REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160°

DEMANDANTE: CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Panamá, República de Panamá y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.424 y V-13.652.788, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: HUGO LUÍS DAM SUÁREZ y MARCO AURELIO DAM GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 264.716, respectivamente.

DEMANDADO: EDUARDO CASTRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.924.

APODERADOS
JUDICIALES: NELSON DE LIMA SALAS e IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.113 y 113.578, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000314





I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto los días 1º y 7 de agosto de 2019, por la abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, contra el ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMÁN; y, condenó a la parte demandada en la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-72, ubicado en el piso 7 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Municipio El Hatillo del estado Miranda, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y privados que le son inherentes, así como en el mismo buen estado en que lo recibió.

Por auto del 8 de agosto de 2019, el juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo sorteo realizado el 13 de agosto de 2019, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por providencia del 17 de septiembre de 2019 (f. 141), se dieron por recibidas las actuaciones y se ordenó la notificación de las partes, con la finalidad de celebrarse la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por actuaciones del 23 de septiembre de 2019 y 2 de octubre de 2019, la abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte actora, respectivamente, se dieron por notificados.

El 2 de octubre de 2019, la abogada SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas, a los efectos de la fijación de la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia oral y pública.

Por providencia del 4 de octubre de 2019, se fijó la oportunidad en que debía llevarse a cabo la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 9 de octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, haciéndose presentes los abogados HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como la ciudadana TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, parte actora. En dicho acto las partes expusieron sus alegatos y defensas, contra la decisión recurrida, así como referidas al fondo de la controversia; y, una vez finalizada la exposición de las partes, el juez, considerándose suficientemente ilustrado, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso impetrado, sin lugar la demanda y revocando la recurrida, reservándose para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la publicación del fallo en extenso; y, estando dentro de la oportunidad fijada, se pasa a ello, en los siguientes términos:

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2018, por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, contra el ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMÁN, por desalojo, fundamentado en lo siguiente: i) Que sus representados con los legítimos propietarios del bien inmueble, el cual es su vivienda principal, constituido por el apartamento distinguido con el Nº A-72, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2), ubicado en el piso 7 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situado en la Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del estado Miranda, al que tiene asignado dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, distinguidos con los Nros. 1 y 2, situados en la planta Estacionamiento Uno (A y B) del mencionado edificio, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo Primero; ii) Que celebraron contrato de arrendamiento por el referido inmueble, con el ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMÁN, en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, que quedó anotado bajo el Nº 55, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual incluyó una línea telefónica identificada con el Nº 0212-961.66.43; iii) Que el citado contrato de arrendamiento comenzó a regir del 1º de diciembre de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2009, obligándose el arrendatario a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió; iv) Que a la fecha de la demanda, el arrendatario no había hecho entrega del inmueble arrendado, siendo su última notificación de no renovación del contrato del 22 de noviembre de 2011, suscrita por ambas partes, por ante la Notaría Pública Primera del Circuito de Panamá; v) Que pese a las múltiples gestiones realizadas, ha sido nugatoria la ejecución del contrato, mediante la entrega del inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; vi) Que es el único bien inmueble que poseen donde vivir dignamente, por lo que, solicitaron del desalojo del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad justificada que tienen de ocuparlo con sus dos (2) hijos menores de edad y, por tanto, se condenase a la parte demandada, en su entrega material, real y física, libre de bienes y personas, por cuanto sus representados no poseen otra vivienda propia o alterna, para lo cual, solicitaron se declarase con lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que al quinto (5º) días de despacho siguiente a la práctica de su citación personal, se llevara a cabo la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Efectuados los trámites de citación personal y cartelaría, siendo infructuosas las mismas, por providencia del 22 de octubre de 2018, se designó a la abogada LORELIS SÁNCHEZ, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.

Por providencia del 19 de noviembre de 2018, el abogado CESAR LUIS GONZALEZ PRATO, en su condición de juez titular del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.

Mediante actuación del 19 de noviembre de 2018, efectuados los trámites de notificación, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada LORELIS SÁNCHEZ, quien aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por diligencia del 27 de febrero de 2019, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado NELSON DE LIMA SALAS, quien consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, se dio por citado.

