REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., sociedad anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 27, Tomo 113-A Sgdo; representada por su Presidente, el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.314.979.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EMILIO ROJO NOGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 67.398.-
TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V), institución financiera domiciliada en Curacao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas, originalmente en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y cambiada su denominación social por la actual, en fecha seis (06) de junio del año dos mil siete (2.007), según consta en el acta notariada ante el Notario Mr. A.M.P. ESHUIS, Curazao Antillas Neerlandesas; representada por su Apoderada General, abogada ELBA IRAIDA OSORIO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.352.333, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.438.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA, SOCIEDAD MERCANTIL REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.: Ciudadanos LEÓN HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAN MONSERAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN, ELBA IRAIDA OSORIO y RUBÉN PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992; 75.438 y 6.335, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Autos dictados en fechas ocho (08) y once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
EXPEDIENTE: Nº 15.034/AP71-O-2019-000011.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., asistido por el abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, contra los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas ocho (08) y once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), en el expediente signado con el Alfanumérico AH16-V-2004-000184.
El día cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), compareció ante esta Alzada, el referido ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., debidamente asistido por el abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, a los fines de presentar escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
Posteriormente, el seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), se le dio entrada a la referida solicitud de Amparo Constitucional y se ordenó su anotación en los libros respectivos. Asimismo, mediante auto separado, proferido en esa misma fecha, se ADMITIÓ dicha acción y se ordenó la notificación del Juez presuntamente agraviante; del representante Fiscal del Ministerio Público; de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales LEÓN HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAN MONSERAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN y ELBA IRAIDA OSORIO; de la Procuraduría General de la República; del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); y, de la Venezolana de Turismo Sociedad Anónima (VENETUR)Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para lo cual se libraron los correspondientes oficios y boleta respectivos.
En esa misma fecha, la Secretaria Temporal de este Despacho dejó constancia en el expediente, de haber instado a la parte accionante, para que consignara los fotostatos requeridos a los fines de su certificación, para que fueran anexados a los oficios librados en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), el abogado EMILIO ROJO NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante esta Alzada instrumento poder para acreditar su representación; ratificó su solicitud de que se oficiara a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informase sobre los movimientos migratorios del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO; y, consignó ante este Despacho los fotostatos solicitados en el auto de admisión, a los fines de la práctica de las correspondientes notificaciones.
Por diligencia presentada el día trece (13) de agosto del presente año, la representación judicial del accionante, solicitó fuera librada boleta de notificación al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.; al Procurador General de la República; a la Fiscalía del Ministerio Público y al FUOR SEASON CARACAS.
El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), compareció ante este Despacho la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, quién consignó poder acreditando su representación sobre la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., y consignó escrito mediante el cual se dio por notificada en nombre de su representada, como tercera interesada en la presente acción de Amparo Constitucional, y solicitó se dejara sin efecto y/o se revocara por contrario imperio el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y se declarara notificada a la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; se revocara por contrario imperio la notificación realizada al ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO; e igualmente, se revocara por contrario imperio la notificación realizada al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), y a la Venezolana de Turismo Sociedad Anónima (VENETUR), en virtud de que el juicio de Ejecución de Hipoteca versaba sobre la acción ejercida por su representada a los fines de obtener el pago de la obligación garantizada con hipoteca de primer grado, para lo cual, este Tribunal Superior mediante auto proferido el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año, Negó los mismos en virtud de que constituían pronunciamientos respecto al fondo de la presente controversia, por lo que los mismos serían resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en la presente acción.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), este Juzgado Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral para el día miércoles nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y se libraron los oficios correspondientes.
Luego, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) compareció la abogada en ejercicio ELBA IRAIDA OSORIO, plenamente identificada en autos y consignó sustitución de poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado en ejercicio RUBEN PADILLA, identificado en autos; procediendo la Secretaria Temporal de este Juzgado a dejar constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció el abogado en ejercicio EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, y mediante diligencia peticionó que se difiriera la Audiencia Oral en virtud que el SAIME, no había enviado las resultas de los movimientos migratorios del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, identificado en autos, resultas que consideraba imprescindibles para fundamentar la presente acción e igualmente, solicitó que se librara un nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ratificando el anterior y se designara correo especial, a los fines de tramitar el mismo y consignó copias certificadas del expediente de la causa.
En esa misma fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) este Juzgado dictó un auto mediante el cual se negó la solicitud realizada por la parte accionante y se le hizo saber a la misma que si algo quería alegar a los fines de esclarecer sus fundamentos, debía ser en la oportunidad de la Audiencia Constitucional.
