, puede hacer la consignación respectiva ante el Tribunal de Municipio, consignación que realizada conforme los parámetros indicados en la Ley especial, produce estado de solvencia respecto de los cánones respectivos.

Los requisitos concurrentes necesarios para considerar al inquilino en estado de solvencia, tal y como aparecen del texto de la ley, son los siguientes:
• Que la consignación sea realizada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
• Que la consignación sea realizada ante el Tribunal de Municipio de la localidad en la que se encuentre ubicado el inmueble.
• Que sea practicada la Notificación al beneficiario de la consignación.
En el caso que nos ocupa, debe revisarse el cumplimiento de tales requisitos a los fines de verificar si éstas han producido el estado de solvencia o no de la arrendataria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En primer lugar, estando ubicado el inmueble arrendado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, o Área Metropolitana de Caracas, resulta acertada la elección de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, para la realización de las consignaciones arrendaticias, cumpliéndose así el primero de los presupuestos para la procedencia de la consignación. ASI SE DECLARA.

Respecto de la tempestividad de las consignaciones, este Tribunal Observa:
En ese sentido, y en razón del beneficio del plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, y revisadas las consignaciones arrendaticias reclamadas, tenemos que:

Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045 (f. 59), expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) correspondiente a las entregas arrendaticias realizadas por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL, a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), en fecha 12.03.2018, de los meses comprendidos entre septiembre a diciembre de 2017, ambas inclusive y enero, febrero y marzo de 2018. Recalcando lo ya mencionado por esta Juzgadora, que la parte actora alega el pago extemporáneo de los meses desde noviembre de 2017, hasta febrero de 2018, ambas inclusive, por lo que solicita el Desalojo y la entrega del local comercial arrendado.

Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 62-63), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha 04.04.2019 correspondiente al mes de Abril de 2018.
Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 64-65), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha 03.05.2018, correspondiente al mes de Mayo de 2018.
Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 66-67), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en fecha 01.06.2018, correspondiente al mes de Junio de 2018
Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 62-63), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00),en fecha 04.07.2018, correspondiente al mes de Julio de 2018.
Copia Simple del Comprobante de Ingreso de Consignaciones Nº 2018-0045(f. 62-63), emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil REPARACIONES DE CALZADOS ZULY SRL a favor del ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00),en fecha 06.08.2018, correspondiente al mes de Agosto de 2018.
En cuanto al pago de las demás mensualidades consignadas en autos por la parte demandada, este Tribunal Superior se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez, que las mismas no fueron reclamadas por la parte accionante y en consecuencia las mismas no son objeto de la presente controversia, ASI SE DECIDE.-
*Del Incumplimiento del Contrato
Alega la parte accionante, que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones por ella contraídas, al no haber cumplido con el pago del canon mensual correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2018, ambas inclusive, pertenecientes al arrendamiento de un (01) local comercial, ubicado en el Edificio Mary, situado dicho Edificio en la calle Argentina, entre 5ª y 6ª Avenida de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual estaba obligado el arrendatario. Por su parte, los demandados en su defensa, argumentaron, que cumplieron con tal obligación ya que habían realizado el pago correspondiente a los meses de septiembre de 2017, hasta marzo de 2018, ambas inclusive, en fecha 12 de marzo de 2018, quedando solvente de tal deuda de los meses ya mencionados y para demostrarlo consignó recibos de pagos emitidos por la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (OCCAI) donde se realizó el pago por el monto de doscientos diez mil bolívares (210.000,00).
Ahora bien, establecidas como han quedado las obligaciones arrendaticias, puede constatar esta Superioridad, que la parte demandada realizó el pago correspondiente a los meses que adeudaba en forma extemporánea, quedando sin valor alguno, ya que los mismos no cumplieron lo estipulado en la ley.
Concluye esta Superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las pruebas aportadas por la parte actora durante la secuela del proceso, logró probar que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de canon mensual, con motivo del alquiler de local comercial identificado en autos, propiedad de la parte demandante ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA, quedando demostrado que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ MUÑOZ y NEREIDA ZULAY SANCHEZ RUIZ, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2019 (f. 99), por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALVAREZ MUÑOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.758.429, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GOMULKA GARCIA ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 74.729, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA contra los ciudadanos NEREIDA ZULAY SÀNCHEZ RUIZ y ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ MUÑOZ.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano PASCUALINO NARO SAVOCA contra los ciudadanos NEREIDA ZULAY SANCHEZ RUIZ y ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ MUÑOZ, fundamentada en el literal a) del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial. Se ordena a la parte demandada ciudadanos NEREIDA ZULAY SANCHEZ RUIZ y ROBERTO ANTONIO ÀLVAREZ MUÑOZ hacer entrega a la parte actora, del inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el Edificio Mary, situado dicho Edificio en la calle Argentina, entre 5ª y 6ª Avenida de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,




Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,




Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO,




Abog. JHONME R. NAREA TOVAR.

IPB/JNT/hector g
Exp. Nº AP71-R-2019-000144
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil