REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160°

DEMANDANTE: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de junio de 1.964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS ALVAREZ SALAS, AZAEL SOCORRO MORALES, MIRIANN SALEM PÉREZ y ELIANA HEREDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.984, 20.316, 67.150 y 76.503, respectivamente.

DEMANDADO: WISON ENGINEERING LTD (Venezuela), S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de abril de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 54-A, expediente Nº 222-10650.

APODERADOS
JUDICIALES: Sin representación judicial constituida en autos.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000262




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2019, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MIRIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio, incoada por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil WISON ENGINEERING LTD (Venezuela), S.R.L.

Por auto del 9 de julio de 2019, el juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo sorteo realizado el 18 de julio de 2019, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por providencia del 25 de julio de 2019 (f. 48), se dio por recibido el expediente, entrada y se fijó vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El 23 de septiembre de 2019, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MIRIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales realizadas en instancia y de indicar los fundamentos de hechos y de derecho de la demanda, alegó que la providencia recurrida contiene graves errores de carácter procedimental que afectan el debido proceso y el derecho de la defensa de su representada, pues declaró erróneamente la inadmisibilidad de la demanda, estableciendo que no fueron cumplidos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente era aplicar las normas relativas al procedimiento por intimación; que las demandas se inadmiten cuando son contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que, considera que el juzgador de primer grado inadmitió la demanda en absoluto desconocimiento de la ley, en evidente contradicción y violación al artículo 642 eiusdem, que lo facultaba para decretar un despacho saneador, con la finalidad de exhortar a su representada la corrección del libelo, con la advertencia que de no hacerlo en un lapso perentorio, se le negaría la admisión, por lo que considera que el tribunal de la causa, al incumplir con dicha norma, le causó un gravamen irreparable, lesionando sus derechos y la tutela judicial efectiva, invocando al efecto los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.

Que le resultaba curioso que el tribunal de cognición asumiera la defensa de la parte demandada, sin estar a derecho, así como otras graves violaciones al derecho de la defensa de su representada, con un oscuro beneficio procesal a la demandada, pues, en su criterio, declarar inadmisible el juicio, se hacía necesaria aclararle que aun no existe juicio, pues la parte contra quien obra la demanda, no está a derecho y, por tanto, no había ocurrido la contestación; en tal sentido, invocó en su beneficio, la sentencia Nº 537 del 8 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la sentencia Nº 137 del 4 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el presente proceso, se cumplió con todos los extremos de ley, al existir efectos mercantiles que, según su criterio, están debidamente aceptados y que prueban inexorablemente la existencia de la obligación demandada, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación y que fuese admitida la demanda.

El 24 de septiembre de 2019, la abogada SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejó constancia de la presentación de informes por parte de la representación judicial de la parte actora, así como del inicio del lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, de seguidas pasa este jurisdicente a proferir el fallo correspondiente, en los términos que siguen:

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2019, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, CARLOS ALVAREZ SALAS y MIRIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil WISON ENGINEERING LTD (Venezuela), S.R.L., por cobro de bolívares, en donde solicitaron la sustanciación de la misma, por el procedimiento especial monitorio de intimación, fundamentados en lo siguiente: i) Que su representada es una empresa mercantil dedicada desde hacía más de cincuenta (50) años al servicio profesional de logística y transporte, tanto nacional como internacional, de bienes y productos nacionales e importados, teniendo una amplia experiencia y relaciones con diversas empresas en el ámbito local como extranjero, con varias sucursales en el interior y exterior del país.

Que en razón de esa gran experiencia corporativa, participó en el proceso de licitación auspiciado por la empresa demandada, donde obtuvo la buena pro para el servicio de fletes de productos internacionales, suscribiendo en el mes de marzo de 2016, el correspondiente contrato, distinguido con el Nº 12098-P15245V0USD, con una vigencia de un (1) año.

Que durante la vigencia del contrato, las relaciones se desarrollaron de manera ejemplar y cabal, cumpliendo las partes con sus respectivas obligaciones derivadas de dicha relación comercial, donde su representada trajo los productos y equipos muebles señalados por la demandada y ésta, a su vez, pagando todos sus compromisos pactados y acordados contractualmente.

Que una vez vencido dicho contrato, no fue suscrito ningún otro, ni se pretendió realizar una nueva licitación comercial al respecto, por lo que, la demandada, propuso de manera verbal, continuar con la relación común, pero sin suscribir contrato o acuerdo alguno, pues todo se haría bajo las circunstancias particulares y especiales de las actividades de ella y que fueran acordadas y aprobadas por su representada, manteniéndose dicha relación y actividad comercial durante los años 2017 y 2018, donde su representada realizó y desplegó su actividad corporativa, realizando la labor indicada y señalada.