Por último, el día nueve (09) de octubre de este mismo año, se llevó a cabo la Audiencia Oral dejándose constancia de la presencia de la representación judicial tanto de la parte accionante, como del tercero interesado, así como la representación Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas ocho (08) y once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra las sociedades mercantiles BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y CONSORCIO BARR, C.A., llevado en el expediente signado con el Alfanumérico AH16-V-2004-000184.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal, conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional que dio inicio a estas actuaciones. Así se decide.-
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Que acudía conforme a los artículos 2, 3, 26, 27, 49.1.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer Acción de Amparo Constitucional, contra los autos dictados en fechas ocho (08) y once (11) de julio del año dos mil diceinueve (2.019), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual la fundamentaba bajo los siguientes términos:
Que se había iniciado el presente procedimiento por escrito de demanda por Ejecución de Hipoteca, presentado el día treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2.004), ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la representación judicial de la empresa mercantil BANCO CARACAS, N.V. (hoy REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.), originalmente contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
Alegó que luego de los diferentes eventos procesales que habían traido como consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión con inclusión del deudor principal, la demanda originalmente había sido admitida en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), siendo el día diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2.012), que la actora había reformado la demanda incluyendo al deudor principal, siendo admitida la misma el veinticuatro (24) de febrero del mismo año, ordenándose a tal efecto, la intimación del deudor principal BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, y de la garante, sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., en la persona de sus representantes.
Que era necesario resaltar que la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, se había realizado incluso mediante rogatoria por ser una empresa domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, Territorio Autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, asunto con respecto al cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, todos identificados ampliamente en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de la accionante respecto al velo corporativo societario, existente entre las Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. Se levanta el velo corporativo y de declaran dichas empresas como una unidad económica.
TERCERO: Se condena a la unidad económica demandada, constituidas por las Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC:
1- VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 25.000.000) correspondiente al capital vencido, líquido y exigible, adeudado por las demandadas, de conformidad con los Convenios, cuya conversión en Bolívares para la fecha de interposición de la reforma de la demanda se hizo a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por Dólar, a fin de dar cumplimiento al artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela y equivalió a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000), cantidad ésta que a su vez equivale a 1.414.473,63 unidades tributarias, calculado a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) por unidad tributaria.
2- TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América (US$ 31.779.513,89) por concepto de los intereses compensatorios, devengados desde el día 30 de octubre de 2001, calculados a la tasa convenida (Antillas Holandesas) del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) anual sobre la base de un (1) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, hasta el día 19 de enero de 2012, inclusive. Esta cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América (US$ 31.779.513,89) cuya conversión en Bolívares para la fecha de interposición de la reforma de la demanda se hizo a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por Dólar, a fin de dar cumplimiento al artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela y equivalió a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 136.651.909,7), cantidad ésta que a su vez equivale a 1.798.051,44 unidades tributarias, calculado a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) por unidad tributaria.
3- Se condena a la partes demandadas al pago de los intereses compensatorios que se continuaron venciendo, desde el 19 de diciembre de 2012, exclusive, hasta la fecha de pago efectivo, dicho calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo.
4- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio Cambiario Nro 35, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria número 40.865 del 9 de marzo de 2016, en caso de que el pago se haga efectivo en moneda nacional, se ordena actualizar los montos condenados: capital, intereses vencidos y los que se siguieron venciendo, con el tipo de cambio complementario Flotante de Mercado (DICOM) para el momento de la liquidación de la deuda, o en caso de derogarse dicho Convenio cambiario, el calculo se realizará a través del medio que instaure el Ejecutivo Nacional y que esté vigente para ese momento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: La cantidades aquí condenadas al pago quedaría liberadas a través del pago en Bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial tomándose por ende la divisa extranjera como una moneda de cuenta en función del cambio oficial establecido y vigente para la fecha de materializarse el pago.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo de prescripción aducida por la unidad económica demandada, constituidas por Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo de disconformidad del monto reclamado por limitación de la garantía hipotecaria aducida por la unidad económica demandada, constituidas por Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la unidad económica demandada, constituidas por Sociedades Mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., al pago de las costas y costos del presente juicio.
OCTAVO: La presente decisión se pública dentro de la oportunidad legal correspondiente…”

Señaló igualmente, que una vez ejercido el recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró, entre otras cosas, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada, CONSORCIO BARR, S.A., contra la citada decisión proferido el ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), solo en cuanto a la indeterminación objetiva, por lo que la declaró Nula, sustituyéndola por esa decisión; Procedente el levantamiento del velo corporativo respecto las empresas demandadas, como unidad económica; y, Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por BANCO CARACAS N.V. (hoy REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.), contra las sociedades mercantiles BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y CONSORCIO BARR, C.A., condenándolas a pagar a la actora las cantidades de dinero demandadas.
