REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(209º y 160º)
(En Sede Constitucional)


ACCIONANTE: ANDREA CAROLINA ZAGORSCAK ZUPANIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.135.213.
ABOGADO
ASISTENTE: MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.912.

ACCIONADOS: VICENTA PERNIA ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXIS BATIUK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 9.333.842 y 16.300.024.
APODERADO
JUDICIAL: (No consta en autos)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000323



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 18.7.2019, por la ciudadana ANDREA CAROLINA ZAGORSCAK ZUPANIC, asistida por el abogado MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12.7.2019, la cual declaró inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional impetrada por la precitada ciudadana contra los ciudadanos VICENTA PERNIA ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXIS BATIUK, en el expediente Nº AP11-O-2019-000023 (nomenclatura del aludido juzgado).

Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto fechado 12.8.2019, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20.9.2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Seguidamente, el 24.9.2019 se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha fecha a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 78, 80, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concernientes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda y con el disfrute de los servicios básicos, al derecho a la salud y al nivel de vida adecuado.

De igual manera se desprende de autos, que los ciudadanos Teodoro Batiuk (arrendador) e Isidoro Zagorscak (arrendatario), suscribieron contrato de arrendamiento desde hace más de 50 años, sobre un apartamento identificado con el Nro. 13, piso 3, ubicado en la Av. Uslar Pietri, Edificio Santa Ana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así, los mencionados ciudadanos integrantes de la relación jurídica en cuestión, fallecieron, por lo que los herederos de los mismos se sustituyeron en la condición de arrendador y arrendatario. No obstante, desde hace 3 años los nuevos propietarios -hoy accionados en amparo-, solicitan la desocupación del inmueble sin poseer la orden de un tribunal, ejerciendo desde hace 2 meses acciones arbitrarias, tales como la suspensión de los servicios básicos, entiéndase, luz, agua, gas y Directv; vulnerando de forma flagrante las necesidades básicas del grupo familiar, al no poder cumplir con las actividades cotidianas, por lo que han recurrido a la ayuda de familiares y amigos para satisfacer las mismas, sin embargo al pasar de los días la precaria situación se ha tornado incomoda e insostenible. En virtud de tal situación, en fecha 20.6.2019 acudieron a la Dirección de Justicia Municipal y Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao, a los fines de exponer la situación acaecida, emitiendo dicha dirección, medida de protección a favor de la ciudadana Antonella Carolina Zagorscak Zupanic y ordenando la restitución inmediata de los servicios básicos suspendidos, lo cual no ha sido cumplido por los propietarios del apartamento. Por las mismas razones, acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), órgano que se traslado al apartamento con la finalidad de inspeccionar el mismo y dejó asentado, que efectivamente ninguno de los servicios básicos funcionan.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 12 de julio de 2019, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“…No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidad la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantica de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que –en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de uso y goce de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento destinado a vivienda, con motivo a la perturbación por la suspensión de servicios básicos como la luz, el agua y gas, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, interdicto de amparo o cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales; o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso.
La anterior enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, tiene carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2019, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 12.7.2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Andrea Carolina Zagorscak Zupanic, que declaró inadmisible la misma, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, del relato que de los hechos realizaran las accionantes, se observa que se plantea un conflicto de orden contractual sobre un apartamento arrendado desde hace más de 50 años por el hoy difunto ciudadano Teodoro Batiuk † al ciudadano también fallecido Isidoro Zagorscak †, identificado con el Nro. 13, piso 3, ubicado en la Av. Uslar Pietri, Edificio Santa Ana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, materializándose actos perturbatorios a la posesión que se concretaron en el mes de mayo del año que discurre.

En este sentido, el tribunal de la causa fundamentó su decisión en que la parte accionante en el problema contractual planteado, no cuenta con los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida para que fueran revertidos los actos perturbatorios a la posesión que vienen ejerciendo en su condición de arrendatarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento como lo es la acción interdictal o la de cumplimiento de contrato y en virtud de eso expresó que dicha acción constitucional está sometida a un procedimiento especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, basándose en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual a la luz de su texto dispone expresamente lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, sobre este particular (vías de hecho) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, Exp. No. 13-0243, de fecha 26 de mes de junio de 2013, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento (sic) del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (…), en contra la ciudadana (…). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE…”.

Congruente con lo expuesto, resulta necesario para este sentenciador, estando en presencia de hechos perturbatorios a la posesión que cuenta para su solución con las vías ordinarias preexistentes y adecuadas, específicamente la acción interdictal o de cumplimiento de contrato, como bien lo asentó el a quo sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de las mismas, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12.7.2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, confirma el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Andrea Carolina Zagorscak Zupanic, contra los ciudadanos Vicenta Pernia Zambrano y Franklin Alexis Batiuk, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de las vías ordinarias, por lo que debe forzosamente esta alzada Constitucional confirmar la sentencia apelada tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.






V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANDREA CAROLINA ZAGORSCAK ZUOANIC, asistida por el abogado MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12.7.2019, la cual declaró inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana ANDREA CAROLINA ZAGORSCAK contra los ciudadanos VICENTA PERNIA ZAMBRANO y FRANKLIN ALEXIS BATIUK, identificados ut supra.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO





Exp. No. AP71-R-2019-000323
AMJ/SRR.-