En fecha 14 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación en la presente causa, en la cual estuvo presente el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En dicho acto, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado alguno, por lo que, no hubo conciliación alguna y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

El 19 de marzo de 2019, el abogado NELSON DE LIMA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde i) Admitió como hecho cierto que la relación arrendaticia inició en virtud de contrato autenticado el 28 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda; que era cierto que los actores residen en la ciudad de Panamá, República de Panamá, por lo menos, desde el año 2010, lo cual se podía constatar no solo de lo indicado en el libelo de demanda, sino de las partidas de nacimiento de los hijos menores de los actores y del poder que otorgaron para que los representaran en juicio; ii) Negó, rechazó y contradijo que los actores no poseyeran otra vivienda propia o alterna, donde residir con sus menores hijos y, por tanto, la necesidad justificada que tuviesen de habitar el inmueble arrendado; iii) Que en el libelo de demanda afirmaron que residen, conjuntamente con sus menores hijos, en la ciudad de Panamá, República de Panamá desde al menos hace nueve (9) años, donde la moneda de curso legal es el dólar americano, lo que a su entender viven confortablemente y tienen alguna vivienda, por lo que no tienen la necesidad actual de ocupar el inmueble arrendamiento; iv) Que no existe el interés indudable de los arrendadores para ocupar el inmueble, puesto que emigraron, como lo ha hecho mucha gente en Venezuela, por decisión propia, por lo que, mal podrían tener necesidad justificada y actual del inmueble; v) Que su representado no tiene ninguna otra solución habitacional; vi) Que no se produjo con el libelo de demanda, prueba contundente de la necesidad de ocupar el inmueble, como lo exige la ley, por lo que, solicitó se declarase sin lugar la demanda, con su correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 11 de abril de 2019, el juzgado a quo, fijó los términos en que quedó trabada la litis entre las partes; por actuación aparte, agregó el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, advirtiéndole que emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión de las mismas por auto separado.

En fecha 22 de abril de 2019, la abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; lo que realizó nuevamente, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2019.

Por providencia del 13 de mayo de 2019, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y, por actuación aparte, admitió las pruebas en cuestión, ordenando su evacuación.

Vencida la oportunidad para la evacuación de las pruebas, mediante providencia del 11 de julio de 2019, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 22 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual estuvo presente el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, la abogada IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en dicho acto ambas partes expusieron los fundamentos de la demanda y su excepción. Asimismo, se dejó constancia de haber tomado declaración testifical a las ciudadanas RAIZA MILANGELA ESPINOZA MENDOZA y LIDIA LUISA CASTILLO DE AFFANIS. En dicho acto, luego de concluidas las exposiciones de las partes y del lapso concedido para que el tribunales deliberase, dictó el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo en extenso.

En fecha 31 de julio de 2019, el juzgado a quo, dictó el fallo in extenso, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, contra el ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMÁN.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; por lo cual las presentes actuaciones son conocidas por ante esta Alzada.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen, teniendo en cuenta que la decisión apelada, en su parte pertinente, estableció:

“…Se evidencia, que la reclamación invocada por el abogado Hugo Luis Dam Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…) se patentiza en el desalojo del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-72, ubicado en el piso 07 de la Torre A, situado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en virtud de la necesidad justificada que tiene los propietarios de ocupar el inmueble. De igual forma, para que desaloje y en consecuencia la entrega material del referido inmueble libre de bienes y de personas y las costas y costos judiciales.
Por su parte, el abogado Nelsón de Lima Salas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Castro Guzmán, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.03.2019, negó y rechazó que los demandantes y sus hijos no poseen otra vivienda propia o alterna, para lo cual negó y rechazó la necesidad justificada que tengan ellos de ocupar el inmueble arrendamiento, ya que la demanda se afirma que los demandantes y sus hijos viven en Ciudad de Panamá, República de Panamá, que al folio treinta (30) consta partida de nacimiento del ciudadano Alberto Vargas Mejía, donde se aprecia que nació en la clinica privada mas cara de Panamá. Que los poderdante otorgaron poder en una Notaría Pública Novena del Circuito de Panamá y que sus poderdantes residen en esa ciudad, de manera que está probado que los demandantes viven en ese país por lo menos desde el 2010, hasta la actualidad, y si viven en Panamá desde esa fecha quiere decir que están establecido en ese país, donde viven confortable y tienen alguna vivienda, por lo que no tienen necesidad actual de ocupar el inmueble arrendado.
…Omissis…
Pues bien, observa este Tribunal que para la procedencia del desalojo por necesidad se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber:
(1) La existencia de la relación arrendaticia, que a la luz del artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
(2) La cualidad de propietario del demandante, cuyo derecho puede ser definido como el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sin más limitaciones que aquéllas establecidas en la ley por causa de utilidad pública o interés social, en atención de los previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(3) La necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el cual constituye materia inquilinaria en el estado de apremio, carencia o precisar una vivienda para habitarla, en vista de no poseer otra donde vivir.
En este contexto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, respecto a la causal de desalojo por necesidad, apunta lo siguiente:
…Omissis…
En atención de la doctrina citada anteriormente, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia; cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en torno a cada uno de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la demanda de desalojo fundada en la causal de necesidad del demandante de ocupar el bien inmueble arrendado de la manera siguiente:
(i) En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, estima este Tribunal que la mismo no se encuentra controvertida en la presente causa, por cuanto la parte demandada la reconoció expresamente en la contestación, aparte de evidenciarse incuestionablemente del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.11.2008, bajo el Nº 05, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, al cual se dispensa el valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un documento autenticado.
(ii) Respecto al derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, a juicio de este Tribunal, se colige del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12.12.2006, bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo primero, al que se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye el traslado de un instrumento público.
(iii) En lo que atañe a la necesidad de los propietarios de ocupar el bien inmueble arrendado, observa este Tribunal aportaron copias certificadas del expediente administrativo Nº MC-00017/13-1, de la nomenclatura interna llevada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), contentivo del procedimiento administrativo iniciado por los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo, en contra del ciudadano Eduardo Castro Guzman, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto representan el traslado de un instrumento público administrativo.
En este sentido, se aprecia de la documental en referencia que la parte actora urgió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el inicio del procedimiento previo a la demanda judicial, a fin de obtener de la parte demandada la entrega del bien inmueble arrendado, con fundamento en la necesidad de ocupar el mismo, cuyo procedimiento culminó con la Resolución Nº MC-00017, de fecha 28.09.2017, en la que se habilitó la vía judicial, debido a que fueron nugatorias las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria.
Por otro lado, el accionante proporcionó copia certificada del Registro de Vivienda Principal Nº 196590713012705, emitida por la División de Tramitaciones – Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 4.01.2007, a la cual que se dispensa el valor probatorio que se desprende de los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye el traslado de un instrumento público administrativo, apreciándose de la misma que los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo, registraron el bien inmueble arrendado como su vivienda principal.
Igualmente, la parte actora aportó copia simple de las partidas de nacimiento Nº 4518 y 10, levantadas en fecha 01.08.2005 y 29.02.2012, por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara y la Embajada de la República de Venezuela en la República de Panamá, las cuales se tiene como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo, presentaron ante los funcionarios competentes a unos niños, que llevan por nombre Alejandro y Alberto, que son sus hijos.
Ahora bien corresponde a esta sentenciadora, antes de pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio, debe como punto previo decidir con respecto a la oposición planteada por la parte demandada de la siguiente manera:
…Omissis…
Razón por la cual, en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación de la parte demandada, por cuanto el juez debe analizar y valorar cuantos documentos sean traídos a los autos conforme a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien la parte actora promovió en el lapso probatorio las testimoniales de las ciudadanas Raíza Milangela Espinoza Mendoza y Lidia Luisa Castillo de Alfanis (…) Con respecto a dichas probanzas esta Juzgadora a pesar de haber sido admitidas en la litis, no se les concede valor probatorio por cuanto no aportaron datos pertinentes a la resolución de la presente controversia.
Asimismo promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman gráficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al Expediente de la causa, y Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo Así tenemos que según la precitada norma, es un requisito sine qua non que para la procedencia de una inspección extra litem, extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, previamente a la misma, se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes:
1. El sobrevenimiento de perjuicio por retardo, y
2. Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Por cuanto dicha inspección no aportó nada al proceso, en virtud de que el planteamiento de autos, se refiere al estado de necesidad, y no al estado en que se encuentra el inmueble objeto de la litis, razón por la cual se desestima, la misma por no probar nada a los autos.
Promovió oficio dirigido al Servicio Autónomo de Inmigración, migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Cultura y Paz a los fines de que informen el último movimiento migratorio de la parte actora, si bien es cierto, la misma fue admitida y librado los oficios correspondientes, no es menos cierto que en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte accionante no impulso a través de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, razón por la cual se desecha dicha prueba, por cuanto la no evacuación de la misma, no es causa imputable al Tribunal y así se decide.-
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia, el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, y manifiesta en el escrito libelar que es el único bien inmueble que poseen y este es su vivienda principal, e igualmente manifiestan la necesidad de ocuparlo, y siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada, no desvirtuó los alegatos formulado por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que en cumplimiento del principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundada en la causal de necesidad, en vista de haberse comprobado el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara...”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTIOLLO, contra el ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMÁN, efectuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho.