Que como consecuencia de la relación comercial existente con la demandada, ésta quedó a deber a su representada cantidades de dinero por concepto de fletes y servicios que fueron debidamente prestados y no pagados, produciendo, al efecto, en original facturas, las cuales opuso a la demandada, indicando que los efectos mercantiles en cuestión, fueron aceptados por la ésta y que representan cantidades de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Que luego de haber mantenido inicialmente una relación cordial, ésta se vio afectada y opacada por la falta de pago de los referidos efectos mercantiles, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendientes a lograr su pago, donde la demandada, se negó a honrar sus compromisos económicos, sin existir causa aparente alguna, con la finalidad de impedir que su representada pudiese hacer efectivas sus acreencias, sin importarle el daño económico que ello le causa, infringiendo el principio de probidad en la ejecución de su obligación, consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil.

Además de todo ello, señaló que luego de vencida la vigencia del contrato celebrado entre las partes, la demandada continuó contratando los servicios de su representada, donde la relación fluía con tranquilidad a nivel operativo y financiero, pero que de manera privada ésta decidió suspender los pagos a su representada desde el mes de marzo de 2017 aproximadamente, sin razón o causa aparente, no obstante, continúa solicitando servicios, que se ejecutan, presumiéndose el retardo en el pago de manera involuntaria.

Que en razón de ello, se establecieron los contactos pertinentes con la demandada, para gestionar el pago de las facturas indicadas, obteniendo la aceptación y solicitud del número de cuenta en el exterior de su representada, para realizar el pago de la suma adeudada, a lo que su representada manifestó que por circunstancias ajenas a su voluntad su cuenta en dólares no podría ser utilizada para que realizaran dicha transferencia, por lo que, le proporcionó el número de cuenta del Banco Bilbao Vizcaya (BBVA), para que dicho pago se verificase en EUROS, por intermedio de una empresa filial de su representada denominada SHAMROCK, y que ésta, una vez recibida la transferencia, realizaría la entrega de las facturas.

Que sobre dicho particular, era importante destacar que su representada, por intermedio de la ciudadana Karina Jurado, como su Gerente Regional de Operaciones, recibió llamada telefónica de la ciudadana Miriann Herrera, empleada de la demandada, donde confirmó y aceptó los datos suministrados, para realizar la transferencia electrónica y así pagar las facturas, indicando posteriormente que dicho pago se había verificado y que pasaría el comprobante del mismo.

Que era necesario establecer que el correo electrónico de la ciudadana Karina Jurado, fue alterado o hackeado, así como el de la demandada, en días del mes de octubre de 2018, alegando al respecto que la alteración o distorsión del referido correo electrónico sólo era extensiva para la demandada, quien alegó en días posteriores haber realizado el pago por intermedio de su empresa matriz Wison Arabia, a la cuenta y datos proporcionados por la demandada y aceptado por ella, sin proporcionar ni suministrar comprobante de pago alguno.

Que en razón de ello, el departamento legal de su representada, llegó a la conclusión que el pago no se había efectuado y que la demandada estaba en mora en lo que respecta a su obligación comercial; negándose hasta la fecha a entregar los recaudos y pruebas de la ejecución de su obligación; por lo que, invocó los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.

Fundamentó su acción en los artículos 124, 127, 147 y 451 del Código de Comercio y solicitó la instrucción del procedimiento conforme los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando, además del pago de las cantidades de dinero representadas en las facturas que produjo, los intereses de mora causados y por causarse hasta el pago definitivo, la indexación del capital y las costas y costos del proceso; alegando que dicha suma debía ser pagada única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América.

Por providencia del 7 de junio de 2019, el juzgado de la causa, declaró inadmisible el juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoado por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil WISON ENGINEERING LTD (Venezuela), S.R.L.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; por lo cual las presentes actuaciones son conocidas por ante esta Alzada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen, teniendo en cuenta que la decisión apelada, en su parte pertinente, estableció:

“…El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Con vista a lo anterior se observa que, el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, Ordinal Sexto (6º) establece que:
…Omissis…
Por lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a fin de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Aunado a ello, el Artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
En virtud que este jurisdicente previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o no del juicio debe examinar cuidadosamente cada uno de los instrumentos indispensables de la acción ejercida, y siendo que de la cuidadosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo inferir el Tribunal de manera objetiva que de los recaudos anexos al escrito libelar no se evidencia que las facturas consignadas como instrumento fundamental de la acción las mismas hayan sido aceptadas, requisito éste, conforme a la ley, fundamental para la admisibilidad de la acción especial propuesta, por consiguiente, en el caso sub examine se configura uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a saber, la prohibición de admitir la demanda propuesta, toda vez que no se satisface los requisitos exigidos por la legislación vigente y los principios del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas inadmisible la ación intentada, y así se decide.
En tal sentido, se desprende del análisis antes realizado que el Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria intentado por CLOVER INTERNACIONAL, C.A., no cumple con los requisitos fundamentales de forma, ya que no fueron consignados junto al escrito libelar los documentos primordiales de la acción, los cuales el contrato de obra y/o servicios y/o cualquier otra documentación con el objeto de demostrar a tales efectos la reclamación de la falta de pago que se alega, situación ésta por la cual el Tribunal deberá Declarar La Inadmisibilidad del juicio intentado, y así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria de inadmisibilidad del juicio incoado por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil WISON ENGINEERING LTD (Venezuela), S.R.L., efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho.

Corresponde, entonces, conforme los alegatos y defensas expuestas por la parte recurrente ante esta alzada, en su escrito de informes, determinar si el juzgador de primer grado, lejos de declarar la inadmisibilidad del juicio, conforme lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar o decretar un despacho saneador con la finalidad que la parte actora subsanara o corrigiera los posibles vicios que pudiese contener la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 642 eiusdem; puesto que la pretensión fue ejercida conforme las reglas que rigen el procedimiento especial monitorio de intimación, previstas en los artículos 640 y siguiente del referido código de trámites.

Así pues, tenemos que el fundamento central de la decisión recurrida, conforme al cual el juzgador de primer grado arribó a la conclusión de la inadmisibilidad del juicio, es que los documentos que fueron presentados conjuntamente con el libelo, como fundamento de la pretensión, respondían a facturas, las cuales, en su criterio no se encontraban aceptadas; y, por tanto, hacían que el juicio fuese inadmisible por el procedimiento especial de intimación; por tanto, corresponde verificar si, en razón de la indicada falta de aceptación de dichas instrumentales, lejos de declarar la inadmisibilidad del mismo, el juez debió decretar un despacho saneador para que la actora corrigiese los eventuales defectos que pudiera contener la demanda. Por tanto, a los fines de emitir pronunciamiento, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

De la norma transcrita, se infiere que el procedimiento por intimación, también llamado monitorio o de inyunción, tiene una marcada semejanza con el juicio de ejecución de hipoteca, el mismo esquema de la ejecución de hipoteca es generalizado para distintos tipos de pretensiones.

Así pues, mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio –inaudita altera parts- una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del demandado. El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado.

La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a la iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título ejecutivo (art. 1.930 del Código Civil)- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el pase en cosa juzgada del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.

Aun cuando comúnmente se denomina título ejecutivo o guarentigio a aquel capaz de incoar el juicio de intimación, tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues, en propiedad, el título ejecutivo es, según el artículo 1.930 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro decreto judicial (homologación del acto dispositivo e intimación de pago no adversa oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación algunos.

Aparte de los requisitos formales que señala el artículo 340 del Código Adjetivo, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem; incluida la cantidad que el actor estaría dispuesto a recibir si no se cumpliera la prestación en especie que refiere el artículo 645 íbidem. Pero el libelo de demanda no es simplemente un escrito de suministro de información al juez, pues si hubiere oposición, el demandado debe poder adversar una pretensión concreta en su contra –que no es, precisamente, el decreto intimatorio (propuesta de sentencia condenatoria descartadle por el demandado)- que debe ser formulada de acuerdo a los requerimientos formales ordinarios del artículo 340 mencionado. De allí que, hecha la oposición, pueda el intimado interponer conjuntamente cuestiones previas, por aplicación analógica del parágrafo único del artículo 657 del código de trámites.

Si faltare la indicación de alguno de los requisitos señalados por el artículo 340, el juez –de oficio, en la etapa inicial, antes de librar el decreto- mandará corregir o subsanar el libelo (ord. 6º artículo 346). Pero el demandante podrá optar por apelar a los fines que el juez de alzada obvie la corrección ordenada. Es esta una excepción a la regla de inapelabilidad de las decisiones sobre cuestiones previas subsanables prevista en el artículo 357 procedimental, la cual se explica por el hecho que el libelo debe suministrar la información necesaria para librar la providencia contentiva de la orden judicial de pago.

Así pues, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 del este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes…”.