Que posteriormente, ejercido el Recurso Extraordinario de Casación, mediante sentencia Nº RC000235, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día veintiuno (21) de julio de dos mil diecinueve (2.019), declaró:
“…DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la co-demandada CONSORCIO BARR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2017.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la co-demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.…”

Manifestó que ante las circunstancias advenidas de la actuación del agraviante, como se había podido observar claramente de los hechos circunscritos en el escrito libelar, el acto sentencial reflejo provisto de la función jurisdicional, a través de la voluntad unilateral del Estado con el acto de poder, el cual había sido cuestionado por la parte co-demandada, derivaba de la indefensión en la cual había sido colocada en ese juicio, la negación del acceso a la justicia y la ausencia de tutela judicial efectiva, lo cual lesionaba a su representada sus derechos constitucionales; y, que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), Venezuela poseía una de las Constituciones más avanzadas de Iberoamérica, por lo menos en lo que a derechos de las personas respectaba y más aún, a las garantías para que tales derechos tuvieran la debida efectividad.
Que el avance, significación y trascendencia ocurridos en esta materia era de tal magnitud, que además del robusto estatuto reforzado de derechos y garantías de las personas establecidas en la Constitución, había creado con indiscutible acierto, la consagración del control difuso contenido en el artículo 334 Constitucional, cuando señalaba: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”; y, que había establecido con diáfano contenido las bases y mecanismos idóneos para que tales derechos de los justiciables tuvieran los cauces procesales para hacer realidad la efectividad de éstos.
Invocó que parte de esos valiosos y transcendentes avances constitucionales, estaban representados en los principios, valores y normas de la Constitución que respecto de la materia tratada, se señalaban así: a) La justicia y la igualdad, como valores superiores de la República, constituida en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, declarados en el preámbulo y reafirmados en el artículo 2; b) La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, como uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 3; y, c) El carácter normativo, supremacía y efectividad de la Constitución, establecidos en los artículos 7 y 335.
Que en atención a esos principios, valores y elementos primordiales que propugnaba nuestra mayor normativa en la pirámide de Kelsen, habían acudido a esta instancia a denunciar a favor de su representado las circunstancias que habían llevado a la proposición de la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual lo habían realizado en los siguientes términos:
Que era el caso, que mediante diligencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil diecinueve (2.019), la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, actuando en representación de REPUBLIC BANK INTERNATIONAL N.V., había solicitado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
“…Solicito en nombre de mi representada la Notificación de la sentencia al ciudadano CARLOS BARRERA BERMEJO, …omissis…, como representante de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR SA y al ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, …omissis…, como representante de la sociedad mercantil BAAR HOTELES RESORT INVESTMENT INC., en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, al Frente de la Plaza Francia, Edificio denominado Four Season, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas…”

Que en relación a dicha solicitud, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2.019), había acordado la notificación de los ciudadanos CARLOS BARRERA BERMEJO y LAUTARO BARRERA BERMEJO, sin haber tomado en consideración que la corporación BARR HOTELS RESORT INVESMENT INC., se encontraba domiciliada en las Islas Virgenes Británicas, Territorio Autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, además del hecho de que el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, se encontraba fuera del país desde hacía aproximadamente cuatro (4) años, y que en consecuencia, el procedimiento a los fines de su notificación debió agotarse por el procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que vulnerándose en tal sentido el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes ante la Ley, en ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugnaba en su artículo 2 la existencia de un Estado de Derecho y de Justicia, así como una serie de principios que constituían los cimientos necesarios para garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad y la paz social que debía imperar en cualquier país democrático y social, como en efectos lo eran los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído y a obtener una adecuada respuesta, así como la Tutela Judicial Efectiva.
Indicó que el Estado de Derecho y de Justicia existía en tanto y en cuanto que, el órgano encargado de administrar justicia, dictara sus decisiones con estricta sujeción al ordenamiento jurídico positivo imperante para el momento de resolver el caso concreto sometido a su conocimiento y, sin incurrir en errores inexcusables o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones en menoscabo de los derechos del justiciable, pues de lo contrario, se violaría el orden público constitucional con la consecuente lesión a la respetabilidad del Poder Judicial, amen de la cardinal función de éste, la cual es impartir justicia a través de todos los medios que la Carta Magna y la Ley concebían, adecuándose a las reglas igualmente dispuestas.
Que así pues, el Tribunal Sexto de Primera Instancia al haber ordenado la notificación por los trámites ordinarios de la co-demandada BARR HOTELS RESORT INVESMENT INC., corporación domiciliada en las Islas Virgenes Británicas, Territorio Autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la persona del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, había violentado el derecho a la defensa de las co-demandadas, negándoles el derecho que tenía toda persona de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, en el sentido de que las co-demandadas no tuvieron conocimiento del procedimiento de justiprecio del inmueble inconstitucionalmente ejecutado, de nombrar sus expertos en la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia en ejecución y de oponerse a la misma, y finalmente recurrir de la decisión que la afectara por ante el órgano superior en garantía de la doble instancia.
Expresó que al respecto había expresado el maestro EDUARDO JUAN COUTURE, que el derecho a la defensa era el “conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág 10).); y, que en orden a conseguir que la defensa procesal pudiera tener lugar, adquiría una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos en la Ley.