Corresponde, entonces, conforme los alegatos y defensas expuestas por las partes ante esta alzada, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, así como en el decurso del proceso sustanciado ante el juzgado de primer grado, verificar si los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, tienen la contundente necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-72, ubicado en el piso 7 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Municipio El Hatillo del estado Miranda, que tiene asignado dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, distinguidos con los Nros. 1 y 2, situados en la planta Estacionamiento Uno (A y B) del mencionado edificio.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y su contestación, se tienen como hechos aceptados y, por tanto, exentos de prueba, la relación locativa que une a los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, con el ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMÁN, la cual versa sobre el inmueble anteriormente descrito; así como el derecho de propiedad que ostentan los actores sobre el inmueble arrendado al demandado.

Tampoco es un hecho discutido en autos, que los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, residen conjuntamente con sus dos (2) hijos, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, por lo que manifiestan su deseo de retornar al país y habitar el inmueble en cuestión.

Toca determinar, si la sola manifestación de voluntad de los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, de tener la voluntad de retornar al país, procedente de la ciudad de Panamá, República de Panamá, donde residen con sus dos (2) hijos, por enfrentar problemas económicos, y de no poseer otra vivienda, donde establecer su hogar, sería causal suficiente para declarar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al demandado, que determine la procedencia de la demanda de desalojo impetrada. Ello por cuanto, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tales argumentos, esbozando que en autos está probado que habitan en dicha localidad desde hace más nueve (9) años, donde la moneda circulantes es el dólar americano, lo que denota que viven confortablemente y tienen vivienda donde residir, al punto que uno (1) de sus hijos, según su dicho, nació en una de las clínicas más costosas de ese país.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada, denunció que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de inmotivación, al no haber pronunciamiento sobre la necesidad del inmueble alegada por la parte actora, en relación al hecho que dicha parte, reside en la ciudad de Panamá, República de Panamá donde tienen vivienda y perciben remuneraciones en moneda extrajera, lo que, en su criterio, determina que viven confortablemente; por lo que, considera que la juzgadora de primer grado no emitió pronunciamiento profundo en cuanto a dichos alegatos, por lo que, solicitó la nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa, al estado que se emitiese un nuevo pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, en primera instancia.

PRIMERO: Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, este jurisdicente pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la nulidad del fallo y consecuente reposición de la causa, argüida por la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada por este tribunal en la presente causa, para lo cual se observa:

Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De las normas transcritas se colige que establecen los requisitos formales que toda sentencia debe contener y la consecuencia jurídica cuando éstos dejan de cumplirse en ella, la cual es su nulidad. Así, el sentenciador debe elaborar, a manera de prólogo de la motivación y decisión del caso, un extracto de lo que ha sido el tema a resolver (thema decidendum) del proceso, la cuestión disputada. Así la mejor narración de la litis es la que hace el juez en términos resumidos y lacónicos; ese esfuerzo lo sitúa ante la cuestión o cuestiones que debe resolver y le suministra una comprensión cabal de los términos en que quedo trabada la litis. Asimismo, la sentencia debe contener también los motivos de hecho y de derecho; correspondiendo, los primeros, a la premisa menor del silogismo jurídico, que constituyen el hecho específico real que debe ser determinado en la función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de las pruebas que obran en autos. Sin embargo, previamente a la valoración de éstas, debe determinarse su admisibilidad, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la ley.

El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio y tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto que el silencio de pruebas es considerado como una motivación inadecuada.

La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de estos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo.

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del juez, que le impone la ley como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Por tanto, según se colige del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado; pues, no hay extralimitaciones de su parte, cuando presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como le fue expuesta por las partes, cambiando así, las consecuencias jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico dado. Así, la máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, en la expresión latina da mihi factum, dado tibi ius (dame los hechos, para darte el derecho).

Por lo tanto, los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren, para que puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar las apreciaciones que les dicte su saber y entender. Por ello, la sentencia es considerada, de acuerdo a la doctrina reiterada y constante, un acto de autoridad del Estado que dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, siendo, al propio tiempo, una experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido. No resulta admisible, entonces, que la sola palabra del juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión esté razonada, sino que es necesario que se den específicamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal.

También la doctrina ha señalado reiteradamente que la sentencia debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito, a saber: a) garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; b) obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes.