En el artículo transcrito, conforme lo expresado ut supra, se evidencia que consagra la facultad antes anotada, con respecto de la orden del juzgador de conocimiento la corrección o subsanación de cualquier defecto de forma que pudiera estar presente en el libelo de demanda, absteniéndose entre tanto ocurra dicha corrección o subsanación, de proveer en relación al libramiento del decreto intimatorio. A dicha facultad, ante la falta de determinación en la referida norma, quien aquí sentencia considera que debe agregársele un tiempo prudencial para que el demandante cumpla con dicha orden, para que, una vez transcurrido el mismo, pueda nacer en el juez de conocimiento, la obligación de pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la pretensión, conforme lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas.

Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son; 1) Que el demandado esté presente en el país, o no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen de estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerla “habrá necesidad de concebir un sistema de notificación con plazos muchos más largos y elásticos y no quedaría bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación, que tiene graves y definitivos resultados. 2) Que el juez sea del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41 del código de trámites, según se ve del artículo 641 eiusdem. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644 íbidem, en atención a los artículos 346, ordinal 6º y 434 adjetivos. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpletis contractus o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

Las condiciones de admisibilidad íntrinsecas, se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrá de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de un conocimiento sumario, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

Por tanto, el eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por el artículo 643 procesal constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto de la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez no prejuzga lo principal del pleito. Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), más no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

Así pues, con respecto a las documentales que son suficientes a los fines indicados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 644 eiusdem, dispone a los instrumentos públicos, los privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En lo que se refiere al instrumento privado, la ley no limita al instrumento reconocido el carácter de prueba fundamental. Igualmente acepta el instrumento simplemente privado.

La razón estriba en el hecho de que el intimado al pago tiene la misma opción que brinda el procedimiento ordinario (art. 444) de desconocer la firma de tal instrumento (si realmente no es suya) y formular la oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho de que se traslade a él la opción de activar el proceso de conocimiento, de carácter contingente, no necesario.

En el caso sub examina, tenemos que el juzgador de primer grado, al realizar un análisis sumario y detallado de las facturas que fueron producidas por la parte actora, como fundamento de su pretensión, observó que las mismas, en su criterio, no se encontraban aceptadas y, por tanto, no se podía incoar tal pretensión mediante el procedimiento especial de intimación, conforme lo establecido en el artículo 643 del Código Civil. Ahora bien, este jurisdicente observa que, si bien es cierto que el juzgador de primer grado, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, podía negarla conforme lo establecido en la referida norma, no es menos cierto que el artículo 642 eiusdem, también lo facultaba para conminar al actor a la corrección o subsanación del libelo, referente a la consignación de la prueba fundamental de su pretensión. Máxime, cuando la pretensión actoral, se encuentra fundamentada en facturas, cuya aceptación pudiera devenir de cualquier otra documental que, eventualmente, pudiese estar en poder del actor y que no fue producida en dicha oportunidad. Así se establece.

Por otra parte, tenemos que si de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas suficientes para la admisión de la demanda, los instrumentos privados, sin limitar si están reconocidos o no, mal pudiese decretarse la impertinencia del procedimiento de inyunción, cuando los documentos en que se pretende fundamentar se trata de facturas, las cuales, en principio, pueden ser asimilables a instrumentos privados, incluso a cualquier otro documento negociable; por lo que, si el juzgador de primer grado consideró que la demanda contenía algún vicio de forma o de fondo, con respecto a las documentales presentadas por la actora con la finalidad de fundamentar su pretensión, bien podía conminar, como anteriormente se señaló, a través de un despacho saneador, la corrección del libelo o la subsanación de tal defecto, mediante la consignación de las restantes documentales -que fueron señaladas en la decisión- de las cuales se pudiese evidenciar la aceptación expresa o tácita de las facturas, ó la reforma de la demanda. Por lo que, en criterio de quien aquí decide, la apelación interpuesta el 20 de junio de 2019, que motivo el conocimiento de esta alzada del presente incidente, debe prosperar en derecho y declararse con lugar; debiendo ordenarse al juzgador de primer grado, dicte un despacho saneador, en los términos que considere más adecuados, la corrección del libelo o subsanación del defecto detectado, para lo cual deberá otorgarle a la parte actora un tiempo prudencial para que de cumplimiento al mismo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2019, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MIRIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgador de primer grado, dicte un despacho saneador, en los términos que considere más adecuados, donde conmine a la parte actora la corrección del libelo o subsanación del defecto detectado, para lo cual deberá otorgarle un tiempo prudencial para su cumplimiento.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2019-000262
AMJ/SRR/CARG.-