REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

Por recibido el presente expediente signado con el Nº AP71-R-2019-000397 en fecha 23.10.2019 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza de doscientos sesenta y siete (267), con motivo del juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil DEUR, C.A., contra la compañía anónima FARMACIA TARGET, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora los días 6.8.2019 y 2.10.2019 contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30.1.2019, se observa:

Realizada una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 30.1.2019 el juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo fuera del lapso legal correspondiente. Seguidamente, el día 6.8.2019 la representación judicial de la accionante ejerció recurso de apelación contra el fallo en cuestión y solicitó la notificación de su contraparte, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto de abocamiento fechado 9.8.2019. Luego, en fecha 26.6.2019 el ciudadano Javier Rojas Morales, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera, dejó constancia de lo siguiente: “…que en fecha 25 de agosto del corriente año, me trasladé al MUNICIPIO BARUTA, CENTRO COMERCIAL CAURIMARE, planta baja, local donde funciona la FARMACIA TARGER, C.A., todo en virtud de notificar a la misma, en la persona de su presidente, ciudadano JOAO SILVINO DE SOUSA GOMES, y siendo atendido por el encargado de dicha farmacia, quien dijo llamarse CARLOS PEREZ, y me manifestó la ausencia del ciudadano por mi solicitado, y haciéndole la entrega de la respectiva boleta de notificación al encargado, quien la recibió y no la firmó…”. Vista dicha constancia, la parte accionante ratificó el recurso ejercido, por lo que el Juzgado Duodécimo de Primera conforme a auto fechado 11.10.2019 oyó el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores.

Al respecto, es importante señalar la forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RCL.000276, de fecha 26.4.2016, estableció:

“…Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.
A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.
El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y
3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.
Expresado lo anterior, la Sala evidencia que en el caso que se analiza, el demandante proporcionó el domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia de la copia certificada del libelo de demanda, que consta al folio 42 del expediente, oportunidad en la que expresó: “…señalamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida La Salle, Quinta Bucaral, Urbanización Los Caobos, de esta ciudad de Caracas…”.
Asimismo la Sala evidenció que si bien el tribunal superior ordenó y practicó la notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, la cual resultó infructuosa, también se constató que no fue ordenada ni llevada a cabo la notificación mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, así como tampoco quedó demostrado que se hubiese cumplido el orden previsto para ello, a los fines de entender cumplidas las formas procesales necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del reclamante…”.

En el caso de autos se evidencia, que la parte demandada no constituyó domicilio procesal en juicio, por lo que mal podía el señalado alguacil dejar la boleta de notificación al encargado de la mencionada compañía. Además, en un supuesto dado de considerar válida la notificación, ha debido la Secretaria del juzgado de origen dejar constancia en el expediente de que las partes se encontraban notificadas de la sentencia para que comenzara a correr el recurso a que hubiere lugar, ya que: “…el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse efectuado las notificaciones...”.(Sentencia de fecha 30.4.2002, caso: Complejo Industrial Del Vidrio C. A. (Civca), c/ Jorge González Durán).

Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000129 de fecha 10 de mayo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000483 y con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:
“…Asimismo, es preciso acotar que el principio de legalidad de los actos procesales, debe revisarse a la luz de los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y fundamentalmente a la finalidad del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…omissis…
En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia…”

Ante tales premisas, es evidente y manifiesto en el presente caso que no se encuentra materializada la notificación de la demandada, en consecuencia, a los fines de no conculcar la tutela judicial efectiva de la referida compañía, así como propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita, este Juzgado Superior Segundo, con la finalidad de evitar nulidades en fases ulteriores del proceso, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique de la sentencia dictada por él el día 30.1.2019 y del auto de abocamiento de fecha 9.10.2019 a la sociedad arriba identificada y una vez cumplida la notificación correspondiente se realice nuevamente su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la respectiva distribución de ley. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2019-000397
AMJ/SRR.-