Los motivos equivalen a las premisas del silogismo de la sentencia y, como tales, a fin que su conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón; por tanto, para que los fundamentos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no pueden consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas; antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento de su fallo.

Por otra parte, reiteradamente la Sala de Casación Civil, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el requisito de la debida motivación es impretermitible en las sentencias definitivas, pero que no se debía extremar el rigor de mismo de forma en los autos o decretos, ya que bastaba con saberse en qué disposición legal se fundamentó el juzgador, para que dicho auto o decreto se considerase fundamentado.

La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción del derecho; por tanto, reiteradamente, se ha establecido la naturaleza de orden público atribuida al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuando el incumplimiento de dicho requisito infringe el principio de orden público procesal, el cual configura –como anteriormente se expresó- una garantía contra la arbitrariedad judicial y es un presupuesto indispensable de una sana administración de justicia, por lo que, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo y no podrán en su momento ni el juez de apelación, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido.

También ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras ver: Sentencia Nº 277 del 12-06-2003) que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inócuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así pues, en el caso de marras tenemos que la parte recurrente, solicitó la nulidad del fallo apelado, por cuanto en su criterio el mismo adolece del vicio de inmotivación, pues de la lectura efectuada al mismo, en su entender, no existe motivación alguna por parte del juzgado de primer grado que arroje la consecuencia jurídica del desalojo ordenado, ni existen los fundamentos de hecho y de derecho en relación a la improcedencia de las excepciones por ella opuestas, al no determinarse de autos la necesidad contundente de los demandantes para ocupar el inmueble arrendado a su representado. Ahora bien, efectuada la lectura del fallo apelado, este jurisdicente observa que el mismo no adolece del vicio denunciado, ya que la juzgadora de primer grado, en el mismo estableció las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión; que si bien, podrían ser consideradas exiguas, no quiere decir que no haya cumplido con el requisito que exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia. El hecho que los fundamentos esbozados por la juzgadora de primer grado, sean escasos o exiguos, no determina que la decisión apelada no se encuentre debidamente motivada y, que sea aplicable la consecuencia jurídica de su nulidad. Al contrario, si bien pudo profundizar en el tema debatido, no quiere decir que no haya cumplido con tal requisito, que amerite la nulidad de la sentencia y, la consecuente reposición de la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento, en primer instancia, en relación al mérito de la controversia; maxime, cuando por efecto del artículo 209 eiusdem, la nulidad del fallo dictado en primer grado, no acarrea reposición de la causa, toda vez que el juzgador de alzada, se apropia de los efectos del recurso, para dictar una nueva decisión que abarque todas las defensas y excepciones opuestas por las partes. Razón por la cual, se declara sin lugar tal petición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito del recurso y de la controversia, este jurisdicente pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, para lo cual se tiene que la parte actora promovió:

• Conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo Primero. Dicha documental se corresponde con el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que, como se expresó anteriormente, la titularidad del mismo, no se encuentra controvertida en autos, pues ambas partes están contestes en que los propietarios del inmueble de marras, son los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo. Sin embargo, dicha documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público. Así se establece.
• Conjuntamente con el libelo de demanda, original de planilla de Registro de Vivienda Principal Nº 196590713012705, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. De dicha documental se constata que, aún cuando ello no es un hecho controvertido, los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo, inscribieron el inmueble de marras, como su vivienda principal por ante el órgano recaudador de impuestos. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser original de documento público administrativo. Así se establece.
• Conjuntamente con el libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 5, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Tal documento se refiere a contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo, en su condición de arrendadores y Eduardo Castro Guzmán, en su condición de arrendatario, el cual versa sobre el inmueble propiedad de los primeros, constituido por un apartamento de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts2) aproximadamente, distinguido con el Nº A-72, situado en el piso 7 de la torre “A” del Conjunto Residencial Vista Hermosa, ubicado en el Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 1 y 2, situados en la planta estacionamiento uno (E-1) del edificio. Hecho éste que se encuentra exento de prueba, puesto que ambas partes están contestes en la existencia de la relación locativa que las une. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser documento autenticado y, por tanto, reconocido entre las partes que tiene la misma fuerza entre ellas que el documento público. Así se establece.
• Conjuntamente con el libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, el 13 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 55, Tomo 380 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo, celebraron con el ciudadano Eduardo Castro Guzmán, convención con la finalidad de reglamente la obligación que los une, en relación a prórroga legal, donde en la cláusula cuarta dispusieron que la prórroga legal en cuestión era de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de diciembre de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual el arrendatario, se obligó a entregar el inmueble arrendado; y, en la cláusula quinta, dispusieron que durante la misma, el arrendatario pagaría la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo) por concepto de canon de arrendamiento. Documental que es valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser documento autenticado y, por tanto, reconocido entre las partes. Así se establece.
• Conjuntamente con el libelo de demanda, Providencia Administrativa Nº MC-00398, dictada el 28 de septiembre de 2017, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de la cual se evidencia que dicha instancia administrativa, en la fecha indicada dictó resolución administrativa, mediante la cual acordó abierta la vía judicial para que los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona, Tibisay Lorena Mejia Castillo y Eduardo Castro Guzmán, dirimieran su controversia, con respecto al desalojo del inmueble que los primeros le arrendaron a éste último. Documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
• Conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 4518, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. De dicha prueba se evidencia que el adolescente ALEJANDRO, es hijo de los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo, quien nació el 16 de julio de 2005. Documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 10, expedida por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Panamá, República de Panamá. De dicha prueba se evidencia que el niño ALBERTO, es hijo de los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo, quien nació el 15 de mayo de 2010, en la ciudad de Panamá, Distrito Panamá, Providencia de Panamá de la República de Panamá. Documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• En la etapa probatoria, hizo valer las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en éste acápite. Así se establece.
• Promovió declaración testifical de las ciudadanas Lidia Luisa Castillo de Affanis, Raiza Milangela Espinoza Mendoza y Bertha Escalona. Con respecto a dichas deposiciones, este jurisdicente observa que en el acta levantada al efecto de la celebración de la audiencia de juicio, la juzgadora de primer grado, dejó constancia de haber tomado declaración a las ciudadanas Lidia Luisa Castillo de Affanis y Raiza Milangela Espinoza Mendoza; sin embargo, en dicha acta no consta la transcripción de las deposiciones que las dichas testigos rindieron, lo que imposibilidad a este jurisdicente la labor de revisión de la declaratoria de impertinencia que expresó la juzgadora de instancia en el fallo apelado. Sin embargo, dichas pruebas resultan inadmisibles en el proceso, toda vez que las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal; esto es, en el libelo de demanda; y, por tanto, aún cuando las mismas eventualmente pudiesen aportar a los autos algún hecho sobrevenido, el mismo no fue alegado por la parte que pretendió servirse de las mismas; por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
• Inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuyo desalojo se peticionó. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente la considera impertinente, toda vez que por su naturaleza, la misma está concebida para dejar constancia, a través de los sentidos, del estado de uso y conservación de cosas; y, siendo que el fundamento de la demanda que nos ocupa es la presunta necesidad de los actores de ocupar el inmueble arrendado, tal constancia de hace innecesaria para los efectos de la resolución del presente conflicto de intereses; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
• Movimiento migratorio de los ciudadanos Cesar Alberto Vargas Escalona y Tibisay Lorena Mejia Castillo. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa que la misma fue admitida por el juzgador de primer grado y librado el oficio correspondiente al órgano requerido, sin embargo, no se recibió respuesta alguna en relación a la información requerida. Por otra parte, es un hecho no controvertido en autos que los referidos ciudadanos se encuentran residenciados en la ciudad de Panamá, República de Panamá; por lo que, aun cuando hayan ingresado nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela, no determina la pertinencia de la prueba, por lo que, la misma resulta a todas luces impertinente y, se desecha del proceso. Así se establece.
• Ante esta alzada, al momento de la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora, produjo copia certificada de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BRICEÑO SALAS, en su carácter de arrendadora, y los ciudadanos CESAR AL BERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, en la ciudad de Panamá, República de Panamá; comunicación del 19 de abril de 2019, suscrita por la ciudadana JOHANNA BRICEÑO, en la ciudad de Panamá, República de Panamá; y, copia simple de informe médico, emanado del Centro Ortopédico Nacional de la ciudad de Panamá, República de Panamá, suscrito por el ciudadano ANDRÉS BÁEZ GÓMEZ. Con respecto a dichas documentales, en la misma celebración de dicha audiencia, fueron declarados inadmisibles, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidos como pruebas documentales en alzada, por tratarse de documentos que por su naturaleza son meramente privados que, aún cuando contengan nota de certificación por funcionarios público en la República de Panamá y apostilla, no cambia su naturaleza para hacerlos admisibles en alzada, conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.8.2004, en el exp. Nro. 04-034, la cual dejó asentado: “…Los instrumentos que se reputan auténticos son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, solo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, pero no interviene en ningún modo en la formación del documento. En consecuencia, es indebida la promoción en la segunda instancia de una instrumental que es un documento autenticado, pues solo si se tratará de un documento público hubiese podido ser presentado ante el juez de alzada…”. Así se establece.

