REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2.019)
209º y 160º

Vista la solicitud del abogado JEAN COVARRUBIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 130.014, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ADIB ZAIDAN, en la presente demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO siguen los ciudadanos REGINA KAUAM ZEITOUNE, JOSÉ KAUAM ZEITOUNE, MIGUEL KAUAM ZEITOUNE y VICTORIA KAUAM ZEITOUNE contra los ciudadanos ROSA ANGELES SIRVENT DE ZAPATA, LUIS SIRVENT SÁNCHEZ, ADIB ZAIDAN, y los herederos conocidos del de cujus VICENTE SIRVENT SÁNCHEZ ciudadanos BETTY GENOVA GONZÁLEZ DE SIRVENT, VICENTE SIRVENT GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN SIRVENT GONZÁLEZ, BETTY COROMOTO SIRVENT, FRANCISCO SIRVENT GONZÁLEZ, suscrita en fecha ocho (8) de octubre de este mismo año; mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha ocho (8) de agosto del presente año, en los siguientes términos:
“… Solicito aclaratoria de la misma en el sentido que se determine sobre qué área del edificio Sirvent recaen las medidas que han sido revividas por este Juzgado a pesar que el Aquo ya las había revocado, esta solicitud obedece a que la relación arrendaticia se circunscribe solo sobre el piso 2 del inmueble por lo que debe determinar la proporción de éstas, finalmente se indica que la presente aclaratoria debe prosperar siendo que la misma es una manifestación del derecho a la defensa de mi representado y un exceso de diligencia cónsono con el criterio pacífico y reiterado de nuestro alto Tribunal, por lo que lo anticipado vale. Con esa orientación se solicita también aclaratoria respecto a la solicitud de decaimiento esgrimida oportunamente…”

Ante ello, tenemos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Ahora bien, está en su derecho el peticionante de solicitar aclaratoria de la sentencia, la respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación “…no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
En el presente caso, lo peticionado por el solicitante, en opinión de quien suscribe, busca que el Tribunal proceda por esa vía, de aclaratoria y ampliación, aclarar un punto que se encuentra ya especificado en el cuerpo de la referida decisión, igualmente solicita que este Despacho se pronuncie sobre un punto que no le compete pronunciarse, como lo es el decaimiento de la acción solicitado por él; pues tal aspecto acarrearía la reforma del texto de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo cual le está vedado y prohibido por el propio texto adjetivo.
Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de Aclaratoria pedida por el abogado ciudadano JEAN COVARRUBIA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ADIB ZAIDAN, antes identificados, expresándole que el fallo dictado en la presente causa se basta por sí solo, por lo que esta Alzada nada tiene que aclarar ni ampliar. Cúmplase.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Exp., Nº 15.018/AC71-X-2019-000010.-