Que en ese orden de ideas, se observaba que el derecho a la defensa tenía rango constitucional y debía ser garantizado por los jueces en todo momento, en el marco de un debido proceso para así alcanzar la realización de la justicia como valor constitucional, en virtud de lo cual solicitaba de esta Alzada así fuera declarado, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la notificación ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, toda vez que la co-demandada BARR HOTELS RESORT INVESMENT INC., era una corporación domiciliada fuera del país, y el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, también se encontraba fuera del país desde hacía aproximadamente cuatro (4) años, de lo cual se había dejado constancia en el expediente de la causa y para cuya demostración solicitaban se oficiara al SAIME.
Argumentó que del mismo modo, denunciaban la inconstitucional ejecución del justiprecio del inmueble embargado, pues el Tribunal Sexto de Primera Instancia, mediante auto de fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), había ordenado ajustar el justiprecio del inmueble y designó uno (1) de los tres peritos avaluadores nombrados en la causa para que realizara dicha ordenanza mediante informe de avalúo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la sustanciación de la causa debió tramitarse por el procedimiento ordinario hasta que debiera sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se había establecido en el único aparte del artículo 634, era decir, con arreglo a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo, normativa dentro de la cual se encontraba el Capítulo VIII denominado del Justiprecio, el cual establecía un procedimiento específico a los fines de determinar el valor del inmueble a rematar.
Adujo que sin embargo, no se apreciaba que en los artículos del 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil, se dispusiera que el justiprecio fuera un procedimiento facultativo para el Juez, sino que todo lo contrario, de la interpretación de dicha normativa se concluía el carácter imperativo de la misma, tal y como lo establecía el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; y, que en consecuencia, cómo se explicaba que el Tribunal Sexto de Primera Instancia, mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), se hubiera tomado la atribución de relajar y flexibilizar la normativa establecida en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud del anterior alegato, dicho Tribunal había violentado el derecho a la defensa de las codemandadas, quienes tenían derecho a designación de un perito a los fines de practicar el justiprecio, recusar a los demas peritos, realizar las observaciones que creyeren conveniente a los fines de los inmuebles e impugnar el justiprecio, todo ello dentro de los límites de la mencionada normativa, razón por la cual solicitaban por vía de Amparo Constitucional la nulidad del auto de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019).
Finalmente, manifestó que en vista de las circunstancias que se habían señalado, resultaba procedente la declaratoria Con Lugar de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de los grotescos e inexcusables errores cometidos en el proceso de ejecución de la sentencia que se sustanciaba en el expediente Nº AH16-V-2004-000184, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los cuales solicitaba fuera admitida la acción de amparo interpuesta, se llevara a cabo la audiencia oral y pública, o en su defecto prescindiera de ella y de allí se declarara Con Lugar dicha acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, mediante autos de fechas ocho (08) y once (11) de julio del presente año, y en consecuencia fueran anuladas las referidas actuaciones o se dictara un acto o resolución que restableciera con ello la situación jurídica infringida o la que más se asemejara a ella; y, que asimismo se anulara los referidos autos y se ordenara al Tribunal que resultara competente que dictara nueva sentencia.
-V-
DE LAS DECISIONES OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó dos (2) autos los cuales son hoy objeto de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
Mediante el auto dictado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), expresó:
“…Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, …omissis…, mediante la cual expone que vista la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2019, donde declaró sin lugar el recurso de casación intentado por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., pronunciéndose el efecto de cosa juzgada en el presente juicio, solicita la notificación de los ciudadanos CARLOS BARRERA BERMEJO, …omissis…, y al ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, …omissis…; este Tribunal acuerda en conformidad. En tal sentido, visto igualmente que este Juzgado dio por recibido el presente expediente en fecha 2 de julio de 2019, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes; en consecuencia, encontrándose a derecho la parte actora, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. Cúmplase…”

Igualmente, por auto proferido el día once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), señaló:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, …omissis…, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora REPUBLIC BANK INTERNACIONAL N.V. (antes BANCO CARACAS N.V), mediante la cual expone: “(…) Vista las notificaciones realizadas por el ciudadano alguacil a los demandados BARR HOTELS RESORT INVESMENT y CONSROCIO HARR (sic) S.A, solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a designar un experto por razones de celeridad y economía procesal, a los fines de ajustar al valor presente los montos ya establecidos en el informe de avaluó ya existente e incorporado al proceso, conforme al cono monetario de fecha 20 de agosto de 2019, y al incremento de la tasa de crecimiento inmobiliario. Asi mismo, solicito se fije la oportunidad para la designación de los expertos y cumplir con la práctica de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses conforme a lo que ordena la sentencia definitivamente firme del tribunal superior noveno de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2017, a los fine legales consiguiente (…)”. (Negrillas del texto original).