TERCERO: Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso; con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, para lo cual se tiene en cuenta que lo peticionado por la parte actora, en su escrito libelar, es el desalojo del bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-72, ubicado en el piso 7 de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Municipio El Hatillo del estado Miranda, que tiene asignado dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos, distinguidos con los Nros. 1 y 2, situados en la planta Estacionamiento Uno (A y B) del mencionado edificio, dada la supuesta necesidad que tienen los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, de ocuparlo junto con su grupo familiar, ya que es su intención residenciarse nuevamente en el país, procedente de la ciudad de Panamá, República de Panamá y no poseen otro inmueble, donde establecer su hogar.

De las pruebas aportadas por las partes al proceso, tomando en cuenta los términos en que quedó trabada la litis con la demanda y su contestación, se tiene que quedó demostrado que el inmueble cuyo desalojo se pretende, es propiedad de los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, y que el mismo le fue dado en arrendamiento al ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMÁN. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…Omissis…
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…”.

De la norma transcrita, se evidencia que la ley, entre las causales que hacen procedente el desalojo de un inmueble arrendado, dispone la necesidad del propietario para ocuparlo, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. Necesidad, que debe ser justificada por el arrendador, pues no es dable que éste, por mero capricho obtenga el desalojo del inmueble, en detrimento de los derechos del inquilino. Aunado a ello, tal necesidad debe ser probada de manera contundente no sólo ante el órgano jurisdiccional, sino también ante el órgano administrativo, así como comprobarse la filiación, en caso que el necesitado del inmueble no sea el propietario, sino su pariente consanguíneo hasta del segundo grado.

En relación con ello, el autor FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, en su obra “TEMAS DE ACTUALIZACIÓN DE DERECHO INQUILINARIO –La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios-“, págs. 316 y 317, expresó:
“…De la disposición transcrita se deduce que para la procedencia de la causal invocada, el interesado debe probar en el procedimiento administrativo que él mismo, en su carácter de propietario del inmueble arrendado, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen la necesidad de ocuparlo. Esta es una causal que procede independientemente de la voluntad del arrendatario, no media culpa de éste para que se tipifique la misma...
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales del contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así, por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probada por el informe de la inspección fiscal ordenada por la Dirección de Inquilinato, tipifica la causal señalada; (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 1988, Ramírez & Garay, Tercer Trimestre, 1988, Nº 645-88, pág. 271) un largo transcurso de tiempo (más de siete años) entre la fecha en que el inquilino debía entregar el inmueble y la fecha en que fue solicitado el desalojo así como el lugar del otorgamiento del poder al abogado del solicitante (en Italia), la no residencia del solicitante en Venezuela, así como una residencia no permanente en un hotel capitalino, hacen concluir la no existencia de la necesidad de ocupar el inmueble; (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 12 de julio de 1984, publicada en Jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Nº 1, julio 1984, Pierre Tapia, pág. 73 y ss.) en el caso de un solicitante del desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad (…) la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocuparlo en referencia (…) Por lo tanto, admitir que no existe dicho derecho cuando el propietario lo va ocupar porque desea mejorar su propia condición de habitabilidad, antes de ser una ilegalidad y una injusticia, es proceder conforme a la equidad y a la justicia, para que se de el supuesto de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, poco importa que se trate de una persona jurídica o de una persona natural, pues el Decreto no establece ninguna distinción al respecto…”.

Así tenemos que la necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo, o la persona jurídica propietaria del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisiones de fechas 24.9.1991 y 22.10.1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del mismo. Así se establece.

En principio, conforme la doctrina imperante, hasta la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, sólo bastaba con que el arrendador o propietario del inmueble, alegara su necesidad o la de sus parientes y que indirectamente probara la existencia de dicha circunstancia, para obtener del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble arrendado, empero con la promulgación de la referida ley, tal doctrina cambió, pues ya no sólo basta con que se alegue la necesidad de uso del inmueble y que se promueva en juicio pruebas, al menos indiciarias de tal hecho, sino que la misma debe ser justificada y debe estar contundentemente demostrada con hechos objetivos –verbigracia hacinamiento-, tanto en las actuaciones administrativas, como ante el órgano jurisdiccional. Contundente, en el sentido que la Real Academia Española ha dado a tal acepción; el cual debe tenerse como “…argumento o razón que produce gran impresión en el ánimo, convenciendo…” el ánimo del jurisdicente. Así se establece.