Al respecto, este Tribunal observa:
Por efecto de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo de 2017, mediante decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 000235/2019 de fecha 21 de junio de 2019, que declaró SIN LUGAR el recurso estraordinario de Casación anunciado y formalizado por la co-demandada CONSORCIO BARR S.A., este tribunal con respecto al PRIMER pedimento destaca lo siguiente:
En fecha 10 de febrero de 2016, este Juzgado designó según se desprende de acta como peritos avaluadores a los ciudadanos: BERNARDO PULIDO AZPURUA, …omissis…, al ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, …omissis… y a la ciudadana EVELIN JIMENEZ BRANDY, …omissis…; ésta última, se excluyó del cargo y se designó en su lugar al ciudadano ANTONIO ABDALA GAMBOA, …omissis…, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplirlo fielmente y a cabalidad.
Ahora bien, siendo que los peritos avaluadores designados como auxiliares de justicia, cumplieron con las formalidades de ley relativas a la aceptación y juramentación, desempeñando a cabalidad la misión encomendada y visto que lo solicitado es que el Tribunal proceda a designar un experto por razones de celeridad y economía procesal a los fines de ajustar al valor presente los montos ya establecidos en el Informe de Avalúo ya existente e incorporado al proceso, conforme al cono monetario de fecha 20 de Agosto de 2019, y al incremento de la tasa de crecimiento inmobiliaria; este tribunal en atención a los principios de economía y celeridad procesal ACUERDA: en conformidad y ORDENA AJUSTAR EL JUSTIPRECIO del inmueble conforme la solicitud expuesta y designa uno (1) de los tres (3) peritos valuadores nombrados en la presente causa, recayendo la misión encomendada en la persona del ciudadano CESAR REDRÍGUEZ GANDICA, …omissis…, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy (exclusive), a los fines que presente el ajuste del Informe de Avalúo, y así se establece.
Con respecto al SEGUNDO pedimento, relacionado con la fijación de la oportunidad para la designación de expertos y cumplir con la práctica de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses,; este tribunal observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2017, entre otros aspectos, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“(…) CUARTO: Se condena a la parte demandada, sociedades mercantiles CONSORCIO BAR, S.A., y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, como una unidad económica a que paguen a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 25.000.000) correspondientes al capital vencido, líquido y exigible, adeudado por las demandadas, de conformidad con los Convenios cuya conversión en Bolívares para la fecha de interposición de la reforma de la demanda se hizo a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por dólar, y a fin de dar cumplimiento al artículo 118 de ña Ley del banco Central de Venezuela y que en aquella oportunidad equivalió a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONESQUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00), cantidad ésta que a su vez equivale a 1.414.473,63 unidades tributarias, calculado a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) por unidad tributaria.
2. La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América (US$ 31.779.513,89) por concepto de los intereses compensatorios, devengados desde el 30 de octubre de 2001, calculados a la tasa convenida (Antillas Holandesas) del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%)) anual sobre la base de un (1) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, hasta el 19 de Enero de 2012. Inclusive. Esta cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América (US$ 31.779.513,89) cuya conversión en Bolívares para la fecha de interposición de la reforma de la demanda se hizo a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por dólar, a fin de dar cumplimiento al artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela y equivalió a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 136.651.909,7), cantidad ésta que a su vez equivale a 1.798.051,44 unidades tributarias, calculado a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76) por unidad tributaria.
3. Se condena a las codemandadas al pago de los intereses compensatorios que se continuaron venciendo, desde el 19 de diciembre de 2012, exclusive, hasta la fecha que quede firme el presente fallo, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en función de ello los expertos tomarán como base para su cálculo la tasa convenida del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) anual sobre la base de un (1) año de 360 días y doce (12) meses de 30 días, contados desde el 19 de diciembre de 2012, hasta que quede firme el presente fallo.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio Cambiario Nro. 35, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria número 40.865 del 9 de marzo de 2016, en caso de que el pago se haga efectivo en moneda de curso legal (bolívares), se ordena actualizar los montos condenados, es decir capital, intereses vencidos y los que se siguieran venciendo según el resultado que arroje la experticia complementaria del afllo aquí ordenada, con el tipo de cambio complementario Fltante de Mercado (DICOM) para el momento de que quede firme el presente fallo, o en caso de derogarse dicho Convenio cambiario, el cálculo se realizará a través del medio que instaure el Ejecutivo Nacional y que esté vigente para ese momenton, los cuales serán calculados mediante una simple operación aritmética de multiplicación del monto determinado en la experticia complementaria del fallo por el tipo de cambio vigente para la época que quede firme el presente fallo(…)”.
En consecuencian, este Tribunal conforme a lo establecido en la decisión que antecede, acuerda lo solicitado y fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 am, en atención a los articulo 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar el acto de nombramiento de expertos. cúmplase…”

-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral en este Juzgado Superior, comparecieron el abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en este procedimiento, sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.; los abogados RUBEN PADILLA, ELBA IRAIDA OSORIO y RAHYZA M. PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.), tercera interesada en este asunto; y, los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ y ROY JOSÉ MARQUEZ RANGEL, en su carácter de Fiscales 89° y 84º, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte accionante, señaló lo siguiente:
“…Buenos dias, soy el apoderado de la sociedad mercantil, CONSORCIO BARR, S.A., parte agraviada en esta accion de amparo con ocasión a ciertas conductas agraviantes del Juzgado 6to de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a traves del juicio que fue incoado por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., en contra de las sociedades mercantiles BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y CONSORCIO BARR, C.A.; en resumen, todo va dirigido a los autos de fechas 8 de julio y 11 de julio de este mismo año, donde se delata en primer lugar el vicio de noticifacion del ciudadano LAUTARO BARRERA, sin tomar en consideracion que el domicilio de la empresa estaba constituida en las islas virgenes británicas, territorio autonomo del reino unido, a través de un auto emitido por el tribunal sexto de manera insconstitucional convalida la dicha notificacion, violentando asi el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, lo que debió prevalecer fue la notificación por carteles, razón por la que debió declararse la nulidad de la notificación ordenada por el Tribunal 6to de Primera Instancia. El segundo punto seria la inconstitucionalidad del justiprecio del inmueble, fijada por un auto de fecha 11 de julio de 2019, el Tribunal 6to de Primera Instancia de manera arbitraria ordenó que se reajustara el justiprecio del inmueble usando como un principio la celeridad, designando un (1) perito de los tres (3) ya existentes en la causa, al momento de determinar el justiprecio se nombra una terna de peritos, cada parte nombra uno y el tribunal otro. Ahora bien, resulta írrito que el Tribunal 6to de Primera Instancia se había atribuido a traves de dicho auto relajar y sobrevenir las normas estipuladas en el justiprecio, considero que esta conducta violó el derecho a la defensa de los codemandados, ya que no pudieron designar sus peritos ni recusar, ni mucho menos establecer sus criterios, todo esto comprendido dentro de la normativa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por los errores cometidos en el preoceso de ejecución de la sentencia, en el expediente número AH16-V-2004-000184; es todo…”

En la oportunidad de réplica, señaló que no haría uso de su derecho.
Por su parte, el abogado RUBEN PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.), manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, es bastante dificil en diez minutos planterar todo lo ocurrido, no podemos dejar pasar que esta es la quinta acción de amparo en el proceso, el objetivo fundamental del ejercicio, se acaba de terminar un recurso de amparo que duró casi dos (2) años, e intentan otra y la parte recurrente no realizan ninguna actividad para impulsar la acción, es el ejemplo en este caso, ya que nosotros los presuntos agraviantes hemos impulsado el proceso, y hay que tomar en consideración ya que un Magistrado me preguntó, ¿Ruben cual es la razón jurídica que un proceso tenga 20 años, es culpa de la Ley?, yo creo que no, debemos darle gracias que tenemos una constitución tan buena, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la brevedad, y el artículo 27 de la misma Carta Magna dice que el amparo debe ser breve, el 257 eiusdem son normas constitucionales que tienen como principio la brevedad, no que dure 20 años donde han existido en total 5 amparos, 3 recusaciones, ha usado 10 abogados, felicito que le han dado un poder, por que antes siempre actuaba asistido, estas circunstancias hay que pensarlas como es posible que a través de manquinaciones, ha parado los remates, y paró un amparo dos (2) años, el señor no ha cumplido con sus obligaciones, este señor ha hecho lo humana mente posible para trabar la aplicación de la justicia, nunca a pagado capital en los 20 años, mas aún esto es insolito, este señor fue sancionado por el A-quo a pagar un canon de arrendamiento, ha parado los remates ya dos veces con esta, y fue un amparo que duro dos (2) años, sino nos encontrariamos con un proceso de amparo de mas tiempo, no ha cumplido con ninguna sus obligaciones, nunca establecio el seguro de incendio, se preguntaran que cual ha sido el objetivo, no ha pagado intereses ni capital, pidió millones que alcanzaron a 35 millones de dólares, se dedicó a perturbar los procesos, y nunca pagó la hipoteca, ya que por el último el inmueble no aguantó más y está cerrado, no podemos permitir que se continue en esta manera de gallo. Dos aspectos que se plantean en este amparo, primero la notificación, nos preguntamos ¿Quién ejerce esa defensa? Nos tenemos que preguntar ¿Qué dice el artículo 140 del Cóodigo de Procedimiento Civil?, ¿Consta algún poder de representación de CONSORCIO BARR, S.A.?, no consta, hay una sentencia que consigné a los autos en donde usted no tiene facultad para ello, y no le hacen caso, hay una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se le dice dejense ya de maniobras señores, ya tienen 20 años, paguen o dejen que el proceso de la justicia continue haga lo que tenga que hacer. En cuanto a la notificacion de CONSORCIO BARR, S.A., un Tribunal Superior declaró la unidad económica de ambas empresas, y casacion lo ratifico, entonces que defensas van a plantear, y dijo ustedes tienen una unidad economica, se levantó el velo corporatavo. Exiten dos fundamentos, primero que no existe representacion y segundo que existe una unidad económica. Como segundo punto, con respecto al justiprecio realizaron actos que no tienen fundamentos, la Juez de la causa