Así pues, el solicitante no sólo debe demostrar contundentemente la necesidad que arguye de ocupar el inmueble, sino que el juzgador debe en su decisión, ponderar los derechos de ambas partes; esto es, arrendador y arrendatario, con la finalidad de salvaguardar los derechos ambos, en cada caso en particular, a obtener una solución habitacional digna, en la cual desarrollar su personalidad y la de su grupo familiar. Así se establece.

Demostrada la necesidad de uso del inmueble arrendado, por su arrendador o por cualquier de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, se ordenará el desalojo del mismo y se dispondrá que no podrá ser objeto de arrendamiento por un período de tres (3) años.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que los propietarios del inmueble arrendado, al ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMAN, son los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, quienes han manifestado, tanto en sede administrativa, como jurisdiccional, su voluntad de retornar a la República Bolivariana de Venezuela, procedente de la ciudad de Panamá, República de Panamá, por representar problemas económicos en dicha localidad; y, como no cuentan con otro inmueble donde establecer su hogar, por no tener otra vivienda solicitan el desalojo del inmueble de su propiedad que le fuera arrendado al ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMAN. Hecho éste que si bien es cierto, conforme a la doctrina que imperó hasta la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bastaba con que indiciariamente se pudiera establecer tal hecho, para hacer procedente la pretensión de desalojo, no es menos cierto que, con la entrada en vigencia de dicho marco normativo, debió ser acreditado contundentemente de manera objetiva y convincente; es decir, de manera tal que produzca gran impresión en el ánimo, no sólo del juzgador sino, también, en el órgano administrativo, de la existencia de tal circunstancia. Así se establece.

Teniendo en cuenta que la necesidad de los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, de ocupar el inmueble de su propiedad, conjuntamente con sus hijos, con la finalidad de establecer su hogar, es un alegato viable para proponer la acción de desalojo contra los arrendatarios del bien inmueble, debe adentrarse al mérito de procedencia de la misma, pues dicha necesidad, como anteriormente se expresó, debe ser justificada y estar contundentemente probada, tanto en la instancia administrativa, como en la judicial. Partiendo de ello, del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, no evidencia quien suscribe, que contundentemente se haya probado que los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, tuviesen la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que la ésta causal debe aparecer justificada contundentemente con preferencia a la ocupación actual. Así se establece.

Al contrario, solo se indicó en la demanda, la manifestación de voluntad de dichos ciudadanos de retornar al país y establecer su residencia en la ciudad de Caracas; pero tal declaración de voluntad no determina la existencia real y contundente de la necesidad argüida, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no cumplió la parte actora, con su obligación de probar su respectiva afirmación de hecho. Así se establece.

El hecho que los propietarios del inmueble arrendado, tengan la intención de retornar al país y que la manifiesten tanto a nivel administrativo, como jurisdiccional, no determina el hecho contundente de la necesidad o que realmente tal retorno se vaya a materializar en el tiempo una vez obtenido el desalojo del inmueble, por lo que, en criterio de quien aquí sentencia, debe verificarse el traslado de los referidos ciudadanos, con su grupo familiar, a la República Bolivariana de Venezuela y, una vez estando dentro del territorio nacional, comprobar fehacientemente mediante elementos fácticos que permitan establecer contundentemente que necesitan el inmueble para habitarlo; mientras este hecho no ocurra, mal podría hablarse en el caso de marras de una necesidad comprobada en autos (Vid. Sent. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12.7.1984, publicada en Jurisprudencia Pierre Tapia, Nro. 1, julio 1984, pág. 73 y ss). Así se establece.

Por ello, considera quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, que la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, contra el ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMAN, no debe prosperar en derecho; debiendo ser declarada sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Lo que determina la procedencia del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada; debiendo ser declarado con lugar. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la decisión dictada el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, consecuente, reposición de la causa, peticionadas por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto los días 1º y 7 de agosto de 2019, por la abogada IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo, incoada por los ciudadanos CESAR ALBERTO VARGAS ESCALONA y TIBISAY LORENA MEJIA CASTILLO, contra el ciudadano EDUARDO CASTRO GUZMÁN, plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2019-000314
AMJ/SRR/CARG.-