lo único que hizo fue designar un perito a los fines de actualizar el monto del inmueble al valor actual, por que ya existe el justiprecio, donde intentaron muchas cosas que todo le fracasó, porque no tenian fundamento, con la obligación del impulso procesal, para actualizar el precio del inmueble, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es muy claro usted no puede reabrir el lapso del justiprecio, ratificada por nuestras normativas procesales, el artículo 10 eiusdem establece que los procesos deben ser breves, y el Juez debe procurar que ello se cumpla, por lo tanto el amparo debe ser declarado Inadmisible, por las siguinetes razones, uno pudieron haber solicitado la revocatoria de ese auto por contrario imperio de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 íbidem y no lo hicieron por vía ordinaria, o plantear la tacha de la notificación, pero no se puede considerar el amparo como sustitutos a sus defensas procesales, y debiron de haber agotado la vía ordinaria para poder irse al amparo, espero que mi exposición haya servido, cualquier pregunta y observación, lo sabré responder, muchas gracias, es todo…”

En la oportunidad de réplica, alegó lo siguiente:
“…Yo si voy a ejercer mi derecho, en el sentido que cuando la doctora realiza un acto de sustanciación es para impulso del proceso, no se puede pretender que se reabra un procedimiento de justiprecio donde había casación, considero que no puede ser procedente, ni reabrir el lapso ya que el justiprecio quedó consumado, donde hubo defensas, recusaciones y amparos declarados sin lugar, la doctora lo que hizo fue nombrar un perito a los fines de reajustar el precio, no para otra cosa, y si consideraban que era ilógico han debido solicitar su revocatoria pero no lo hicieron, el amparo no puede ser sustituto de las defensas procesales, porque no las agotaron, si su notificación estaba mala debieron haber realizado una tacha, y mas aún considero que esta acción de amparo de tantas de las que ha intentado la contraparte, y se han nombrado como diez abogados, se declare Inadmisible, por no agotarse la vía ordinaria, lo que va en contra de la doctrina y jurisprudencia, muchas gracias, es todo…”

El abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en la oportunidad de la audiencia se declarará inadmisible el Amparo Constitucional, fundamentó tal requerimiento en lo siguiente:
“…Buenos dias, ciudadano Juez y Secretaria, y demás presentes, en esta acción, donde se pretende el reestablecimiento de normas de rango constitiucional, vulneración de derechos constitucionales, esta vedado bajar a conocer esta accion de amparo que va dirigida a dejar sin efecto dos actuaciones judiciales, esta representacion no puede detectar que exista una vulneracion flagrante, grosera, de una sentencia que esta definitivamente firme en fase de ejecución, que viene de nuestro mas alto Tribunal de la República, y se observa que la parte recurrente no ejerció sus recursos ordinarios que la Ley nos da, por lo tanto, considera que la acción debe ser declara Inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, es todo…”

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte accionante de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas ocho (08) y once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra las sociedades mercantiles BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y CONSORCIO BARR, C.A., llevado en el expediente signado con el Alfanumérico AH16-V-2004-000184.
En ese sentido, se logra evidenciar del auto proferido el día ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2.019), el cual, presuntamente es violatorio de normas constitucionales, que el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada, en vista del abocamiento planteado por el Juez de ese despacho, en virtud de haber recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha veintiuno (21) de junio de este mismo año, en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Extraordinario de Casación, intentado por la hoy accionante en amparo, y co-demandada en el juicio principal, sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., por lo que se produjo el efecto de cosa juzgada sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
En este orden de ideas, se logra constatar del segundo de los autos presuntamente violatorio de los derechos constitucionales denunciados, que la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., quién funge como parte actora en el juicio principal, solicitó la designación de un experto, por razones de celeridad y economía procesal, a los fines de ajustar al valor presente los montos ya establecidos en el Informe de Avaluó ya existente en el proceso, y se fijara la oportunidad para designar los expertos y cumplir con la práctica de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses; para lo cual, el A-quo acordó dichos pedimentos, y ordenó ajustar el justiprecio del inmueble; designó uno (1) de los tres (3) expertos nombrados en la causa; y, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente al día once (11) de julio del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de efectuar el nombramiento de los expertos.
En el presente caso, observa este Sentenciador que la accionante ejerció el recurso de Amparo Constitucional con el fin de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A., contra la decisión definitiva emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sólo en cuanto a la indeterminación objetiva; Nula dicha decisión; Procedente el Levantamiento del Velo Corporativo respecto a las empresas CONSORCIO BARR, C.A. y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., como unidad económica; Con Lugar la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra las sociedades mercantiles BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. y CONSORCIO BARR, C.A.; y, en consecuencia se ordenó a las demandadas a cancelar a la actora las cantidades de dinero demandadas, con la pretensión de que el fallo dictado por el presunto agraviante se dejara sin validez alguna, “ vale decir, suspendiendo totalmente sus pretendidos efectos legales”, situación ésta que de acuerdo a la Ley adjetiva, le otorga a la parte afectada la posibilidad de que en caso de que se produzca la ejecución de dicha sentencia esta pueda ejercer un medio de impugnación o revisión.
Toda vez, que si bien es cierto que toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso tutelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). Por lo que, la recurrente en amparo dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso, a través de la impugnación del referido fallo mediante el recurso de revisión o invalidación, o bien sea, mediante el recurso ordinario de apelación frente a los autos cuyo propósito pretenden tendensiosamente paralizar la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme establecida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, podía alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria. Así se decide.
Determinado lo anterior, es preciso citar la sentencia Nº 2094, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:
“es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que en el caso de autos los demandantes acudieron al amparo para la denuncia de supuestas violaciones intraprocesales, por la falta de citación en el juicio por cobro de prestaciones sociales que había sido incoado en su contra, sin haber utilizado el mecanismo procesal ad hoc de impugnación la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación…” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la fenecida Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI; señaló:
“…La jurisprudencia ha considerado, que no es procedente el amparo cuando no existe violación directa e inmediata del texto constitucional... sino que es necesaria que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea necesario determinar, en forma previa, una infracción de rango legal...el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal pues siendo la constitución cúspide de nuestro ordenamiento jurídico cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna…”

En tal sentido, este Tribunal considera importante traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, referente a la revisión constitucional intentada por la hoy accionante, y consignada a los autos por la representación judicial de la tercera interesada en este asunto; en la cual, luego de declarar la improcedencia de dicha revisión, estableció:
“…Finalmente, esta Sala Constitucional APERCIBE a los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, para que se abstengan, en lo sucesivo, de intentar ante los Tribunales de la República de la República (sic), solicitudes de forma indistinta con una misma pretensión, toda vez que por notoriedad judicial se advierte que intentó ante esta Sala Constitucional; acción de amparo constitucional en primera instancia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2014; la cual se declaró terminado el procedimiento por decaimiento del interés procesal y posteriormente intentó la presente solicitud de revisión de la misma decisión, lo cual a todas luces implica un entorpecimiento en la administración de justicia. Así se establece…”

Por otra parte, se tiene que los abogados representantes del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, y de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., quién funge nuevamente como parte accionante en el presente recurso de Amparo Constitucional, ya habían intentado otra acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2014, la cual fue declarada terminada por decaimiento del interés procesal, y posteriormente la solicitud de revisión de la misma decisión, que a su vez fue declarada improcedente; para lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió a los mismos de que se abstuvieran de intentar más acciones con la misma pretensión.
En este orden de ideas, se tiene del análisis realizado en las actas presentes en este recurso de amparo, que la quejosa invoca en su escrito infracciones de rango legal, que de aceptarse como, motivos de amparo constitucional, este sustituirá la totalidad del ordenamiento adjetivo, y que la pretensión de la accionante en amparo de sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es contrario al propósito y razón de la institución del amparo constitucional; por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; en aras de poner el mejor empeño en garantizar el principio constitucional de alcanzar la mayor suma de felicidad para nuestro pueblo, conforme a los sagrados principios de tutela judicial efectiva, garantías que tienen todos los ciudadanos justiciables, peticionarios y usuarios, la progresividad en el reconocimiento de sus derechos fundamentales, en base a profundos elementos de convicción dentro de la sana crítica, la visión holística sobre la presente situación fáctica, inspirados en la presunción de buena fe y fundamentados en la transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, donde nuestra actuación se encuentra proactivamente al servicio de las personas y de la justica, hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido, las incidencias de recepción e interposición del amparo; dado en el contexto de un remate judicial previamente fijado ante la inminencia de las vacaciones judiciales; consideró precautelativamente oportuna y prudente la suspensión del remate y se convocara a la correspondiente audiencia constitucional. Celebrada la misma; escuchadas las partes y revisado el criterio de la representación fiscal del Ministerio Público, considera este Sentenciador que la hipoteca es la Reina de todas las garantías y acreencia privilegiada de todas las obligaciones, siendo que los actos impugnados han causado ESTADO y alcanzaron los fines para los cuales estaban destinados, se declara: IMPROPONIBLE e INADMISIBLE la presente acción y se ordena el levantamiento de las medidas de suspensión de efectos. Así se decide.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., debidamente asistidos por el abogado EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, contra los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas ocho (08) y once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., contra las sociedades mercantiles BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y CONSORCIO BARR, C.A., llevado en el expediente signado con el Alfanumérico AH16-V-2004-000184.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida provisional de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Superior en fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2.019); en consecuencia, notifíquese lo conducente mediante oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12:30 m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
Exp. 15.034/AP71-O-2019-000011.-